Decisión nº 1054 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.746

DEMANDANTE: J.G.A., asistido por

el Abogado L.A.M.

DEMANDADO: I.Z.G.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN

ACCIDENTE DE TRANSITO

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 08 DE OCTUBRE DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Octubre de 2.010 se inició el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.811.268, asistido por el Abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.684, domiciliado en el Barrio J.W.R., Calle Principal N°. 03, San F.d.A., Estado Apure, contra la ciudadana I.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.622.139, con domicilio en la Calle Paraguay, a Dos cuadras y media de la Avenida Intercomunal, Casa color verde de rejas blancas, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “En fecha 21-12-2008, a la 01:30 a.m., aproximadamente mi persona conducía un vehículo de mi propiedad, Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Uno; Color: Verde; Clase: Automóvil; Placa: AHB-01W; Serial del Motor: 173E30117546524; Serial de la Carrocería: 98015827684971225, por la Avenida Intercomunal Los Centauros, cuando intespectivamente el vehículo tipo Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Clase: Automóvil; Color: Azul; propiedad de la señora I.Z.G., se dirigía en sentido contrario maniobrando en forma imprudente por la carretera, es decir, me quitó la vía lo que me obligó a orillarme, no obstante me impactó en la punta trasera derecha de mi vehículo, y esto originó que perdiera el control de la maniobra dicho vehículo al extremo quedó ubicado la parte de atrás chocada de esta forma puso en peligro mi vida con la circunstancia excepcional siquiera el conductor de la Toyota se detuvo prudentemente … 2: producto de esa conducta imprudente se me han generado gastos y daños materiales ocasionados a mi vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00), no mediante la aplicación del indica de inflación expresado mediante bolívares fuertes tomando en consideración la fecha del daño para la cual hemos tomado la fecha avalúo de la siguiente manera (se da por reproducida íntegramente)… en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, de forma solidaria en base a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre a la señora propietaria del vehículo. PRIMERO: La cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), lo cual constituye el monto definitivo a reclamar por concepto de Daños Materiales. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 31.100,00), por concepto de Daño Emergente, es decir, la pérdida experimentada en mi patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposos de la señora I.Z.G., en virtud de alquiler de un automóvil mientras reparaban mi automóvil en el Taller mecánico. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (31.100,00). CUARTO. A los f.d.A. 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda, son SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00), lo cual equivale a NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (956,92 U.T)…”

En fecha, 27-04-11, se citó a la ciudadana I.Z.G..

En fecha 31-05-11, el Tribunal mediante Acta dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la demandada no compareció ni por si, ni por medio de persona alguna en su representación legal.

En fecha 06-06-11, se recibió escrito consignado por el Abogado L.Á.M..

En fecha 08-06-11, se dijo “VISTOS”

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano J.G.A. versa sobre los DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido en fecha 21 de Diciembre de 2008, a la 01:30 a.m., aproximadamente cuando su persona conducía un vehículo de su propiedad, Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Uno; Color: Verde; Clase: Automóvil; Placa: AHB-01W; Serial del Motor: 173E30117546524; Serial de la Carrocería: 98015827684971225, por la Avenida Intercomunal Los Centauros, y fue impactado por el vehículo conducido por la ciudadana I.Z.G. en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 15 que la ciudadana I.Z.G. parte demandada fue legalmente citada en fecha 27-04-2011.

Así mismo, del Acta de fecha 31 de Mayo de 2.011, inserta al folio 16 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana I.Z.G., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito0. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 04 al 13, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó al folio 5 copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N°. 25879578, emanado del Ministerio de Infraestructura.

En cuanto a este instrumento, se trata de la copia fotostática de un documento administrativo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia la propiedad del ciudadano J.G.A., de un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Uno FIRE 1.3 8V; año 2008; Color: Verde; Clase: Automóvil; Placa: AHB-01W; Serial del Motor: 173E30117546524; Serial de la Carrocería: 98015827684971225.

Consignó a los folios del 6 al 13, copia certificada de Expediente N°. 152-08, de la Causa 04-F02-1165-8, suscrito por el COM. Jefe (TT) A.J.S.V., Comandante de la U.E.V.T.T.T N°. 44 Apure.

Respecto a la Copia certificada del Expediente Nº. 290, sustanciada por la Unidad Estatal N°. 44, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en el Estado Apure, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo presentado en copia certificada, el cual no fue destruida la presunción de veracidad, y demuestra según Acta de Avalúo cursante al folio Doce (12) que el monto de la reparación de los daños asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 31.100,00)

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tenemos que el actor solicita el resarcimiento de Daño Emergente, es decir la perdida experimentada en su patrimonio derivada del incumplimiento culposo de la ciudadana I.Z.G., parte demandada, estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 31.100;00), ahora bien, señala la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante, no se desprende de las actas que conforma el proceso que la parte actora haya demostrado de manera alguna, los daños a que hace referencia, los cuales según sus dichos se tradujeron en un empobrecimiento de su patrimonio.

Así las cosas, según afirma (Duque, J; 2003), “…En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso…omissis…que existió una acción dañosa o culposa, que produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente…omissis…los requisitos para que nazca la obligación de reparar, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante”.

Elementos estos, que no demostró el demandante en la secuencia del juicio, ni durante la etapa probatoria, por lo que mal podría esta Juzgadora, condenar a la parte demandada, por los supuestos daños emergente reclamados por la actora. Y así se declara. En virtud de ello esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda de DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.811.268, de este domicilio, asistido por el Abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.684, domiciliado en el Barrio J.W.R., Calle Principal N°. 03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana I.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.622.139, domiciliada en la Calle Paraguay, a Dos Cuadras y media de la Avenida Intercomunal, Casa verde de rejas blancas, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.811.268, de este domicilio, contra la ciudadana I.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.622.139, domiciliada en la Calle Paraguay, a Dos Cuadras y media de la Avenida Intercomunal, Casa verde de rejas blancas, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

A la ciudadana I.Z.G., arriba identificada, quien deberá pagar al ciudadano J.G.A., suficientemente identificado en autos, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 31.100,00) por concepto de daños Materiales derivados en accidente de Transito, reclamado en la demanda.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F.d.E.A., a las 02:00 p.m., del día Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. N°. 2.010- 4.746

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 08 de Julio de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano. J.G.A., parte demandante en el Juicio de DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO seguido contra la ciudadana I.Z.G., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.746.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle A.S.M., N°. 10

San F.d.A..

EXPEDIENTE N°. 2.010- 4.746.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 08 de Julio de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Ciudadana. I.Z.G., parte demandada en el Juicio de DAÑOS OCASIONADOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido en su contra por el ciudadano J.G.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010-4.746.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.P..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Paraguay, Casa verde con rejas blancas S/N°.

A dos cuadras y media de la Avenida Intercomunal

San F.d.A..

EXPEDIENTE N°. 2.010- 4.746.-

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