Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8052

DEMANDANTE: T.P.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.936, actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.856, y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de Mayo de 2010, la ciudadana T.P.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.936, actuando en nombre y representación de la Ciudadana G.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.457.856, interpuso la ACCION MERO DECLARATIVA. En fecha 01 de Julio de 2010, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte actora se refiere a la ACCION MERO DECLARATIVA, mediante la cual solicita que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a los fines de que señale si el inmueble que le dio en venta al Ciudadano M.G.L.Y. (difunto), ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 03, calle N° 8, casa N° 01 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que si el mismo esta cancelado o hay alguna obligación liquida y exigible, y que señale cual es el quantum de la obligación dineraria. En este sentido, actuando con fundamento en la sentencia Nº 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia conjunta dictada en el Exp. Nº 2004-1462; de cuyo texto se evidencia la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”. La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deja sentado mediante el referido fallo, cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimita el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Por lo que ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala estableció en primer lugar que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles, a saber:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás Tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales

Una vez señalado el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala procedió a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por considerar que los mismos son “piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”, de allí que quien decide estima necesario transcribir el extracto de la referida sentencia de donde se evidencia claramente el fundamento de la presente decisión.

(Omissis)”…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...”(omissis).

Del numeral 1° de la citada sentencia se desprende, que se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se trata de demandas en las cuales intervengan institutos autónomos donde la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo que depende del Ministerio de Obras Públicas y de Viviendas de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón de la materia; en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA y ordena su remisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo en su oportunidad legal. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de julio de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.R.L.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 01:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R.L.

MMG/cmnt.-

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