Decisión nº 4963 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: G.V.S. y M.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.500.653 y V-10.169.117, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: D.A.F.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.599.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C..

ADMISION: En fecha 28 de julio de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9304.-

II

NARRATIVA

En fecha 28 de julio de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. de los ciudadanos G.V.S. y M.A.R.F., antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, según consta a su decir en Acta de Matrimonio signado con el N° 306, la cual anexaron a la solicitud; que una vez casados establecieron su residencia conyugal en la calle 2, N° 1-55, R.P., San Cristóbal, Estado Táchira, siendo este su último domicilio; que durante la vigencia de su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante los primeros años de su unión matrimonial su vida transcurrió en armonía y felicidad hasta que en el mes de octubre del año 2008, surgieron desavenencias irreconciliables entre ellos, por los cual desde esa fecha decidieron separarse. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C.. (f. 01-02).-

Por auto de fecha 28 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.C. y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 05).-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 13 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. vto.07).-

En fecha 18 de enero de 2.016, mediante escrito presentado por la abogado K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9304-15 de la nomenclatura del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., solicitada por los ciudadanos G.V.S. y M.A.R.F., manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 08).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 2, N° 1-55, R.P., Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de octubre del año 2008, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c. de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-12.500.653 y V-10.169.117, pertenecientes a los ciudadanos G.V.S. y M.A.R.F., respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 306 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “G.V.S. y M.A.R.F.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 04 de octubre de 1990; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-

Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha catorce de septiembre del año 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-

Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.

El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., los cuales son:

1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.

3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.

4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.

De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la V.e.c., están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:

En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos G.V.S. y M.A.R.F., manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de octubre del año 2008 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° 306 del año 1990, perteneciente a los ciudadanos “G.V.S. y M.A.R.F.”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 04 de octubre de 1990; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana F.P., en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de enero de 2.016, plasmada mediante diligencia de fecha 13 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado K.M.G.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de enero de 2.016, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-

Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos G.V.S. y M.A.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-12.500.653 y V-10.169.117, en su orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 306 del año 1990, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días de enero de dos mil dieciséis.-

AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

A.L.S.

Juez Temporal

B.M.

Secretaria Temporal

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4963, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-0045 y 3190-0046, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria

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