Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

Conforme a lo ordenado en el auto cursante al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante en el escrito libelar. Ahora bien, se inicia el presente proceso mediante la demanda incoada por el abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMAVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 76, Tomo 62-A, presentada ante el Juzgado (Distribuidor) y recibido en este Despacho Judicial a quien correspondió conocer del asunto, contra el ciudadano A.R.E.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.61.490, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), para que apercibido de ejecución pague las cantidades que a decir de la parte intimante, adeuda la parte intimada, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte intimada.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de julio de 2009, previo saneamiento del escrito libelar presentado, y en lo que respecta a la solicitud del decreto de una medida de embargo preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte intimante, ratificó la solicitud del decreto de una medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte intimada.

Para decidir, este Tribunal observa:

El apoderado judicial de la parte actora, se limitó en su libelo de la demanda, a señalar: “... De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes del demandado ciudadano A.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° 9.621.490, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 125.000,oo) o su equivalente a (2.272.727,5 UT), el cual es el doble del monto demandado…”.

Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles ...

.

Sin embargo, quien suscribe considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles...

.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ha manifestado en múltiples oportunidades, y quien aquí decide, se acoge a las reiteradas y pacificas jurisprudencias que al respecto han dictado las Salas, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de este Tribunal, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la intimante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Tribunal presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), a los 199° años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

T.H.A..

LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/mbm

Expte. N° 098312

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