Decisión nº 138-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 2874

  1. Consta en las actas que:

Los ciudadanos G.E.S.L. y LIRIS NAILU ARRIETA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.744.040 y 8.502.875, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho M.C.U.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.146.335, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud: Copia certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006, anotado bajo el numero 7 del Protocolo Primero, tomo 17, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.E.S.L. y LIRIS NAILU ARRIETA LOPEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.e.Z., signada con el N° 368, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos G.E.S.L. y LIRIS NAILU ARRIETA LOPEZ; y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal vigésimo novena del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1991 por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.M.M.d.E.Z..

Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de marzo del año 1998; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos G.E.S.L. y LIRIS NAILU ARRIETA LOPEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 27 de julio de 1991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 368.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y que obtuvieron bienes.

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1.20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 138 -2013.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

MSS/rvf.-

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