Decisión nº 032-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Junio de 2.006

196º y 147º

SOLICITANTE: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7. 765.894, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.642 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: “OFERTA REAL DE PAGO”

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE SOLICITUD

Se da inicio a la presente Oferta Real de Pago, por solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) admitida por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, incoada por el ciudadano, G.A.M.G., anteriormente identificado, obrando en este acto en su propio nombre y representación.

Fundamenta el Oferente su reclamación en el hecho de que en fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003), celebró un contrato de OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta se encuentra situada en la Urbanización “La Victoria”, segunda etapa, avenida 79, distinguida con el N° 68C-79, en la zona 3, Manzana “E”, parcela 7, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con la ciudadana N.D.C.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.275.861, casada y domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 62 Tomo 81 de los Libros Respectivos Ahora bien, alega el oferente que en el referido contrato se estipulo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) los cuales cancelo de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVSRES (Bs.15.000.000,oo) al momento de la firma del documento que se denominó Opción de Compra, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), en fecha Catorce (14) de Octubre de 2003, pago realizado en efectivo y aceptado por la Promitente Vendedora, según recibo o comprobante de pago emitido por la mencionada ciudadana, SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo) en cheque de gerencia N° 00001192 de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2003, contra el Banco de Venezuela, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs,7.000.000,oo) ambos efectuados con cheque de gerencia N° 95000662 y 00001284, respectivamente, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2003 contra el Banco Mercantil el primero y contra el Banco Venezuela, el segundo, ambos aceptados y firmados por el cónyuge de la vendedora, UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) efectuado con cheque de Gerencia N° 314939 de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2004, contra el Banco Banesco. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) efectuado con cheque de Gerencia N° 00314950 de fecha Cuatro (04) de Junio de2004, contra el Banco Banesco, ambos aceptados y firmados por el cónyuge de la vendedora.

Del mismo modo manifiesta que la Promitente Vendedora y él establecieron de mutuo acuerdo la cancelación del saldo deudor para el momento del otorgamiento del documento definitivo de Compra-Venta de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) habiendo recocido en forma verbal la extensión del plazo y aceptando tácitamente el recibir pagos después del vencimiento del término estipulado en el contrato de Opción de Compra, pero es el caso, que después de haberles hecho múltiples requerimientos a La Promitente Vendedora, para que me otorgue el documento definitivo de venta y en consecuencia pagarle el saldo de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo) la ciudadana N.S., se niega aduciendo que ya no esta de acuerdo con el precio de la venta acordado y exigiendo una cantidad superior a la adeudada, sorprendiéndole en su buena fe, siendo en consecuencia imposible que le cancele la deuda directamente ya que, las innumerables gestiones realizadas han sido infructuosas; en razón de ello, formula la presente Oferta Real de Pago a la ciudadana N.D.C.S.d.B., antes identificada, y solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gran Sabana, Calle Chile con Delicias Nueva, edificio Roraima Pent House “B”, Cabimas Estado Zulia, a fin de efectuar la Oferta Real de Pago a la mencionada ciudadana por la suma de a) UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo) que es el saldo deudor de la Opción de Compra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.306 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. b) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,oo) por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que se efectuó el último pago hasta la presente fecha. c) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de gastos, prudencialmente calculados en los que pudiere incurrir el oferido con motivo de esta Oferta Real.

Solicitando que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en razón de la Oferta Real de Pago y del Depósito sea declarada cancelada la obligación de pago.

Posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, la parte actora consigna cheque de Gerencia N° 52604546, del Banco Banesco de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, a favor de la ciudadana N.S.d.B., por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs.1.621.000,oo), para que proceda a efectuar la Oferta Real de Pago.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), mediante diligencia la parte actora solicito se comisione un Tribunal Ejecutor de Medida para que proceda a efectuar la Oferta Real de Pago, por cuanto la Promitente Vendedora se encuentra domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia,

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil cinco (2005) el Tribunal resuelve lo solicitado y ordena librar Exhorto y remitirlo mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que lleve a efecto la Oferta Real a la ciudadana N.D.C.S.D.B., remitiéndole cheque de Gerencia N° 52604546, emitido en fecha 23 de Noviembre de 2005, librado por el Banco Banesco, por la Cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.1.621.000,oo), para llevar a efecto dicha oferta.

Posteriormente en fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, la parte solicitante, entregó el Despacho que le fue entregado para proceder a efectuar la Oferta Real de Pago a la Ciudadana N.S., más el cheque de gerencia. Exhorto que conoció por distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndolo en fecha Seis (06) de Diciembre de 2005, y procediendo al traslado en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, calle Chile con Nueva Delicias, Edificio Roraima Pent House “B” de la Ciudad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la Notificación Judicial de la ciudadana N.D.C.S.D.B., siendo infructuoso el traslado debido a que en el inmueble señalado no se encontraba nadie.

Posteriormente previa solicitud de la parte solicitante el Juzgado comisionado se traslado a la dirección señalada, y procedió a notificar al ciudadano A.C., quien dijo ser Administrador de un local donde funciona la Empresa Fiesta Lago Club, quien manifestó al Tribunal que la señora N.S., no se encontraba en la empresa, ni su esposo tampoco.

Posteriormente en fecha Diez (10) de Febrero de 2006, previa solicitud de la parte solicitante el Juzgado comisionado se traslado a la dirección señalada, y procedió a notificar a la ciudadana N.D.C.S.D.B., la cual manifestó que desconocía todo eso y que no recibiría la Oferta planteada, por no estar conforme.

En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) la parte solicitante consigna nuevo cheque de gerencia signado con el N° 52604823, librado por el Banco Banesco por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.1.621.000,oo) a nombre de este Tribunal. Ordenando el Tribunal en la misma fecha sea depositado en la Cuenta Corriente del mismo.

Posteriormente en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) se libraron los correspondiente recaudos de Citación la ciudadana N.D.C.S.D.B., actuando la parte solicitante de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, practicando la citación de la parte acreedora el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de su alguacil en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M. seis (2006).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD

Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2006) la ciudadana N.D.C.S.D.B., asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio E.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14811, presenta escrito de contestación exponiendo los alegatos contra la validez de la Oferta y Depósito efectuado, por el ciudadano G.M.C., en la forma siguiente:

Es cierto que en fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003) celebró un Contrato de Opción a Compra con el ciudadano G.M.G., anteriormente identificado, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, asentada bajo el N° 62, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones, en el cual se obligaba a Vender y él a comprar, un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 68C-79, situado en la Avenida 79 de la Urbanización La Victoria, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente es cierto que pactaron como precio del referido inmueble la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000,000,oo) cantidad que debió ser pagada en la forma y términos establecidos en la Cláusula Segunda del referido contrato, en la cual se indicaba específicamente las fechas acordadas para que El Promitente Comprador efectuara los pagos, De igual manera pactaron en la Cláusula Tercera del referido contrato, que: “… La Promitente Vendedora se obligó a transferir la propiedad a El Promitente Comprador, cuando éste le cancele la totalidad del monto en los términos antes establecidos, conforme a esta Opción…”, o sea, que a la ciudadana N.D.C.S.D.B., le nacía la obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato, cuando le hubiese pagado el precio en los términos acordados, y no, como pretende hacerlo ver El Promitente Comprador, en lo pertinente en que su obligación de pagar estaba sujeta al otorgamiento de su parte del documento definitivo de Compra-Venta.

Asimismo negó haber recibido de parte del ciudadano G.M.G. como pago imputable al precio acordado para la Opción a Compra, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), que el referido ciudadano pretende demostrar con la copia de unos talones de cheque de Gerencia, contra el Banco de Venezuela, que él identifica con los Nros 00001192 y 0001284, cada uno por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), donde no se evidencia, quien fue su beneficiario, ni mucho menos, quien hizo efectivo su cobro, en ambos casos.

Del mismo modo se opuso a la Oferta y Depósito, realizada, por cuanto en el documento suscrito entre ellos, no solo se estableció la obligación de comprar el inmueble, por el precio señalado, pagadero en las fechas indicadas, en la Cláusula Segunda, sino que, también se estableció, en la Cláusula Sexta, que el Oferente debía pagarle, la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), mientras ocupara el inmueble, cantidades que el ciudadano G.M.G., no pagó desde el mes de J.d.D.M.C. (2004), que él debió incluir en el monto de esta Oferta de Pago, la correspondiente a los meses de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) a Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), fecha de esta Oferta, equivale a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000,oo), configurando esta omisión la causal de Invalidez para esta Oferta prevista en el numeral Tercero del Artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…..3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida…”

Como quiera que el contrato de Opción a Compra, NO es por naturaleza un contrato prorrogable y no habiéndose establecido, la Prorroga, mal podría el Promitente Comprador aplicar una condición no pactada, para asumir que con os pagos realizados después de los lapsos acordados, la ciudadana N.S., asumió la prórroga del contrato. Aun así, si se observa, en el contrato de Opción a Compra, suscrito con el Oferente, no se establece lapso de duración del mismo, por lo cual, tiene como fecha cierta, el día Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003), y la última fecha de pago establecida fue el Veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Tres (2003), se tiene que la duración de este contrato fue de Cinco (05) meses.

Ahora bien, el último pago, que alude haber realizado el Oferente, fue el día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por tanto, desde esa fecha, a la de la Oferta, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), habían transcurrido Diecisiete (17) meses sin que se produjera pago alguno, en consecuencia, dicha Oferta es extemporánea. Igualmente solicita, sea declarada la Invalidez de la Oferta y Depósito efectuado, por adolecer la misma de un requisito indispensable para su validez, como es el relativo a la inclusión en la cantidad Ofrecida, de los “gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos.”, solicitando sea declarada Sin Lugar la Oferta Real y el Depósito efectuado por el ciudadano G.M.G., por haberla realizado en forma extemporánea.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una Oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano G.A.M.G.. Fundamenta el oferente en su solicitud que en fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003), celebró un contrato de OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta se encuentra situada en la Urbanización “La Victoria” segunda etapa, Avenida 79, distinguida con el N°. 68C-79, en la zona 3, Manzana “E”, parcela 7, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciola Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., con la ciudadana N.D.C.S.D.B., según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el N° 62 Tomo 81 de los Libros Respectivos.

Ahora bien, alega el oferente que en dicho contrato se estipulo el precio definitivo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) cantidad que fue pagado por plazos, quedando restando la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), pero después de realizar múltiples requerimientos a La Promitente Vendedora, para que le otorgara el documento definitivo de venta y en consecuencia pagarle el saldo deudor correspondiente, La Promitente Vendedora, se niega a otorgarle el documento definitivo de propiedad, aduciendo que ya no está de acuerdo con el precio de la venta acordado y exigiendo una cantidad superior a la adeudada, solicitando al Tribunal comunique a la ciudadana N.S.D.B., de la Oferta Real de Pago, por la suma de a) UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,oo) que es el saldo deudor de la Opción de Compra, b) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.221.000,oo), por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que se efectuó el último pago hasta la presente fecha, c) CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de gastos, prudenciales calculados en los que pudiere incurrir el oferido con motivo de esta oferta real,

En fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2006) la ciudadana N.D.C.S.D.B., negó haber recibido de parte del ciudadano G.M.G. como pago imputable al precio acordado para la Opción a Compra, la cantidad de CARTORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), oponiéndose a la Oferta y Depósito, realizada, por cuanto en el documento suscrito entre ellos, no solo se establece la obligación de comprar el inmueble, por el precio señalado, sino que también se estableció que el ciudadano G.M.G., debía pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mientras ocupara el inmueble, cantidades que el referido ciudadano no canceló desde el mes de Julio de 2004, o sea, que él debió incluir en el monto de esta Oferta de Pago, la correspondiente a los meses de Agosto de 2004 a Noviembre de 2005, fecha de esta Oferta, o sea la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), configurando esta omisión la causal de invalidez para esta Oferta prevista en el numeral Tercero del Artículo 1.307 del Código Civil. Ahora bien, el último pago, que alude haber realizado el Oferente, fue el día 04 de Junio de 2004, por tanto, desde esa fecha, a la de la Oferta, 10 de Noviembre de 2005, habían trascurrido 17 meses sin que se produjera pago alguno, en consecuencia, dicha Oferta es Extemporánea.

Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADANTE

En fecha Ocho (08) de M.D.M.S. (2006), fue admitido el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

  2. - Promovió documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003), anotado bajo el N° 62, Tomo 81 de los Libros Respectivos en el cual la ciudadana N.D.C.S.D.B., suscribe un Contrato de Opción a Compra con el ciudadano G.A.M.G., sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio con una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2), situada en la Urbanización “La Victoria” Segunda Etapa, Avenida 79, distinguida con el N° 68C-79, en la zona 3 Manzana E, Parcela 7, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z.,. Dicha prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

  3. - Promovió prueba Documental donde se demuestra el cumplimiento del Comprador al pago del precio acordado para el momento de la firma del referido contrato, recibido por la Vendedora a su cabal y entera satisfacción. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.-

  4. - Promovió Recibo o Comprobante Original emitido por la Vendedora el cual le opone formalmente y en el cual consta que la vendedora recibió conforme la cantidad allí estipulada. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

  5. - Promovió Comprobantes de Cheques de Gerencia Originales signados con los Nros 00001192 y 00001284 respectivamente, emitido en contra del Banco de Venezuela y detalle de Cheque de Gerencia emitido por la misma Entidad Bancaria, Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.-

  6. - Promovió Comprobante de Cheque de Gerencia original Nro 95000662, contra el Banco Mercantil Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.-

  7. - Promovió Comprobante de Cheques de Gerencia originales Nros 314939 y 00314950 respectivamente, ambos contra el Banco Banesco. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe el presente fallo que la parte solicitante G.A.M.G., no logró demostrar el objeto de la presente causa en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.

Consta de las actas procesales que el ciudadano G.M.G., ofreció a la ciudadana N.S.D.B. la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de saldo deudor de la opción de compra celebrada mediante contrato de fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2003) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo; la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,oo), por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha en que se efectuó el último pago hasta la presente fecha, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos, prudencialmente calculados en los que pudiese incurrir el oferido con motivo de esta Oferta Real de Pago. Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de realizar la oferta la ciudadana N.D.C.S.D.B., se negó a recibirla alegando que desconocía todo lo dicho por el ciudadano G.M.G., motivo por el cual tenía que consultar con su abogado, no recibió la oferta planteada, porque no estaba conforme; posteriormente, la prenombrada ciudadana fue citada y en la oportunidad legal correspondiente expuso: “Es cierto que las partes hayan pactado como precio del referido inmueble la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), cantidad esta que debía ser cancelada en la forma y términos establecidos en la Cláusula Segunda del referido contrato, en el cual se indicaba específicamente, las fechas acordaras para que el promitente comprador efectuara los pagos, continua manifestando luego haber recibido de parte del ciudadano G.M.G. como pago impactable al precio acordado para esta opción a compra, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) que el referido pretende demostrar con la copia de unos talones de cheques de gerencia, girados contra el Banco de Venezuela, que se identifican con los Nos. 00001192 y 0001284, cada uno por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), donde no se evidencia quien fue su beneficiario, ni mucho menos, quien hizo efectivo su cobro, así ambos casos.

| Por último solicitó a este Juzgado declare la invalidez de la oferta y depósito efectuado, por tratarse la misma de un requisito indispensable para su validez, como es el contenido, en el Numeral 3º del Artículo 1307 del Código Civil, como es el relativo a la inclusión en la cantidad ofrecida de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos...”

En el lapso probatorio solo la parte oferente promovió las suyas, en los términos esgrimidos en la valoración de las pruebas.

Ahora bien, después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales, este Tribunal observa, que la parte oferida negó haber recibido el pago referente entendiéndose que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil, tales como: “...Que comprenda la suma integra en otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva pro cualquier suplemento ...”. Es evidente tal como se desprende de autos que el oferente en ningún momento demostró haber cancelado la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) mediante cheques signados con los Nos. 00001192 y 0001284 cada uno por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) a la oferida ciudadana N.S., cantidades estas que formaban parte de la obligación establecida en el contrato de opción de compra celebrado por las partes de este proceso violándose de esta manera el principio de la integridad de la oferta, ya que, si se encontraba pendiente la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) antes señalada, mal podía la parte oferente pretender cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.621.000,oo) por concepto de saldo deudor de la opción de compra, intereses moratorios generados desde la fecha en que se efectuó el último pago hasta la presente fecha y de gastos. Asimismo, habiéndose negado la oferida a recibir el pago de los cheques mencionados con antelación, tocaba al oferente demostrar que ciertamente ya había cancelado todo lo adeudado y que solo restaba la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) más los intereses moratorios cancelados por el ciudadano G.M., cantidad esta que asciende a DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,oo) y los gastos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en consecuencia al no demostrar el pago integro de la cantidad adeudada la presente oferta real no cumple con lo ordenado en el Ordinal 3º del Artículo 1307del Código Civil y carece de validez por las razones antes indicadas.

Huelga hacer cualquier otro análisis en relación a los alegatos de la parte oferida referente a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra y lo relativo a la falta de consignación de los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; toda vez que la presente oferta real de pago carece de validez por las razones expuestas con antelación, considera quien suscribe el presente fallo que la Oferta debe considerarse improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara NO VALIDA LA OFERTA REAL y DEPOSITO, realizado por el ciudadano G.A.M.G., a favor de la ciudadana N.S.D.B., ambos plenamente identificados en actas, por no haber sido realizados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Se hace constar que el ciudadano G.A.M.G., actuó en este acto en su propio nombre y representación y que lo parte demandada estuvo asistida de la profesional del derecho E.M.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14811.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MGS. FANNY RAMOS PEÑA.

GSR/FR/mc.-

Expediente Nº 03-11-2005

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