Decisión nº 419 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-O-2014-000050

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.365.500, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.512, domiciliado en la carrera 21, esquina de la calle 9, Residencias El Márquez, piso 4, Apto. 42, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRESORA: BANCO BICENTENARIO, sucursal Sambil, situada en la Avenida Venezuela, entre Avenida Bracamonte y Avenida Moran, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

I

En fecha 13 de Marzo del 2014, se recibió en este Juzgado, procedente de la U.R.D.D (No penal) de Barquisimeto, solicitud de escrito oral, presentada por el Abogado. G.S., actuando en su propio nombre y representación, por motivo de A.C. POR VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO Y DEL DERECHO ADQUIRIR DIVISAS, previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Banco Bicentenario, constante de un (1) folio útil, a las 9:40 am., a la cual se le dio entrada sistemáticamente, esperando la comparecencia del querellante, quien hizo acto de presencia ante este Despacho Judicial a las 11 am, a quien se le procedió a levantar su respectivo reclamo, acompañando el mismo con los anexos marcados con las letras “A, B, C y D”, constante de Diez (10) folios útiles.

II

DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a la defensa y garantizar una tutela judicial efectiva en todo proceso judicial, conforme se encuentra consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio del escrito presentado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por la parte agraviada, fundamentando la misma en los artículos 18 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, hace necesario traer a colación, lo establecido mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 11-0294, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.D.R., en cuanto a la atribución de competencia para conocer de las acciones de A.C. por la Prestación de Servicios Públicos a los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, a saber:

“Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

….

Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ejusdem).

Por lo que en virtud del criterio antes expuesto, siendo ordenada la publicación del fallo parcialmente trascrito tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, y acogido por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, son los Juzgados de Municipio con competencia transitoria en materia de prestación de servicios públicos, los competentes para conocer de las acciones de a.c., que interpongan los usuarios o usuarias en materia de prestación de servicios públicos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando con competencia transitoria en Materia Contencioso Administrativa, en sintonía con la exposición de motivos que dieron origen a la creación de tan novísima ley, como es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C. EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano G.S., actuando en su propio nombre y representación, en contra del Banco Bicentenario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.S., actuando en su propio nombre y representación, debidamente identificado anteriormente, en contra de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, y al efecto, observa que el agraviante alega que es el caso, que la entidad Bancaria Banco Bicentenario, específicamente sucursal Sambil, situado en la avenida Venezuela entre Av. Bracamonte y Av. Moran Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 06 de mayo 2011, realizó una solicitud de tarjeta de crédito ante la entidad bancaria antes identificada, vía internet solicitud Nº 11841, la cual anexó marcada con la letra “A”, que posteriormente a solicitud del banco les entrego los instrumentos originales a la entidad bancaria, anexo que presentó marcado con la letra “B”, los mismo que les envió por internet.

Asimismo, expone que transcurría el tiempo y el Gerente para ese momento el ciudadano Adelis, le informaba que la aprobación venia de Caracas y vista su necesidad de visitar el exterior, por motivo de salud de un familiar, se dirigió hasta Caracas y les redactó una pequeña exposición de motivos fundamentada con la Ley de Tarjetas de Crédito, propagandas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, lo cual anexo igualmente marcado con la letra “C”, en la Agencia Principal que está en las Mercedes, Caracas.

Que el día jueves se dirige al Banco a solicitar su estatus y le manifiesta una promotora que nisiquiera aparece en pantalla, anexo marcado con la letra “D”, siendo cliente del Banco hace cinco (5) años.

Que por lo antes expuesto la entidad Bancaria Banco Bicentenario antes identificada, le está vulnerando el “Derecho de Libre tránsito”, artículo 50, enmarcado en la carta magna, como también el “Derecho de adquirir sus divisas”.

Finalmente, solicita que este Tribunal haga restituir el referido derecho constitucional, en su artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta entidad esta desacatando las normas, en especial una p.d.S. Nº 099, numerales 2 y 3, que dice el emisor está obligado a dar respuesta a los usuarios.

Corolario de lo anteriormente expuesto por el querellante, este Tribunal actuando en sede constitucional en virtud de la competencia transitoria otorgada en materia Contencioso Administrativa, observa que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna

. (subrayado nuestro)

De lo anterior se colige, que el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, entre otras, el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente.

En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En virtud de lo expuesto, debe siempre distinguirse entre aquellos casos donde se vea afectado el núcleo esencial del derecho fundamental que se dice vulnerado, y aquellos casos donde únicamente se afectan situaciones jurídicas relacionadas con la periferia de dicho derecho, puesto que cada derecho fundamental se proyecta en todo el ordenamiento jurídico, pudiendo ser relacionado con una innumerable cantidad de situaciones jurídicas distintas, pero sólo en ciertos casos puede considerarse que ha sido afectado el verdadero contenido básico de dicho derecho.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), expuso lo siguiente:

A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)

En el caso de marras, fue alegada una afectación a la situación jurídica subjetiva del ciudadano G.A.S.P.; afectación está relacionada con su derecho al libre tránsito, así como también a la adquisición de divisas y que a su decir es por la falta de omisión en la expedición de una tarjeta de crédito, vista su necesidad de viajar al exterior, por motivos de salud de un familiar.

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicha afectación no se refiere al núcleo esencial del derecho constitucional al libre tránsito, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, pertenece sólo a su periferia, distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente al mencionado ciudadano el acceso a transitar libremente por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, entre otras.

Asimismo el Juez se encuentra, como en efecto lo está, habilitado para decretar el amparo in limine litis, tanto más lo está para declarar la inadmisibilidad de la acción, examinado incluso las pruebas aportadas a este respecto por el presunto agraviante. Sostener lo contrario condenaría al juzgador a esperar la decisión definitiva para declarar retroactivamente inadmisible una acción, aún cuando donde los comienzos del proceso existieren prueba en autos de la imposibilidad de admitir la acción. (CSJ-Sala Político Administrativa 22-01-1990, Caso Diario El Expreso, Magistrado Ponente Luís Farías Mata)

Por otra parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 dispone los requisitos de inadmisibilidad del amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corta Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (negritas resaltadas por este Tribunal)

    R.C.G., en su obra El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, expone que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente establecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto. Sagues, indica que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

    Igualmente, indica que los efectos establecedores del a.c., la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del Juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c..

    Seguidamente señala que dentro de las causales de inadmisibilidad esta que la lesión constitucional que se denuncia no haya sido consentida por el actor. El ordinal 4° del artículo 6 de la Ley establece – aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existieren evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible.

    Ahora bien revisado como ha sido el escrito presentado por el agraviado conjuntamente con las pruebas aportadas, se evidencia que el derecho constitucional agredido que éste alega, ha tenido más de seis meses desde su comienzo, pues la fecha que indica el mismo es el 06 de mayo de 2011, habiendo consentido tácitamente la agresión indicada, incurriendo en la causal reflejada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de A.C., analizando de seguidas esta Juzgadora que en las pruebas otorgadas por el agraviado no se evidencia documentación que haga presumir negativa alguna sobre la solicitud realizada en el año 2011 por el agraviante, en el mismo orden de ideas se indica que es forzoso para quien juzga restablecer la situación jurídica infringida que señala el aquí presunto agraviado en virtud de que no se ha violentado derecho constitucional alguno, visto que el libre tránsito invocado no tiene relación alguna con la entidad bancaria (presunta agresora) pues la misma no tiene la competencia o potestad de impedir la libre circulación por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, entre otras, de ningún ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Banco Bicentenario no constituye una amenaza para el libre tránsito denunciado por el agraviado.

    Si bien es cierto, que el Banco Bicentenario presta un servicio público, la misma es una entidad financiera de carácter privado que posee reglamentación y políticas internas, estableciendo una serie de requisitos a cumplir por parte de los usuarios en los diferentes tramites a realizar en la misma, las cuales deben cumplirse para obtener el disfrute efectivo del servicio a prestar, siguiendo el mismo orden de ideas en cuanto al derecho de adquirir sus DIVISAS existen en nuestro país otras vías para la adquisición de estas, como lo es el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), aunado al avance en efectivo de divisas que se puede obtener por medio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora garantista de los derechos Constitucionales, en atención y aplicación de las premisas jurídicas antes citadas, actuando con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativa y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, DECLARA:

  9. LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto por motivo de ACCIÓN DE A.C. EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por el ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, en contra de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO.-

  10. - INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, en contra de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, de conformidad con el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, a los catorce días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (14/03/2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. E.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.G..

    En fecha 14/03/2014, siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    La Sec.

    ECG/Ilse

    Asunto Nro. KP02-0-2014-000050

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