Decisión nº 32-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Exp. 2780-2015

Sentencia No. 32-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINAIRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: G.M.R.H., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.515.673, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894.

DEMANDADO: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, F.T.C., C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, Y M.P.P.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.814.118, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de 2015 y admitida por ante este Juzgado el seis (06) de Octubre de 2015, presentada por el abogado G.M.R.H. ya identificado, actuando en contra de las referidas empresas y persona natural, antes identificadas.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho, G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa intentó el ciudadano A.E.A.O., en contra de LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, F.T.C., C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, Y P.J.M.P., SE REVOCA el fallo apelado y SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada. En virtud de la referida decisión, la parte demanda interpuso el recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12 de Agosto de 2014 declaro: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demanda, en contra del fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de enero de 2013, se CONFIRMA el fallo recurrido. Por lo que para la parte actora nace el derecho del cobro de honorarios profesionales derivados de la acción propuesta, la cual fue estimada en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.oo).

En este orden de ideas la parte actora alega que ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que las sociedades mercantiles y persona natural antes identificadas, le cancelen lo adeudado por concepto de honorarios profesionales agotando ambas vías sin tener éxito.

De tal manera que el intimante procede en su libelo a establecer los parámetros que habrán de servir de referencia a la estimación cuantitativa de los honorarios haciendo mención del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado

En consideración de las normas antes señaladas la parte actora centro su análisis específicamente en el artículo 40 eiusdem considerando la importancia de los servicios prestados, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos obtenidos, la naturaleza de los servicios profesionales prestados y por último el tiempo requerido para el patrocinio.

Por todos los fundamentos expuestos es por lo que acude a éste Tribunal a demandar por intimación de honorarios profesionales al ciudadano SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, F.T.C., C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, Y P.J.M.P., para que convenga en pagarle sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), correspondientes al 30% de las estimación de la demanda principal.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2015, el abogado I.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No.23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación la cual fundamentó en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado y opuso como defensa la falta de interés jurídico actual del actor por considerar que las costas procesales pertenecen a las partes y no a sus apoderados, en consecuencia, mal puede pretender hacer un derecho que no es de el, indicando a este tribunal que el reclamante, hace una reclamación a titulo personal al no acompañar al proceso nombre y apellido del mandatario, ni la consignación de poder o carta y/o autorización para poder realizar el presente cobro de intimación de honorarios profesionales.

Opuso como defensa también la cosa juzgada señalando que el actor G.M.R.H., incurre en ello al introducir nuevamente el escrito de demanda en contra de sus representados, después que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictara sentencia en fecha 13 de Julio de 2015, en la cual declaró la falta de cualidad de las demandadas, contra la referida sentencia se anuncio el recurso de apelación subiendo el expediente al conocimiento del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo luego en fecha 02 de Octubre de 2015, la parte actora desiste de la causa.

Así mismo la parte intimada, indica que el 02 de Octubre de 2015, se introduce nuevamente un escrito de demanda en contra de sus representados, razón por la cual invoca el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Dicho esto, oponen el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 9, el cual expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 9° La cosa juzgada.”

En este aspecto analiza los aspectos que integran la cosa juzgada en base a una sentencia de fecha de 13 de Octubre de 2005, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Exp. C-256, afirmando que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, afirmando también que se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, si no el derecho mismo que se reclama, por ultimo, analiza que se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

Igualmente expone que la sentencia que llevo a colación del 13 de Octubre de 2005, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, Exp. C-256 cita un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°263, en fecha 03 de Agosto del 2000, donde se expresa que la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según el cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez después de agotados los recursos, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia, no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso,” dicho esto si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido , para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tiene que fundamentarse en las mismas razones, es decir, los mismos SUJETOS, OBJETO Y CAUSA, si al menos uno de estos elementos varia no hay cosa juzgada.

Así mismo la parte intimida solicita la suspensión del nombramiento de los retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en virtud de la oposición planteada en el escrito de contestación. Y por último que se tome en consideración todo lo antes expuesto, y se declare, SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACION

PARTE DEMANDANTE

La parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, promoviendo las siguientes:

  1. Promovió y ratificó las copias certificadas de las actuaciones contenidas en la acción mero declarativa que sigue el ciudadano A.A.O., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, F.T.C., C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y personalmente al ciudadano P.J.M.P., dichas copias certificadas son apreciadas por éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es un Procedimiento Especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00710 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente Nº 2006-000541 (Caso: A.S.D. contra C.M.Á.C.), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, ratificando el criterio esbozado en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701 (caso: E.R.H. y otros contra W.F.L.M.), las diferentes etapas del mismo, precisando que:

“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”

En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional de cognición, pronunciarse en primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante, a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a éste derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.

Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento.

En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe esta sentenciadora, en P.F., pronunciarse al derecho o no del cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer mención respecto del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:

La Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece en su artículo 3, quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

.

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. Dicha Ley de Abogados en su artículo 11, precisa respecto a la actividad profesional del abogado, lo siguiente:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos

.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna

. Omissis…

En el mismo orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…

.

Y el artículo 23 eiusdem señala

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores

, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Para una mayor abundancia, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 167 establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

El Tribunal, entra al análisis de las defensas opuestas por la parte demandada, ha saber:

Alega el apoderado judicial de la parte intimada, en primer lugar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y por considerar que las costas pertenecen a la parte más no a los abogados, y en tal sentido en la presente causa el reclamante abogado G.R.H. hace una demanda a título personal, sin acompañar al presente proceso, nombre y apellido del mandatario, ni la consignación de poder o carta para realizar el Cobro de los Honorarios Profesionales, siendo del caso que considera que el ciudadano A.A.O., es el único legitimado para demandar en costas, ya que como se ha hecho referencia con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo ya mencionado las costas pertenecen a las partes y no a los abogados litigantes.

Ante tal alegato considera éste Tribunal lo siguiente, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial, evidentemente a tenor de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas procesales pertenecen a la parte victoriosa de la litis y es a ésta a quien corresponde ejercer su derecho y el único legitimado a reclamar las costas procesales, pero el presente procedimiento no se refiere al pago de costas procesales sino a una reclamación por honorarios profesionales de abogado, cuyo derecho se configuró al haber vencido en segunda instancia y en casación a las empresas y a la persona natural hoy demandadas y como consecuencia de tales sentencias se condenó en costas a las mismas, lo que genera la posibilidad del abogado a reclamar sus honorarios profesionales a tenor de lo estipulado en el artículo 23 eiusdem cuando menciona “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia al tratarse la presente causa de una estimación de honorarios profesionales y no una reclamación por pago de costas procesales considera éste Tribunal que el abogado G.M.R.H., está totalmente legitimado para intentar la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, señala el apoderado judicial de la parte intimada que en ésta pretensión existe la cosa juzgada ya que la misma causa, con las mismas partes fue ventilada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual según decisión de fecha 13 de Julio de 2015, dictó sentencia declarando la falta de cualidad de los hoy demandados, decisión ésta que obedeció a un error material contenido en el libelo de la demanda interpuesta ante dicho Juzgado, el cual riela en copia simple de la pieza de anexos del presente expediente y donde se observa que en el petitorio de la demanda se señala que los honorarios reclamados se generan en razón del patrocinio prestado al ciudadanos R.A.V. en la solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual la parte intimada en su contestación alegó la falta de cualidad por cuanto sus representadas jamás fueron parte de ninguna solicitud de amparo constitucional intentada por el mencionado ciudadano, cuestión ésta que consideró procedente el Juez que conoció de dicha causa, trayendo como consecuencia la declaratoria de la falta de cualidad de los demandados.

Ahora bien en base a los alegatos antes explanados observa éste Tribunal que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido éste M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En el presente caso la sentencia dictada ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sin entrar a conocer sobre el fondo de la causa procedió a declarar la falta de cualidad de los demandados, en base al error material incurrido en el libelo de la demanda antes referido, motivo por el cual no puede quien hoy decide considerar que existe y se ha configurado en este proceso la cosa juzgada y por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representación de la parte intimada en el acto de la contestación de la demanda. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar las defensas opuestas por el abogado I.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, F.T.C., C.A, MI COCINA, C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, y personalmente al ciudadano P.J.M.P., esto es, la Falta de Cualidad de la parte Intimante y Cosa Juzgada.

Segundo

Se declara el derecho a que tiene el abogado G.M.R.H. al Cobro de sus Honorarios Profesionales.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MG/GGU.

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