Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: G.F.M.V., G.D.D.M., E.V.A.B., L.A.R.R., F.G.d.R., A.J.P., R.B.P.R., J.Z.R., L.M.G.S., W.R.I.C., YURIGMA COROMOTO MORA GUERRERO, A.M.G.S., L.B.S.R., A.S.B., L.C., M.M.A.M., J.R.U.A., R.S.A., D.C.T.A., L.N.R.D., T.A.M.T., A.V.M.M., E.J.C.R., M.A.M.Z., M.E.M. de REQUENA, R.N.R.P., C.G.M.R., M.C.M., G.A.L.O., Y.M.V.S., C.Y.V. de HERGUETA, M.A.C., L.E.M.U., F.M.G., YSMENIA Y.S.U., S.G., M.L.C.G., V.S.B. de MENDOZA, J.M.M.R., VIVIAN YOELIS CONTRERAS HERRERA, FRAMIL DEL VALLE B.C., E.A.M.B., H.F.A.L., J.L.C. MOURENZA, YSAMAY C.P.Z., A.J. AMUNDARAY, JOUSY D.G.R., O.D.B.H., R.M.H.S., R.E.C.M., M.M.L., M.A.M.G., Á.E.C.P., M.F.d.S.R., D.G.L., M.F.L., R.M.B.U., J.D.J.R.O., C.J.C.R., F.E.S. BORGES, VIELSOLIMAR BECERRA GONZÁLEZ, HENDRYCK R.S.U., H.A.M., J.M.D., H.E.B.Z., A.E.G.P., y M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.219.645, V-4.455.795, V-11.569.464, V-9.239.823, V-8.989.175, V-4.812.301, V-11.203.931, V-6.229.550, V-12.827.768, V-6.022.084, V-10.866.897, V-6.962.078, V-7.990.532, V-6.908.894, V-5.978.507, V- 6.507.072, V-6.373.734, V-13.844.816, V-6.304.978, V-8.755.644, V-6.446.295, V-6.402.579, V-11.399.433, V-5.528.840, V-10.537.328, V-6.844.391, V-6.051.422, V-6.161.119, V-6.075.134, V-11.406.271, V-6.352.098, V-4.576.391, V-6.048.352, V-6.973.307, V-10.181.047, V-6.904.381, V-6.260.773, V-11.408.395, V-6.358.924, V-16.659.513, V-10.631.830, V-4.235.071, V-6.524.402, V-6.851.964, V-10.090.171, V-6.501.048, V-10.500.412, V-12.749.872, V-4.434.172, V-9.237.662, V-6.393.218, V-11.033.239, V-9.216.431, V-6.854.630, V-6.365.967, V-11.028.604, V-14.197.052, V-5.543.668, V-5.306.295, V-11.485.477, V-12.830.122, V-8.747.885, V-6.207.559, V-6.973.425, V-6.437.315, V-6.851.964 y V-6.821.920, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: L.B., YACXELY SERRANO y J.A.C.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.216, 122.468 y 53.230, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA T.P., 222, C. A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 103-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.M.B., H.M.T., C.M.G.C., C.M.D. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98, 21.271, 76.218, 105.582 Y 105.632, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MODIFICACION DE DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2421-07.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial de los demandantes en fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – se solicita la declaratoria judicial de NULIDAD del documento que contiene la aclaratoria del Documento de Parcelamiento de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, así como del asiento registral correspondiente y en forma subsidiaria la NULIDAD parcial del documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Ávila, Segunda Etapa, únicamente en lo que respecta a la inclusión de la Tercera Etapa.

Admitida la acción, por auto de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de M.M.G. o L.C.P.C., en su carácter de Director y Vicepresidente, respectivamente, de la referida empresa, para la contestación de la demanda, sustanciándose el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 06 de agosto de 2007, comparecieron los abogados C.M.B. y H.M.T., apoderados judiciales de la demandada, consignaron instrumento poder que acredita su representación, y se dieron por citados en nombre de su representada.

En la misma fecha, por diligencia estampada en el Cuaderno de Medidas, la representación Judicial de la parte demandada, solicita se fije caución consistente en la consignación de una suma de dinero tomando en consideración la cuantía estimada en la demanda principal, por la cual conoció este Tribunal, o en su defecto la constitución de una fianza principal y solidaria.

Llegada la oportunidad para pronunciarse este Tribunal respecto del pedimento de la parte demandada, de seguidas pasa a hacerlo y para ello OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En la diligencia antes descrita la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que se fije el monto de la caución o fianza, para proceder al levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas en este proceso, conforme lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que el monto de la caución o fianza se determine tomando en consideración la cuantía estimada en la demanda principal por la cual conoció este Juzgado.

  3. Que solicitan la fijación de la caución o fianza con carácter de urgencia en razón de los daños que se podrían causar a su representada por la paralización de la obra.

SEGUNDO

Para decidir el asunto sometido al examen de este Tribunal, se estiman necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: Mediante decisión del 20 de julio de 2007, dictada en este cuaderno de Medidas, este Tribunal estableció lo siguiente:

…Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los demandantes de copropietarios del Conjunto Residencial Villa Ávila, Primera y Segunda Etapa, y la condición de la demandada de constructora de la Tercera Etapa del referido Conjunto Residencial, y, de otro, el alcance de las disposiciones contenidas en el documento de Parcelamiento de la Primera Etapa, las modificaciones hechas a dicho documento, así como el alcance de las disposiciones contenidas en el Documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa; el uso que mantiene la empresa demandada, por cuenta de quien se realiza la construcción de la Tercera Etapa, de la vialidad del Conjunto Residencial, así como el estado físico en que se encuentra dicha vialidad. Asimismo, de tales instrumentos se deduce que, en razón de la situación que se denuncia, de continuar la demandada en forma libre sus actividades, o de producirse la protocolización del eventual Documento de Parcelamiento de la denominada Tercera Etapa del Conjunto Residencial, las consecuencias jurídicas, materiales y económicas que podrían producirse en perjuicio de los demandantes, serían graves y de difícil reparación por parte de la eventual sentencia definitiva…

Sobre la base de dicha consideración, este Tribunal decretó las siguientes medidas cautelares:

  1. SE PROHIBIO PROVISIONALMENTE REGISTRAR EL EVENTUAL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA DENOMINADA TERCERA ETAPA, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ÁVILA, que se construye por cuenta de la demandada sobre el inmueble propiedad de la empresa PROMOTORA VILLA ÁVILA, 2.006, C. A., constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., con una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (54.712,15 m2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 09, mientras se decide la presente acción.

  2. SE PROHIBIO PROVISIONALMENTE a la demandada PROMOTORA T. P., 222, C. A., o a cualquier tercero que labore por cuenta de ésta en la construcción de la denominada Tercera Etapa, el uso de la vialidad de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, para el paso de maquinaria pesada y camiones, mientras se decide la presente acción.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

    …El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590…

    De la norma transcrita se coligen una serie de elementos que deben ser a.p.d. la procedencia o no de la sustitución de las cautelares innominadas mediante la constitución de la garantía suficiente, conforme las previsiones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  3. La sustitución de la medida por garantía suficiente, se encuentra sometida al Poder discrecional del Juez.

  4. Previamente deben revisarse las circunstancias fácticas a las que obedeció el decreto de la medida y las consecuencias que acarrearía su sustitución por caución.

  5. Debe darse caución, es decir, la garantía debe estar referida exclusivamente al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

  6. La fijación de la caución se encuentra sometida igualmente al Poder Discrecional del Juez.

    En atención a tales presupuestos, este Tribunal debe entonces revisar dichos elementos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada por la parte demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    TERCERA CONSIDERACION: Para dar inicio al análisis de los elementos contenidos en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario dejar bien sentado que el simple cumplimiento de algunas de las formalidades allí previstas no es suficiente para que proceda la sustitución de la cautela por vía de caucionamiento, toda vez que – como antes se expresó – dicha potestad está sometida, en primer término, al Poder discrecional del Juez.

    Así se desprende del contenido mismo de la norma: “…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias…”

    No existe duda alguna en lo que respecta a la interpretación de la regla adjetiva, toda vez que es la misma Ley la que prevé tal interpretación. Así, dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

    “…Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…” (Resaltado del Tribunal).

    Conforme la Doctrina Patria, dicha potestad discrecional encuentra su explicación en la naturaleza misma de la medida innominada y del derecho que protege, pues resultaría inaceptable la sustitución de la cautelar por una caución constituida al efecto si la medida pretende el aseguramiento de un derecho real o inherente al estado de las personas y no uno de crédito.

    En ese orden de ideas el autor Patrio Dr. R.H.L.R. respecto del tema en discusión, opina de la manera siguiente:

    …La suspensión de sus efectos, que prevé el # tercero, está limitada por la naturaleza de la medida cautelar. En el caso de medidas cautelares no patrimoniales y en aquellas otras en las que se pretende el aseguramiento de un derecho real, el juez, atendiendo las circunstancias, no siempre puede verificar tal sustitución, ya que es improcedente cambiar un derecho personalísimo o un derecho in rem controvertido en el juicio por un derecho de crédito… (Omissis)… En el caso de las medidas innominadas antes referidas, y en aquellas con fines conservativos, estudiadas antes, la Corte ha negado la posibilidad de sustituirlas…

    (Vid. R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1998, Pág. 345).

    Este Juzgador comparte ampliamente el criterio del procesalista Patrio, como en efecto así lo declara.

    Por su parte R.O.O., al referirse a la posible suspensión de la medida innominada con caución, o lo que la Doctrina ha denominado la cautela sustitutiva, prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    …En tercer lugar, hay que reparar en la expresión del parágrafo primero del art. 588: ‘además de… y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…’, ¿Cómo puede entonces permitirse la sustitución de esos requisitos con una fianza?; ¿Cómo medir en dinero el supuesto daño o lesión que pretende precaverse con las cauciones?. La respuesta es que la inclusión de tal parágrafo constituyó –en nuestro modesto criterio- una inadvertencia del legislador; es absurdo que si estamos en presencia de un daño inminente y en el cual se pone en grave peligro el derecho de una de las partes ¿cómo puede valorarse tal derecho si los mismos son extra patrimoniales?, ¿Cuál será el criterio para fijar el monto de la garantía en el caso del ordinal 4º del artículo 590?.

    A nuestro modo de ver no es más que una incongruencia exigir que las medidas innominadas se dicten con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 y por otro lado permitir que pueda ser sustituido con una simple cantidad de dinero…

    (Vid. R.O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Pág. 562).

    Profundiza el referido autor en el tema, al referirse al criterio del Dr. P.A.Z., y procede a complementar dicho criterio de la siguiente manera:

    …El Dr. ZOPPI advierte que si se trata de la suspensión de las medidas innominadas es discrecional, esto es, el Tribunal puede hacerlo, aún cuando en apariencia la caución resulte suficiente, tal como se desprende del Parágrafo tercero del artículo 588. Nosotros abonaremos otro criterio adicional:

    a) La posibilidad prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 588 como toda facultad es discrecional, es decir otorga un poder al Juez para apreciar no sólo el supuesto de hecho (otorgamiento de la cautela o garantía) sino también la consecuencia jurídica (suspensión de la medida); como base en ello, el Juez debe evaluar la situación de hecho y, según las circunstancias, considerar procedente o no, la suspensión de la medida con caución…

    (Vid. opus cit. Pág. 563).

    De manera que, independientemente del cumplimiento o no de los requisitos para la admisión de la caución, o de la procedencia o no de la objeción formulada por la parte actora, procederá este Juzgador a revisar la naturaleza de la medida y la pertinencia o no de su sustitución por la caución prestada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    CUARTA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, las medidas decretadas lo fueron en atención a que la demanda incoada persigue la declaratoria de NULIDAD de la aclaratoria del Documento de Parcelamiento de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, en el que se dispuso una nueva conformación física del Conjunto, al incorporar la Tercera Etapa que se construye en la actualidad en un lote de terreno distinto de aquel donde se construyeron la Primera y Segunda Etapa, hecha por la empresa demandada sin el consentimiento – a su criterio - necesario de los copropietarios de la Primera Etapa; y subsidiariamente la NULIDAD parcial del documento de Parcelamiento de la Segunda Etapa en lo que respecta a la inclusión de la descrita Tercera Etapa del mismo Conjunto Residencial, y por considerar que – para el momento de la admisión de la demanda - se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, estimó este Juzgador que, de resultar procedente la acción, no podrían enajenarse los inmuebles que conforman la tercera etapa sin antes incorporarlos a un nuevo Proyecto o Parcelamiento, distinto de aquel del que los demandantes aducen copropiedad.

    No obstante, si se procediese al Registro del Documento de Parcelamiento de la Tercera Etapa en este momento, se verían mermados los eventuales efectos de una sentencia favorable, toda vez que sería imperioso incoar un nuevo proceso para enervar los efectos del nuevo asiento registral, cuestión que no forma parte de la pretensión contenida en el escrito libelar, ni puede ser objeto de la eventual decisión.

    Igualmente se evaluó el hecho que, el posible deterioro de la vialidad del Conjunto Residencial, en razón del tránsito de maquinaria pesada y camiones para un objeto que resulta inherente sólo a la empresa, por cuenta de quien se construye una etapa del Conjunto Residencial, cuya incorporación a éste ha sido impugnada por supuesta ilegalidad, no podría ser resarcido sino con una acción distinta, eventual daño que puede ser evitado mediante el decreto de las cautelares en cuestión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De manera pues, que tratándose en principio de posibles lesiones a derechos reales de los demandantes no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva, resulta improcedente la sustitución de la cautelar innominada por caución, pues para este Juzgador no es posible la determinación del valor al que podría ascender el daño que ocasionaría – en tiempo y dinero – incoar una nueva acción para revertir los efectos del asiento registral del documento de parcelamiento de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Villa Ávila, en el supuesto de que éste fuere registrado durante el transcurso de la presente litis.

    Del mismo modo resulta imposible determinar el posible daño que pudiere ocasionarse a la vialidad del Conjunto Residencial por el hecho prohibido en la medida innominada, toda vez que la prohibición en sí, procura evitar que eventualmente ocurra dicho daño, amén que, no le es dable a este Tribunal, al menos en esta oportunidad, permitir la ocurrencia de conductas que podrían devenir en antijurídicas, sin perjuicio que – en atención a la formulación del contradictorio – surjan elementos nuevos de hecho o derecho, que permitan ajustar la procedencia de la sustitución de la cautela por una caución que – dadas las circunstancias fácticas novedosas – resulte suficiente. ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente la solicitud de fijación de caución resulta forzosamente improcedente, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    QUINTA CONSIDERACION: Por último, estima prudente este Juzgador aclarar que, si se optara por aceptar la fijación de una caución para la suspensión de las medidas innominadas, en atención a la discrecionalidad que la ley le otorga al Juez, el establecimiento del monto al que ésta debe ascender, también resulta facultativo para el sentenciador.

    De allí que, bajo ningún supuesto, la caución podría ser fijada tomando como criterio cuantitativo el monto al que asciende el valor de la demanda, estimado por la parte actora, presupuesto que no fue tomado en consideración para el decreto de la medida, en razón de no estar en discusión derechos de crédito, sino que tal estimación debe hacerse sobre la base del quantum que resulte de la determinación del eventual daño que pudiere sobrevenir a la parte que obtuvo la medida, si se decidiere la sustitución de ésta por la garantía prevista en la Ley.

    La estimación de la demanda, resulta un elemento que sirve para establecer la competencia del Tribunal en razón de la cuantía y el monto de las costas procesales en caso de resultar procedente la acción; en ningún caso puede ser determinante del resarcimiento de los daños que pudieren sobrevenir a la parte contra quien obra la medida, pues tal garantía es exigible sólo para el decreto de las medidas a las que alude expresamente el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, o las innominadas por aplicación extensiva de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 588 ibidem, sin estar llenos los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 585 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de caución para la suspensión de las medidas innominadas decretadas en el juicio que por NULIDAD DE MODIFICACION DE DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO siguen G.F.M.V. y OTROS contra PROMOTORA T.P., 222, C. A. todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.

Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.P. de ELLIS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.P. de ELLIS.

AJFD/BPdE.

EXP. 2421-07.

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