Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES:, L.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.387.676.

DEMANDADOS: JEHAD MOHD HAJ YOUSEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.024.247.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.Q., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.453.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que su representado en fecha 14 de Marzo de 2008, tenia aparcado un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo Century, Año: 1983, Placa: VDR757, Tipo: Coupe, Uso; Particular, Color; Verde, Serial de Carrocería; 4HEF2DU301233, en la calle Páez del Municipio Chacao del Estado Miranda, en frente del estacionamiento de las Residencias Mediterráneo, cuando a las dos antes meridiem (2:00 a.m.) aproximadamente, su vehículo fue impactado en la parte trasera por otro vehículo Marca; Toyota, Tipo; Sedan, Uso; Particular, Color; Blanco, Año; 2006, Placa; FBK95R, Serial Carrocería; 8XA53Z6C269509880, Serial de Motor; 1ZZ4537537542, propiedad del ciudadano JEHAD MOHD HAJ YOUSEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.024.247, y que era conducido por el ciudadano C.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.629.710.

Que el ciudadano C.E.C.M., anteriormente identificado, al volante del identificado vehículo, conduciendo a exceso de velocidad primeramente colisionó en la intersección de la Avenida San Ignacio cruce con calle Páez con un vehículo Marca; Mitsubishi, Modelo, Lancer, Tipo; Sedan, Clase; Automóvil, Uso; Particular, Color; Gris, Placa; BBI66I, Serial Carrocería; 8X15NC5315Y000073 , propiedad del ciudadano HECTOR TOSTA OTAMENDI¸ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.664.726,

Que posteriormente el ciudadano C.E.C.M., anteriormente identificado, al volante del identificado vehículo Toyota Corolla, intento darse a la fuga colisionando con la pared del Hotel Gyoli, un kiosco de revistas, un vehículo Daewo Blanco que huyó de la escena del accidente, y posteriormente, a cien metros aproximadamente, colisionó con el vehículo de la parte actora y con otro vehículo que se encontraba igualmente aparcado en la calle Páez del Municipio Chacao.

Que de ese accidente de transito fueron debidamente notificadas las autoridades del t.t., apersonándose el Sargento Mayor A.O., Nº 0906, quien procedió a levantar el croquis del mismo, así como a tomar declaraciones de las personas involucradas y afectadas por el choque. Todo ello consta de expediente Nº 3556-1R, elaborado por el Instituto de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre, en fecha 27 de Marzo de 2008.

Alega la parte actora que los daños emergentes sufridos por el vehiculo fueron debidamente inspeccionados y evaluados por la perito evaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre ciudadana R.M.Z., Código Nº 0114, que consta del ya citado expediente, que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoques trasero, parafango trasero derecho, platina trasera derecha, emblema, mica trasera derecha, rin y taza del área trasera izquierdo; todos ellos inservibles. Tapa maleta, carter trasero, piso de aleta, parafango trasero izquierdo y puerta izquierda; todos ellos reparables. Compacto doblado, descuadre del área trasera. Concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, para esa fecha ascendían a la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.980,oo).

Que le lucro cesante, entendido como la cantidad de dinero que ha dado de percibir la parte actora en su patrocinio como consecuencia del choque sufrido por su vehiculo, se ha visto reflejado por los gatos de transporte, en especifico taxis, que ha tenido que tomar a diario para trasladarse desde su hogar a su sitio de trabajo y viceversa, durante todos los meses transcurridos en los cuales no ha podido recuperar su vehiculo dado lo irreparable de la gran cantidad de piezas del mismo como consecuencia del choque.

Aduce la parte actora que ha erogado un promedio diario de Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 20,oo), en pagos de taxis, cada día hábil de trabajo desde el día del accidente 14 de Marzo de 2008, a la fecha de la interposición de la presente demandad, a saber 177 días, lo cual da un total de Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.540,oo), por dicho concepto.

Que a la fecha de interposición de la presente demanda han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener de parte de los ciudadanos JEHAD MOHD HAJ YOUSEF y C.E.C.M., anteriormente identificados, la indemnización por los daños materiales sufridos por el vehiculo de la parte actora, así como por los gastos de transporte en que se ha visto obligado a incurrir por haber quedado fuera de circulación su vehiculo, por lo que acuden ante este Juzgado para demandar como efecto demandada a los ciudadanos JEHAD MOHD HAJ YOUSEF y C.E.C.M., para que paguen a la parte actora la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con 00/100 (Bs. 7.520,oo)

Con fundamente a las anteriores consideraciones, en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, es que acuden ante este Juzgado para que los ciudadanos JEHAD MOHD HAJ YOUSEF y C.E.C.M., anteriormente identificados, sean intimados a pagar o en su defecto convenga a ello, en pagar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.980,oo), por indemnización de daño material por daño emergente, verificado por el choque sufrido en el vehiculo de la parte actora, anteriormente identificado.

Segundo

La cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 3.540,oo), por indemnización de daño material por lucro cesante, verificado por le choque en el vehiculo de la parte actora, anteriormente identificado.

Tercero

Y siendo que actualmente se vive en un n.d.v. que se esta depreciando cortantemente debido a las tasas inflacionarias que se vive en el país, solicita que al momento de existir sentencia definitiva, las cantidades demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria al fallo

Cuarto

Las costas del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.185 y 1.193 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre

III

Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Enero de 2009, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se Ofició al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como a la Rectora del C.N.E., a los fines de que sirva informar sobre el ultimo domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano JEHAN MOHD HAJ YOUSEF, parte demandada en el presente juicio

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió oficio proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, informando que esa Oficina Nacional de Registro Electoral no procesa información relativa a movimientos migratorios de los ciudadanos. Asimismo, en fecha 29 de Julio de 2009, se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, informando que el ciudadano JEHAN MOHD HAJ YOUSEF, registra movimientos migratorios, siendo agregados los mencionados oficios por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2009.

Ahora bien, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un (01) año y cuatro (04) meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.

Exp. AP31-T-2008-000045

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