Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.C.J.

DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 23 de abril de 2015.

Años: 205º y 156º

Visto los autos. Quien suscribe aprecia que la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.906, Ingeniero, casado, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.098.109, Médico Veterinario, soltero, domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistido por la Abogada E.C. de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.717, contra B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.369, comerciante, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, fue admitida mediante auto que cursa al folio 23 y 24 del expediente, en el que se ordeno: “…sustánciese mediante el procedimiento breve contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponen los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” “… práctica de la citación de la ciudadana B.C., antes identificada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra…”. Que el 20 de abril de 2015, comparece el ciudadano M.L.P., supra identificado, asistido por la abogada E.C. de López, también identificada y consigna escrito contentivo de Reforma de la Demanda, el cual en la misma fecha fue agregado a los autos y se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí decide.

Señala la actora en su escrito de reforma de la demanda:

…de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR LA DEMANDA, la cual hago en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el Artículo 1,6, 14 y 40 (literal “a”) de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenado con los artículos 1.133, 1.167 y 1.362 del Código Civil… Con la ciudadana B.C., quien es venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 12.029.369, comerciante, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, desde hace varios años, a nombre de mi representado, celebré Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, ( uno de los cuales, en original, a titulo informativo, marcado “B”, adjunto en la demanda inicial, el cual hago valer en toda su extensión), dicho contrato, en el transcurso del tiempo se transformó en Contrato a Tiempo Indeterminado… Es el caso que la precitada ciudadana B.C., desde el mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL CATORCE (2014), no ha pagado los Cánones de Arrendamientos convenidos…”

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. con el artículo 26, en su primer párrafo, eiusdem, que señala textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Esto tiene su razón de ser, para explicar el espíritu y propósito del legislador este Tribunal observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte interesa y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso, así como mantener el Principio Procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido tomando en consideración que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014.

El artículo 257 de nuestra Constitución coloca a la Justicia por encima de los formalismos y que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que quien suscribe invoca la sentencia vinculante Nro. 708 de fecha 10 de mayo del año 2011, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala “ (…) El derecho la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expeditas, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26, eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que artículo 26 instaura. (…)” .

De lo anterior se desprende que la Ley vigente a la fecha de admisión de la presente demanda es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Número 929 publicado en Gaceta Oficial Nro.40418 de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual en su artículo 43 ordena la sustanciación de los procedimientos de desalojo, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que erro el Tribunal en ordenar la sustanciación de la demanda, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo las pautas del procedimiento breve contenido en los artículos 33 y 34 de la citada ley.

Es por ello; que en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 206 eiusdem, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 en su primer párrafo, eiusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2015 y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda presentada el 6 de Abril de 2015 y reformada el 20 de Abril de 2015. Y así se decide.

Establecido lo anterior; procede esta juzgadora a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda y lo hace de la siguiente manera:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, dispone las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios; relación esta que genera para ambas partes derechos y obligaciones; las que a tenor de lo previsto en el artículo 3 son de carácter irrenunciable; en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 7 y 22 del citado Decreto; a tal efecto es procedente para la admisión de la presente demanda; sin que ello constituya un pronunciamiento anticipado, revisar in limini litis el cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido Decreto. En este sentido; se aprecia: Primero: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nº 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entro en vigencia el 23 de mayo de 2014, a partir de esta fecha comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para la adecuación de los contratos de arrendamiento vigentes a la fecha, según lo prevé la disposición transitoria Primera. Segundo: La demanda cuya admisión se analiza tiene por objeto el desalojo de unas bienhechurias o inmueble de dos plantas, compuesto por un cuarto, en la primera planta y tres cuartos en el primer piso o planta baja, una cocina, un baño y un comedor, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y platabanda y pisos de cemento, ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional San Carlos-Valencia, Barrio Los Apamates, Tinaquillo, estado Cojedes, que se encuentra en calidad de arrendamiento mediante contratos suscritos en sus inicios a tiempo determinado (que a decir del actor) se transformaron en un contrato de arrendamiento verbal destinado al uso comercial; aprecia quien decide, que de los hechos expresados por el actor y de los documentos que consigna se evidencia el incumplimiento del procedimiento de adecuación ordenado en la Ley especial que regula la materia, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nº 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de conformidad con los artículos antes mencionados, el cual debe ser adjuntado a la presente demanda; así mismo se amerita consignar constancia de haber agotado la vía administrativa previa de conformidad con el artículo 5 y 22 del citado Decreto. Por lo que a objeto de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela la presente demanda se Declara Inadmisible. Y así se establece. Cúmplase.

La Jueza Titular,

Abg. N.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Loza.L..

Exp. Nº. 2015/1241.

NGS/NaLl/Efrain Torres

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