Decisión nº 1°delmesdeJunio de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 06 de junio de 2006.

195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: G.S., APODERADO JUDICIAL DE J.D.L.M.C..

DEMANDADO: J.M.B..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N°: 651.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SEDE EN QUE ACTUAL EL TRIBUNAL: CIVIL.

VISTOS.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por el abogado en ejercicio G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.928, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.133.863, de este domicilio, contra el ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.213.894 y de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 19 de febrero de 1992, su representado convino en forma verbal con el demandado de autos, anteriormente identificado, en el alquiler de una casa, propiedad de su representado, según consta de Título Supletorio, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil-Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 6 de febrero de 1988, el cual anexa marcado “B”.

El inmueble dado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Urbanización la Sorpresa, Barrio Universitario, calle la línea número 58, Municipio J.J.F.d. la ciudad de Puerto Cabello, los cánones de arrendamiento acorado por las partes fue por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo).

Expresa la demandante, que el ciudadano J.M.B., ha incumplido con sus obligaciones de arrendatario, ocasionando un estado de insolvencia desde el mes de Junio de 2001, hasta el mes de enero de 2002, , anexa recibos no cancelados, a razón de 50.000 bolívares cada uno, asimismo consigna copia simple de estado de cuenta por energía eléctrica.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano J.M.B., por DESALOJO, para que : 1) pague los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2001, hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón de 50.000 bolívares, 2) los intereses de mora causados por el atraso en los cánones de arrendamiento 3) la entrega inmediata del inmueble, 4) la cancelación de la energía eléctrica, la cual tiene una saldo de 729.879, 20 bolívares y la entrega de todos los recibos de cancelación de los servicios públicos y las costa y costos del presente juicio.

Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 1159, 1592, 1594 del Código Civil, artículo 34 literal “A”, 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario.

Solicita finalmente que sea decretada medida se secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y sea puesto bajo su guarda y custodia, la cual fue acordada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 18 de julio de 2002.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 13 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2003, el Tribunal en virtud de no haberse logrado la citación del demandado de autos procede a designa como defensor judicial a la abogada YURUARI MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.294, quien en fecha 02 de Julio de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Cursa al folio 41 escrito de contestación a la demanda, debidamente consignado por la defensora judicial designada.

En la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen la defensora judicial designada y el abogado G.A.S., con su carácter acreditado en autos y consignan sus respectivos escritos de pruebas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 30 d mayo de 2006, luego de varias ratificaciones, se recibe oficio emanado de la compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello (CALIFE), donde informan el estado de cuenta y monto adeudado por concepto de energía eléctrica.

Realizado, pues una síntesis de todos los actos procésales desarrollados en el presente proceso, nos encontramos con que la controversia se limita, a una demanda por Desalojo, por haber el demandando incumplido con la falta de pago de los correspondiente cánones de arrendamiento así como también en la falta de pago de los servicios públicos, específicamente la luz eléctrica, tal como lo alega la parte demandante, mientras que la defensa de la parte demandada por un lado reconoce la existencia de la relación arrendaticia pero por otro lado niega, rechaza y contradice, que su representado adeude los cánones de arrendamiento señalados por su contraparte, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos, entendiéndose que no se encuentra como hecho controvertido la existencia o no de dicho contrato de arrendamiento, y como hechos controvertidos la correspondiente cancelación o no de los cánones de arrendamientos reclamados por el demandante así como de los servicios públicos.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano J.D.L.M.C., mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano J.M.B., hecho éste, como se dijo, no controvertido. Ahora bien, sin bien ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, la defensa del demandado de autos sostiene que es falso el atraso de pago de los cánones de arrendamiento, asentados por el apoderado judicial de la parte atora, Ahora bien, a fin de demostrar ambas partes sus argumentos proceden a promover los siguientes elementos de juicio:

SECCIÓN I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar consigna la parte demandante una copia simple del titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra que el bien inmueble en litigio, fue construida por la parte demandante, en consecuencia, tenía facultades para proceder a su arrendamiento, lo cual evidentemente no fue negado por el arrendatario.

Consigna, asimismo, estado de cuenta de la empresa CALIFE, en el cual se asienta la deuda que para el 15 de diciembre de 2001, tenía dicho inmueble, la parte actora para convalidar dicho elemento de juicio, procedió en la etapa probatoria a solicitar al tribunal se libre oficio a la empresa CALIFE, para que informe a la brevedad posible lo correspondiente al estado de cuenta en referencia, siendo recibida la información luego de varias ratificaciones, en fecha 30 de mayo de 2006, en la que se especifica pormenorizadamente, la deuda que por luz eléctrica tiene el inmueble en litigio, esto es desde el año 1999 hasta el año en curso (2006), esta juzgadora aprecia y valora tal prueba documental, como prueba cierta de la deuda que por energía eléctrica tiene el inmueble, lo cual es perfectamente imputable a la parte demandada, toda vez que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el año 1992.

Consigna asimismo, la parte demandante conjuntamente a su escrito libelar, seis (6) recibos de cánones de arrendamiento, cada uno por la suma de 50.000 bolívares, correspondientes a los meses de Junio al mes de Diciembre de 2001, como prueba de no haber sido cancelados por el demandado de autos.

Se aprecian los mismos como una presunción grave, de que el ciudadano J.M.B., no ha realizado el pago correspondiente de los meses especificados en cada uno de estos recibos, pues en materia de arrendamiento demostrada la relación arrendaticia, como en el presente caso, debe el demandado proceder a demostrar que si cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, no existiendo en las actas procésales que integran el presente proceso, prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.M.B., si canceló en su oportunidad los cánones de los meses que se señalan en dichos recibos.

En la etapa probatoria el abogado G.S., con su carácter de autos, procede a ratificar los anteriores elementos de juicio ya analizados.

SECCIÓN II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de julio de 2003, la abogada YURUARI MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor de Oficio, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que su representado deba los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2001 al mes de enero de 2002, también procede a negar que su representado deba lo correspondiente por luz eléctrica, señalando que el estado de cuenta consignado en su oportunidad por el abogado G.S., es carente de todo valoro probatorio, por haber sido consignado en copias simples, y no haberse procedido a su ratificación.

Tal alegato es totalmente desvirtuado, con el oficio remitido por la propia empresa CALIFE, en el cual se señala que existe una deuda por un monto de 2.498609, 40 bolívares, desde el año 1999.

A los fines de demostrar éstos alegatos, la defensa del demandado de autos sólo le señala al Tribunal, que en virtud de haber tratado por varios medios, comunicarse con el demandado, no pudo hacerlo, por lo que sólo procede a ratificar su escrito de contestación en todo lo que favorezca a su defendido.

Tal exposición de la defensa es carente de todo basamento jurídico, más aun cuando no demuestra ante el tribunal, las diligencias realizadas para poder contactar al demandado de autos, limitándose sólo a ejercer una defensa muy a la ligera, lo que evidentemente perjudica en gran parte a su defendido. Tal conducta, por supuesto que conllevaría a la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial que cumpla fielmente con la misión que le fuera conferida, sin embargo, se observa en el cuaderno de medidas al folio 12, la practica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, en cuya oportunidad a pesar de no haberse encontrado el demandado de autos, se encontraba la ciudadana YUSMILA M.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.642.841, quien manifestó ser la esposa del demandado, quien solicitó un plazo para poder trasladar todas sus pertenencias y desocupar dicho inmueble, para lo cual se le 48 horas, debiendo entregarse el inmueble a la Depositaria judicial designada para el momento. Esta medida fue realizada en fecha 02 de julio del 2002, es decir mucho antes de la contestación a la demanda que realizara la defensora judicial, lo que evidentemente demuestra que el demandado de autos no se apersonó al procedimiento, a pesar de haber tenido conocimiento del mismo, más aun cuando ya para la fecha señalada el inmueble ya estaba bajo la custodia de la depositaria judicial.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpusiera el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.M.C., contra el ciudadano J.M.B., todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena al demandado a:

PRIMERO

a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2001 al mes de Julio de 2002, fecha en la que se verificó el secuestro del inmueble, por parte del Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cada uno por la suma de 50.000 bolívares, monto acordado por las partes.

SEGUNDO

La cancelación de la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 729.879, 20) por deuda eléctrica.

TERCERO

la entrega inmediata del inmueble a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Junio (06) de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

A.C.P..

AMTH/cp.-

EXP. N°: 651.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR