Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de diciembre del 2009

199º y 150º

SOLICITUD Nº. 1571

SOLICITANTE: G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad V – 3.197.414

APODERADO JUDICIAL: J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Se recibe la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve (08/12/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, y observa lo siguiente:

En el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad V – 3.197.414, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y en representación de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria el Chato”, C. A. (CHATOCA), domiciliada en Barinas e inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas , en fecha 15 de diciembre de 1990, donde quedara anotado bajo el Nº 42, Folio 117 al 124, Tomo I, Adicional Nº 2, hoy registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante la cual alega: … “mi representada ha fomentado con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, en una parcela de terreno que formó parte de la posesión llamada “Hato Viejo” o “Vainillas” ubicada en la jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, integrada primeramente por dos lotes de terreno : PRIMERO: un lote de terreno de un mil cien hectáreas con setenta con setenta y ocho metros cuadrados, (1.100.078 HAS)… y, SEGUNDO: lote de trescientos cincuenta y ocho hectáreas con cuatro mil setecientos cuarenta metros cuadrados (358.4749 HAS)… ambos lotes fueron integrados en un solo lote que conformaron la Finca, Fundo o Unidad de Producción Agropecuaria denominada “El Rosario”, la cual fue objeto de partición extrajudicial, efectuada entre la sociedad de comercio “Agropecuaria EL CHATO”, C. A. (CHATOCA) y el Ciudadano AUSTREBERTO RAMON GALICIA ARANGUREN…por lo que el área de terreno de la Sociedad de Comercio “Agropecuaria EL CHATO”, C. A. “CHATOCA”, quedo reducida a novecientas setenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (972.3500 HAS)…Las referidas mejoras y bihenchurias fueron adquiridas en parte, por compra hecha al extinto Banco Latino C. A… Consiste en: Una vivienda principal… galpón para vaquera… fosa profunda para sala de ordeño… veintidós potreros de 40 HAS, aproximadamente cada uno, sembrados con pasto Suazer, con sus respectivas tanquillas para abrevaderos… doscientas ochenta hectáreas de pastos cultivados, de Argentina o Yaragua en asociación… Diez hectáreas sembradas de caña de azúcar…siembra de pastos cultivados de los denominados Brachiaria, Yaragua o Argentina y Pangola, siembra de frutos menores tales como ají dulce, caña de azúcar, plátanos topochos y yuca…Todo lo cual consta de actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que contiene Inspección ocular practicada en fecha 05-02-2004…Por cuanto mi representada carece de Titulo suficiente y bastante que acredite su derecho de propiedad sobre los mencionados mejoras y bienhechurias, pido a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré…Finalmente pido que evacuadas que sean estas diligencias, se les declare Titulo Supletorio de Propiedad, para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias a que se contraen estas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil… ”

El solicitante consignó inspección ocular, realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2004. Asimismo, consigna copia simple de instrumentos públicos anexos a la solicitud.

De la revisión del escrito presentado, se desprende que se trata de una solicitud de titulo supletorio de propiedad sobre unas mejoras y bihenchurías, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal se declara incompetente por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia.

En consecuencia, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

“Omisis (…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia, siendo importante señalar que los artículos 197 y 208 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 1° y 15° del artículo 208, que establece:

Artículo 197: De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este mismo orden de ideas, el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

. (Cursivas de este tribunal).

Ha sostenido el máximo tribunal en (Sentencia de Sala Plena Nº 65 del 16 de julio de 2009, caso J.G.R.G. expediente 2007-00127)

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal a declararse incompetente por la materia al efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano G.J.G.B., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “Una vivienda principal… galpón para vaquera… fosa profunda para sala de ordeño… veintidós potreros de 40 HAS, aproximadamente cada uno, sembrados con pasto Suazer, con sus respectivas tanquillas para abrevaderos… doscientas ochenta hectáreas de pastos cultivados, de Argentina o Yaragua en asociación… Diez hectáreas sembradas de caña de azúcar…siembra de pastos cultivados de los denominados Brachiaria, Yaragua o Argentina y Pangola, siembra de frutos menores tales como ají dulce, caña de azúcar, plátanos topochos y yuca…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgado, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En este sentido, del cuerpo normativo anteriormente trascrito se evidencia de manera fehaciente, que en los casos en el que exista un procedimiento especial por el cual se deba ventilar el juicio, este será llevado por el mismo, adecuándose a los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO y a los principios rectores que rigen dicha materia, establecidos en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, para ser conocida por los tribunales agrarios. Y así se decide.

En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días de despacho.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Jueza Temporal

L.F.C.

El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3: 30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSE ROMAN

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