Decisión nº 71 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoNulidad

Exp.: 7961 Sent.: 071-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDA PRINCIPAL:

DEMANDANTE: G.T.

DEMANDADOS: L.D.S., C.P. y J.D.S.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA

DEMANDA ACUMULADA:

DEMANDANTE: J.D.S.

DEMANDADAS: L.D.S. y C.P.

TERCERO

G.T.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA

II

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO G.T.B. CONTRA LOS CIUDADANOS L.D.S., C.P. Y J.D.S.C.

Consta de actas que el 25-01-2012, el ciudadano G.T.B., cédula de identidad No. V-7.860.801, asistido por la abogada C.M., matriculada bajo el No. 40.819, instauró demanda de nulidad de contrato de compraventa contra los ciudadanos L.D.S.P., C.P. y J.J.D.S.C., cédulas de identidad Nos. V-10.447.939, V-3.962.645 y V-9.797.375, respectivamente, la cual correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02-03-2012, la abogada C.M., antes identificada, apoderada judicial del ciudadano G.T., presentó escrito de reforma de demanda alegando que en fecha 03-06-2005 su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.D.S.. Que según documento protocolizado en fecha 26-12-2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, su cónyuge para esos momentos adquirió un inmueble constituido por una vivienda signada bajo el No. 3, ubicada en el conjunto residencias Bahía del Lago No. 3, situado en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); siendo vendido por su suegra, ciudadana C.P..

Pero que en el año 2009 la ciudadana L.D.S. vendió el referido bien sin su consentimiento, en perjuicio del derecho de propiedad que le asiste por ser copropietario del mismo. Argumentó que al momento de la protocolización del negocio jurídico no consentido, suplantó su estado civil de casada por el de “soltera”, incurriendo en el delito de falsa atestación ante funcionario público. Señaló que a los fines de acreditar el pago de dicha venta, fue emitido un cheque a la orden de la ciudadana L.D.C.D.S.P., que nunca fue efectivamente pagado. Refirió que demandaba también al ciudadano J.D.S. porque éste y la ciudadana C.P.e. casados para la fecha de la primera venta, es decir en el año 2006, y le caducó cualquier derecho para el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil; requiriendo la nulidad del negocio jurídico celebrado por C.P. y L.D.S. en el año 2009, y el reconocimiento de que el bien controvertido es propiedad de la comunidad matrimonial existente entre su representado y la ciudadana L.D.S..

La referida reforma de demanda fue admitida por el referido Tribunal Cuarto de Municipios de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02-03-2012, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos J.J.D.S., C.P. y L.D.S.P. al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de la última de las citaciones a practicarse, a los fines de contestar la pretensión incoada en su contra. Por lo que en fecha 06-03-2012, la abogada M.A.P., matriculada bajo el No. 52.009, obrando como apoderada judicial de las ciudadanas L.D.S.P. y C.P., presentó escrito de contestación refiriendo que ni la ciudadana L.D.S. ni el ciudadano G.T. modificaron su estado civil luego de la celebración de su matrimonio. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de nulidad de venta perteneciera a la comunidad conyugal de los ciudadanos G.T. y L.D.S.. Señaló que el ciudadano G.T. conocía de la existencia del documento de venta del inmueble, y que incluso estando casado con la ciudadana L.D.S. realizó varias ventas sin su consentimiento expreso e identificándose como soltero; por lo que solicitó se desestimara su pretensión de nulidad.

Igualmente, en la fecha que antecede, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, matriculada bajo el No. 91.189, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.S.C., presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo que el precio de venta del inmueble haya sido por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), dado que el bien se encuentra valorado en UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.271.403,00). Refirió que existe nulidad absoluta de la venta realizada por la ciudadana C.P. a la ciudadana L.D.S. en el año 2006, dado que en ese contrato nunca hubo consentimiento de su representado. Reconvino por nulidad del negocio jurídico protocolizado en fecha 26-12-2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, incoando la contrademanda en detrimento de los ciudadanos C.P., G.T. y L.D.S.. Por último, argumentó que mal podía valer el primer documento de adquisición de la ciudadana L.D.C.D.S.P., si el mismo estaba viciado, dado que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de su poderdante con la ciudadana C.P..

En virtud de la reconvención propuesta por el ciudadano J.J.D.S.C., la cual fue estimada en CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.126,70 UT), el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la causa principal y de la reconvencional por medio de auto de fecha 06-03-2012 inserto al folio doscientos (200) de la pieza denominada Principal No. 1 del expediente, determinando que el conocimiento de la causa principal y de la presente reconvención corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. No obstante, el referido Tribunal, posteriormente mediante auto de fecha 09-03-2012, revocó el auto antes identificado y declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano J.J.D.S..

En fecha 16-03-2012, el ciudadano J.J.D.S.C. presentó diligencia recusando a la Jueza del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el expediente fue distribuido según recibo No. 41902-2012 de fecha 29-03-2012 a éste Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia [vid folio doscientos veintisiete (227) de la pieza denominada Principal No. 1 del expediente].

En fechas 26-04-2012 y 16-05-2012, la abogada M.A.P., apoderada judicial de las ciudadanas L.D.S.P. y C.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15-05-2012 la apoderada judicial del ciudadano J.D.S.C., abogada LEIZMAN ARRIETA, promovió pruebas.

En fechas 21-05-2012 y 23-05-2013, la apoderada judicial del actor de marras, abogada C.M., presentó escritos de promoción de pruebas.

Luego, el día 04-06-2012, éste Órgano Jurisdiccional remitió al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la totalidad del expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por el ciudadano J.J.D.S.C..

ALEGATOS DE LA DEMANDA QUE POR NULIDAD INTENTÓ EL CIUDADANO J.D.S.C. CONTRA LAS CIUDADANAS L.D.S. Y C.P., EN EL CUAL OBRÓ COMO TERCERO INTERVINIENTE EL CIUDADANO G.T. (DEMANDA ACUMULADA)

En fecha 16-03-2012, el ciudadano J.J.D.S.C., asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, interpuso demanda de nulidad contra los ciudadanos G.T., C.P. y L.D.S., que correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Luego, su apoderada judicial, abogada LEIZMAN ARRIETA, en fecha 08-05-2012 presentó escrito reformando la misma incoando la acción únicamente contra las ciudadanas L.D.S. Y C.P., aduciendo que su poderdante era propietario conjuntamente con la ciudadana C.P. del bien objeto de la litis, pero que en fecha 15-02-2012 su hija, ciudadana L.D.C.D.S.P., les informó de una demanda iniciada por su excónyuge, ciudadano G.T., en contra de todos, por cuanto ésta en el año 2009 vendió sin su consentimiento el bien en comento a la ciudadana C.P.. Señaló que la venta realizada en el año 2006 por la ciudadana C.P. a la ciudadana L.D.S., fue realizada sin el conocimiento de su apoderado, por lo que adujo que mal podía valer el documento de adquisición de la ciudadana L.D.C.D.S.P. si el mismo estaba viciado por falta de consentimiento; demandando su nulidad, e incoando su pretensión contra las ciudadanas C.H.P. y L.D.S.P..

La reforma antes citada fue admitida por el prenombrado Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16-05-2012, por las reglas del procedimiento breve.

En fechas 21-05-2012 y 23-05-2012, la abogada C.M., obrando como apoderada judicial del ciudadano G.T., presentó escrito y diligencia, respectivamente, en la cual exigió que se tuviera como parte en ese litigio a su representado, denunció fraude procesal y recusó a la Jueza del Juzgado Segundo de municipios por no haber emitido pronunciamiento en relación al escrito presentado.

El día 23-05-2012, el prenombrado Tribunal dictó auto en el cual explicó que en esa oportunidad no se encontraba trabada la litis y por lo tanto no se podía abrir incidencia de fraude y negó los pedimentos realizados por la abogada C.M.. En esa misma fecha, el Órgano Jurisdiccional en comento emitió auto declarando inadmisible la recusación interpuesta por la representación del ciudadano G.T..

Luego, en fecha 12-06-2012, la ciudadana L.D.S.P., asistida por la abogada M.A.P., se dio por citada en el litigio a través de interposición de diligencia. En esa misma fecha, el Alguacil de dicho Despacho expuso haber citado a la ciudadana C.P..

El día 15-06-2012, las ciudadanas L.D.S.P. y C.P., ambas asistidas por la abogada M.A.P., presentaron sus respectivos escritos de contestación, en el cual afirmaron como ciertos todos los hechos referidos por el ciudadano J.J.D.S.P. en su escrito libelar, allanándose completamente a la pretensión incoada en su contra.

De otra parte, se abrió PIEZA DE TERCERÍA dado que en fecha 12-06-2012, en el expediente llevado ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoado por el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S. y C.P., el abogado D.C., matriculado bajo el No. 57.660, presentó escrito de tercería en representación del ciudadano G.T., donde señaló que el ciudadano J.J.D.S.C., sólo accionó la demanda contra las ciudadanas C.P. y L.D.S.P., omitiendo a su representado, quien, a su juicio, tiene derecho y está legitimado para intervenir en el proceso a través de tercería, conforme a la previsión adjetiva contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que la compra realizada en el 2006 se efectuó sin el consentimiento del cónyuge vendedor y ello acarrea su anulabilidad, pero que ésta se convalida por la inacción del ciudadano J.D.S. en el tiempo, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil

Refirió que la ciudadana C.H.P. era casada con el ciudadano J.J.D.S., para la fecha en que vendió el inmueble objeto de la controversia a su hija L.D.S.P., y dicho ciudadano no firmó autorizando esa venta, pero que operó el lapso fatal de caducidad para el ejercicio de su acción de nulidad en contra de la misma, feneciendo el 26-12-2011. Fundamentó su punto de vista señalando que la designación del ciudadano J.J.D.S. como beneficiario de de la declaratoria de constitución de hogar en el expediente No. 13.325 llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó en evidencia que el aludido ciudadano estaba en conocimiento de que la ciudadana C.P. había vendido el inmueble a su hija L.D.S.. Concluyó que la pretensión incoada por el ciudadano J.D.S. era fraudulenta porque excluyó al ciudadano G.T. como demandado, para tratar de impedirle su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que su hija L.D.S. y su ex esposa C.P. no contrariarían su pretensión.

Por último, solicitó en nombre de su mandante, ciudadano G.J.T.B., se demandara a los ciudadanos L.D.C.D.S.P., C.H.P. y J.J.D.S., y se declarase nula la venta que efectuó la ciudadana L.D.C.D.S.P. a la ciudadana C.P., del inmueble signado bajo el No. 3 del conjunto residencial Bahía del Lago Villa No. 3, conforme documento otorgado el día 23-09-2009.

En fecha 15-06-2012 el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la demanda de tercería intentada por el ciudadano G.T., y en esa misma fecha levantó acta en la cual la Jueza de dicho Despacho se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-06-2013, el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emitió auto remitiendo la totalidad del expediente No. 2978 de su nomenclatura interna a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en el edificio Arauca, para su sorteo de Ley; correspondiendo en fecha 04-07-2012 al conocimiento del Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Luego, el día 16-07-2012, el ciudadano J.D.S., por medio de su apoderada judicial, abogada LEIZMAN ARRIETA, presentó escrito de contestación a la tercería incoada en su contra, refiriendo que hubo una simulación entre las ciudadanas L.D.S. y C.P. en la venta de fecha 26-12-2006, ya que según sus dichos, no se pagó el precio establecido en el contrato, y siempre hubo posesión del inmueble por parte de la ciudadana C.P.. Señaló que no hubo consentimiento de parte de su poderdante como cónyuge de la ciudadana C.P. quien obró como vendedora para la operación de compraventa de bienes que eran propiedad de la comunidad conyugal que mantenían, que su exesposa se identificó en los negocios jurídicos como soltera, y logró simular un acto traslativo de propiedad que era oneroso.

En esa misma oportunidad, la abogada M.P., representando a las ciudadanas L.D.S. y C.P., contestó la tercería incoada por el ciudadano G.T. argumentando que la venta que pretende anular el tercero fue convalidada por el ciudadano G.T., dado que en ninguna de las etapas de sus distintos juicios de divorcio, mencionó el inmueble que hoy se encuentra controvertido. Señaló que el bien objeto de la litis no fue adquirido por la ciudadana L.D.S. por su obra de industria, profesión ni sueldo, y nunca hubo pago alguno por su compra. Concluyó que todas las personas inmersas en el litigio conocían la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.J.D.S. y C.P., ya que los unen vínculos familiares, y que por lo tanto, el bien suficientemente identificado en actas nunca formó parte de la comunidad conyugal TORRENT-DOS SANTOS y siempre fue única y exclusivamente propiedad de la ciudadana C.P..

En fecha 23-07-2012 la apoderada judicial de las ciudadanas L.D.S. y C.P., abogada M.P., presentó escritos de promoción de pruebas a la causa principal y a la tercería.

En fecha 25-07-2012 la apoderada judicial del ciudadano J.J.D.S., abogada LEIZMAN ARRIETA, presentó escritos de promoción de pruebas a la causa principal y a la tercería.

En fecha 26-07-2012, la apoderada judicial del ciudadano G.T., abogada C.M., presentó escrito de pruebas a la tercería.

En fecha 31-07-2012, la apoderada judicial de las ciudadanas L.D.S. y C.P., abogada M.A.P., presentó nuevo escrito de promoción de pruebas a la tercería.

En fecha 28-11-2012, el Juzgado Primero de Municipios publicó sentencia No. 084 en la cual declaró la conexión entre la causa que correspondía a su conocimiento, y la incoada por el ciudadano G.T. contra los ciudadanos L.D.S., G.T. y C.P., llevada ante el Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; órgano éste que recibió la totalidad del expediente que conocía el Tribunal Primero de municipios, en fecha 06-02-2013.

Posteriormente, en fecha 13-02-2013, la ciudadana C.P., parte codemandada, asistida por la abogada M.A.P., presentó diligencia recusando a la Jueza del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01-03-2013 [vid folio seiscientos siete (607) de la pieza denominada Principal No. III].

En fecha 14-05-2013, el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la totalidad del expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por la ciudadana C.P., por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia No. 046 de fecha 12-04-2013.

Posteriormente, en fecha 30-05-2013, la Jueza del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se inhibió al conocimiento de la causa, correspondiendo al conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 11-06-2013.

Por último, en fecha 10-10-2013 la abogada M.A.P., obrando como apoderada judicial de las ciudadanas L.D.S. y C.P., presentó escrito haciendo breve recuento de los hechos ocurridos en el transcurso de la litis, consignando copia certificada de sentencia No. 029 de fecha 13-08-2013 emanada de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano G.T. contra el fallo emanado del Tribunal Accidental de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que lo condenó a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana L.D.S..

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la carga de la prueba éste Órgano Jurisdiccional considera plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Del referido precepto legal se colige que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba, dado que éstas deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a ello, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

De lo anterior se desprende que la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los LÍMITES DE LA CONTROVERSIA así:

  1. - Determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa.

  2. - Establecer la procedencia o no en derecho la caducidad derivada de la acción de nulidad de venta alegada por el ciudadano G.T..

  3. - Verificar si está viciado de nulidad o no el contrato de compraventa realizado entre la ciudadana C.P. (vendedora) y la ciudadana L.D.S. (compradora), el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, o si en su defecto es nulo el negocio jurídico realizado sobre el mismo inmueble donde la ciudadana L.D.S. (vendedora) le traslada nuevamente la propiedad a la ciudadana C.P. (compradora), compraventa registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009.

    Delimitada como fue la controversia por quien suscribe el presente fallo, corresponde al ciudadano G.T. la carga de demostrar que sobre la compraventa realizada en el año 2006 entre las entre la ciudadana C.P. (vendedora) y la ciudadana L.D.S. (compradora) operó la caducidad de la nulidad, siendo el resto de lo controvertido puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN DEMANDA DE NULIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO G.T.B. CONTRA LOS CIUDADANOS L.D.S., C.P. Y J.D.S.C.

    1. Pruebas promovidas por el ciudadano G.T.:

  4. - Original de constancia de matrimonio de los ciudadanos G.T. y L.D.S.P., la cual riela al folio once (11) de la pieza principal No. 1, marcada con la letra “A”, emanada de la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 03-06-2005.

  5. - Copia simple de acta No. 077 de fecha 03-06-2005 emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio homónimo del estado Zulia, relativa al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos G.T. y L.D.S.P., la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal No. 1.

    Los anteriores medios probatorios distinguidos con los números 1 y 2, no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellos evidenciado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.T. y L.D.S.P. desde el año 2005. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual riela desde el folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17), ambos inclusive, marcada con la letra “B”; y promovida por el ciudadano J.D.S., inserta desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y uno (191), ambos inclusive; de la pieza denominada Principal No. 1, el cual fue a su vez fue ratificado por las codemandadas L.D.S. y C.P., inserto en copia certificada desde el folio quinientos dieciséis (516) hasta el folio quinientos diecinueve (519), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. II. Igualmente, consta en actas como resulta de prueba informativa promovida por las ciudadanas L.D.S. y C.P., desde el folio quinientos noventa (590) hasta el folio quinientos noventa y tres (593), ambos inclusive, de la pieza denominada No. III.

  7. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, marcada con la letra “C”. Asimismo, dicho documento riela en copia certificada desde el folio quinientos veintiuno (521) hasta el folio quinientos treinta y cuatro (534), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. II, en virtud de ratificación realizada por el ciudadano G.T.; y fue ratificado por las codemandadas L.D.S. y C.P., corriendo inserto en copia certificada desde el folio quinientos tres (503) hasta el folio quinientos quince (515), ambos inclusive, de la misma pieza. Igualmente, consta en actas como resulta de prueba informativa promovida por las ciudadanas L.D.S. y C.P. desde el folio quinientos setenta y siete (577) hasta el folio quinientos ochenta y nueve (589), ambos inclusive, de la pieza No. III.

    De los anteriores medios probatorios; documentos públicos distinguidos con los números 3 y 4; se desprende la cadena documental del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el No. 3, ubicada en el conjunto residencial Bahía del Lago, situado en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue vendido por la ciudadana C.P. a la ciudadana L.D.S.P. en el año 2006, y luego ésta última, en el año 2009, le hizo nuevamente traslación de propiedad a la ciudadana C.P.; por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Oficio No. 251 de fecha 21-05-2012, emanado del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto al folio trescientos sesenta y seis (366) de la pieza principal II, contentivo de resulta de la prueba de informes promovida por el ciudadano G.T., en la cual el prenombrado Tribunal informa que cursa en su Despacho causa signada bajo el No. 2978 relacionada a juicio de nulidad incoado por el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S.L.D.S. y C.P., el cual para aquella oportunidad se encontraba en estado de citación de los demandados. De la referida prueba informativa se desprende que en aquella oportunidad discurría ante otro Tribunal de municipios demanda de nulidad con las mismas personas involucradas, por lo cual, en la etapa legal correspondiente, fueron acumulados ambos litigios de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia la oportunidad en la cual el ciudadano J.J.D.S. se dio por enterado de la enajenación del inmueble controvertido por la ciudadana C.P.; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Pruebas promovidas por las ciudadanas L.D.S. y C.P.:

  9. - Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-7.860.801, V-10.447.939 y V-3.962.645, pertenecientes a los ciudadanos G.J.T.B., L.D.C.D.S.P. y C.A.P., respectivamente, las cuales rielan a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), de la pieza denominada Principal No. 1, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de las cuales se verifica el estado civil “SOLTERO” de los antes mencionados. Igualmente, aparece en copia simple la cédula del ciudadano G.T.B. inserta al folio veintidós (22) de la pieza denominada Principal No. 1. Asimismo, riela al folio cuatrocientos ocho (408) de la pieza denominada Principal No. II, oficio No. RIIE-4-0303-12-856 de fecha 28-05-2012 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que refiere que las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos G.J.T.B. y L.D.C.D.S.P., se encuentran registradas con el estado civil “SOLTERO”.

    Así pues, de los medios probatorios identificados con el No. 6, se demuestra que en las ventas realizadas sobre el inmueble objeto de la controversia, y que hoy se discuten en éste juicio, las ciudadanas L.D.S.P. y C.P. protocolizaron los documentos correspondientes omitiendo su verdadero estado civil, por cuanto en el año 2006 la ciudadana C.P. se encontraba casada con el ciudadano J.D.S.C. y en el año 2009 la ciudadana L.D.S.P. era cónyuge del ciudadano G.T., por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia certificada de expediente signado bajo el No. 17660 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de demanda de divorcio ordinario propuesta el día 19-10-2010 por el ciudadano G.T. contra la ciudadana L.D.S.P., la cual riela desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento veintitrés (123), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, marcada con la letra “D”;

  11. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12-11-2008 bajo el No. 59, tomo 154, contentivo de negocio jurídico de compraventa celebrado entre el ciudadano G.T. como vendedor, y el ciudadano J.B.A., cédula de identidad No. V-5.877.833, como comprador, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2005; MODELO: EXPLORER; COLOR: BLANCO, PLACA: IAK74U; SERIAL DEL MOTOR: 5A33805; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDDU74W258A33805; USO: PARTICULAR, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, marcada con la letra “F”;

  12. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 15-06-2005 bajo el No. 4, tomo 26, protocolo 1°, contentivo de negocio jurídico de compraventa celebrado entre el ciudadano G.T. como vendedor, y los ciudadanos L.G. y M.G., cédulas de identidad Nos. V-5.843.541 y V-11.288.732, como compradores, sobre un inmueble signado bajo el No. 12-08 ubicado en la segunda etapa de la urbanización S.F., en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, marcada con la letra “G”,

    Los anteriores instrumentos probatorios señalados con los números 7, 8 y 9, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, a juicio de ésta Juzgadora, de ellos no se vislumbran hechos que ayuden a dirimir la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia simple de escrito libelar y auto de admisión del expediente signado bajo el No. 18491 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, marcada con la letra “E”, contentivo de demanda de divorcio ordinario propuesta el día 10-11-2010 por la ciudadana L.D.S.P. contra el ciudadano G.T.. Igualmente, fueron promovidas por la parte actora, ciudadano G.T., copias certificadas de actuaciones contenidas en el aludido expediente, insertas desde el folio doscientos noventa y dos (292) hasta el folio trescientos cincuenta (350), ambos inclusive, de la pieza denominada principal No. 2, marcadas con la letra “A”. Asimismo, riela al folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza denominada Principal No. II, oficio No. 12-1770 de fecha 23-05-2012 emanado de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde participa que luego de una minuciosa búsqueda en el expediente No. 18491, se verificó que en el mismo no consta inventario de bienes inmuebles declarados de la comunidad conyugal TORRENT-DOS SANTOS. Relacionado a lo anterior, riela al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la pieza en comento, oficio No. 12-2014 emanado del referido Juzgado de Protección en fecha 06-06-2012, con anexos contentivos de actuaciones del expediente No. 18941 antes identificado, insertos desde el folio cuatrocientos cuarenta (440) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), ambos inclusive, en virtud de la prueba de informes promovida por el ciudadano G.T., donde dicho Órgano Jurisdiccional participa que la contestación de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana L.D.S. contra el ciudadano G.T., fue presentada en fecha 18-05-2011.

  14. - Duplicado de recibo de distribución No. TM-CM-3464-2011 de fecha 26-07-2011 emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, en virtud de procedimiento de constitución de hogar propuesto por la ciudadana C.P., inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza denominada Principal No. 1. Asimismo, riela a los folios cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415) de la pieza denominada Principal No. II, oficio No. 587 de fecha 21-05-2012 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde participan que a dicho Tribunal correspondió el conocimiento de la constitución de hogar requeridas por la ciudadana C.P. y que para esa oportunidad, se encontraba en etapa de citación. Igualmente, corre inserto al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza denominada No. II, oficio No. 613 de fecha 28-05-2012, emanado del prenombrado nombrado, con anexos contentivos de actuaciones del procedimiento en comento que rielan desde el folio cuatrocientos diecisiete (417) hasta el folio cuatrocientos veintisiete (427), ambos inclusive, de la pieza antes nombrada; en virtud de prueba informativa requerida por el ciudadano G.T., donde se participa que éste último formuló oposición a la solicitud de constitución de hogar presentada por la ciudadana C.P. y denunció fraude procesal; así como oficio No. 839 de fecha 11-07-2012, inserto al folio cuatrocientos sesenta y siete (467), ampliando el contenido del oficio antes identificado.

    Las probanzas signadas bajo los números 10 y 11 nada aportan a los fines de dilucidar la controversia, por cuanto tienen que ver con actuaciones judiciales del juicio de divorcio de los ciudadanos L.D.S. y G.T., y del procedimiento de constitución del hogar requerido por la ciudadana C.P. a favor del ciudadano J.D.S., siendo que en el presente caso no se discute la disolución o no del vínculo matrimonial de las partes ni la posesión o no del bien inmueble controvertido, sino únicamente su propiedad, por lo que se desechan ambos sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Original de factura y recibo de pago del servicio eléctrico del inmueble controvertido, a nombre de la ciudadana C.P., el cual riela al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza denominada Principal No. II, marcada con la letra “A”. Asimismo, se recibió oficio No. CCALZ. 077/12 de fecha 20-06-2012 emanado de CORPOELEC, inserto al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) de la pieza denominada Principal No. II, donde dicho organismo participa que requiere más datos a los fines de informar a nombre de quién aparece el servicio eléctrico adscrito en el bien signado bajo el No. 3, ubicado en la villa No. 3 del conjunto residencial Bahía del Lago. Por último, se recibió oficio No. 084/12 de fecha 26-07-2012, emanado de la institución antes nombrada, inserto al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) de la pieza denominada Principal No. II, con anexos que rielan desde el folio cuatrocientos ochenta y ocho (488) hasta el folio cuatrocientos noventa y dos (492), ambos inclusive, donde se participa que el servicio eléctrico adscrito al bien inmueble objeto de la controversia se encuentra a nombre de la ciudadana C.P..

  16. - Original de factura y recibo de pago del servicio de agua del inmueble controvertido, a nombre de la ciudadana C.P., inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza denominada Principal No. II. De igual forma se recibió oficio No. 0493 de fecha 06-06-2012 con anexos, inserto desde el folio trescientos ochenta y seis (386) hasta el folio trescientos ochenta y ocho (388) de la referida pieza, emanado de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, donde comunica que el servicio de agua adscrito al inmueble signado con el No. 3 ubicado en la villa 3 del conjunto residencial Bahía del Lago, se encuentra registrado desde el año 2007 a nombre de la ciudadana C.P..

  17. - Original de recibo No. 000186 de fecha 08-04-2012, contentivo de pago al condominio del conjunto residencial Bahía del Lago Villa 3, correspondiente al mes de abril del año 2012, a nombre de la ciudadana C.P., inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza denominada Principal No. II, marcado con la letra “C”. Asimismo, riela al folio quinientos setenta y tres (573) de la pieza denominada Principal II, comunicación emanada de la Junta de Condominio de la villa 3 del conjunto residencial Bahía del Lago, donde señalan que la ciudadana C.P., desde el año 2006, es la encargada del pago de las cuotas de condominio del inmueble signado con el No. 3, situado en el referido conjunto residencial.

  18. - Original de factura No. 344938 de fecha 22-06-2011, correspondiente al pago de impuestos municipales del inmueble controvertido, a nombre de la ciudadana C.P.. Igualmente riela al folio trescientos noventa (390) de la misma pieza, oficio No. CJA-1586-2012 de fecha 31-05-2012 emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, con anexos insertos desde el folio trescientos noventa y uno (391) hasta el folio trescientos noventa y tres (393), ambos inclusive; donde dicho organismo refiere que la ciudadana C.P. aparece registrada como contribuyente en las facturas de impuestos municipales gravados sobre el inmueble signado con el No. 3, ubicado en la villa No. 3 del conjunto residencial Bahía del Lago, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a las probanzas signadas bajo los números 12, 13, 14 y 15, es importante resaltar que la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser requerida para investigar sobre un punto en concreto relacionado a algún documento que repose en cualquier institución pública o privada, sobre el cual el promovente tenga acceso limitado o nulo; según criterio esgrimido en sentencia No. 0670 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-05-2003. Asimismo, es importante destacar el criterio emanado de la misma Sala mediante sentencia No. 1386 de fecha 15-06-2000, que asentó:

    …debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de [una] persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor…coartaría el derecho constitucional a la defensa de la [demandada], al impedirle realizar las correspondientes repreguntas…

    (Destacado del Juzgado).

    En sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se concluye que las documentales emanadas de Corpoelec, Hidrolago, Condominio de residencias Bahía del Lago y la Alcaldía del municipio Maracaibo, debieron haberse ratificado por medio de la prueba testimonial estipulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; y no a través de prueba informativa prevista en el artículo 433 ejusdem, por lo tanto, dichos medios probatorios se desechan, sin otorgársele valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Pruebas promovidas por el ciudadano J.J.D.S.C.:

  19. - Copia simple de avalúo realizado por el perito O.V., cédula de identidad No. V-5.803.273, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento setenta y dos (172), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, en el cual se establece que el valor del inmueble signado bajo el No. 03, situado en el conjunto residencial Bahía del Lago, Villa No. 3, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1.271.403,00), hecho éste que resulta irrelevante a los fines de dilucidar la controversia, por lo tanto se desecha dicho instrumento, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia certificada de acta No. 278 de fecha 24-03-1977, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, corre inserta desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento setenta y cinco (175), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, dicha documental se relaciona al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.J.C. y C.P.; del cual se evidencia que los ciudadanos C.P. y J.J.D.S.e. cónyuges cuando la ciudadana C.P. hizo traslación de propiedad del inmueble controvertido a la ciudadana L.D.S.P. en el año 2006; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia certificada de sentencia No. 469 de fecha 02-05-2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., riela desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1;

  22. - Copia certificada de acta No. 050 de fecha 28-02-2012 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de declaración de unión estable de hecho realizada por los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., la cual riela desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1,

    Los anteriores instrumentos públicos marcados con los números 18 y 19, no fueron atacados por la contraparte, sin embargo, el hecho de que los ciudadanos C.P. y J.D.S. se divorciaran en el año 2007 y en la actualidad mantengan una unión estable de hecho, no ayuda a dirimir punto controvertido alguno, por lo tanto tales medios se desechan, sin otorgárseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 14-12-2006 bajo el No. 34, tomo 40, protocolo 1°, contentivo de negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INMUEBLES Y & V C.A. como vendedora, y la ciudadana C.A.P., como compradora, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por una vivienda unifamiliar signada con el No. 3, ubicada en la villa No. 3 del conjunto residencial Bahía del Lago, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; riela en actas desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, del cual se evidencia que la ciudadana C.P. adquirió de forma primigenia el bien del cual se discute la propiedad en la presente causa en el año 2006, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Impresión de sentencia No. 232 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2002, la cual riela desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio ciento noventa y ocho (198), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal No. 1, relativa a juicio de nulidad de contrato de compraventa incoado por las ciudadanas M.B. y MILEYDA BAPTISTA contra la ciudadana J.O.; no obstante, se le acota a la parte promovente que los únicos fallos vinculantes para los Tribunales de la República son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto la misma al no ser un medio probatorio mal podría valorarlo. ASÍ SE DECIDE.

  25. - Duplicado de recibo de distribución No. 43039-2012 de fecha 16-03-2012 emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, el cual riela al doscientos sesenta (260) de la pieza denominada Principal No. II, del cual se desprende la oportunidad en la que el ciudadano J.J.D.S.P. presentó demanda de nulidad de documento de compraventa contra los ciudadanos G.T., L.D.S. y C.P.. Asimismo, riela al folio trescientos sesenta (360) de la misma pieza, oficio No. 251 de fecha 21-05-2012 emanado del Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que dicho Tribunal correspondió al conocimiento de la pretensión incoada por el ciudadano J.D.S., y que para esa oportunidad la causa se encontraba en etapa de citación; por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de demostrar, como se estableció en la valoración No. 5, que ante dos Tribunales de municipios existían causas que por su identidad en objeto y personas fueron acumuladas. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Oficio No. 1041 de fecha 07-06-2012 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela a los folios cuatrocientos diez (410) y cuatrocientos once (411) de la pieza denominada Principal No. II, donde comunican que el inmueble objeto de la controversia se encuentra registrado desde el día 23-09-2010 como vivienda principal de la ciudadana C.P. bajo el No. 202040700-70-10-00151980; no obstante, tal hecho no ayuda a dilucidar lo controvertido en el presente juicio, por lo tanto tal medio probatorio se desecha, sin otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Oficio No. 294 de fecha 21-08-2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la pieza denominada Principal No. II, informando que el ciudadano G.T. no aparece registrado en la base de datos de dicho organismo, recomendando en tal sentido el suministro de su número de cédula de identidad; y participando que el inmueble objeto de la controversia se encuentra registrado desde el día 23-09-2010 como vivienda principal de la ciudadana C.P.; sin embargo, como se refirió en la valoración del medio probatorio No. 23, tal hecho no ayuda a dilucidar lo controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Oficio No. 395 de fecha 13-11-2012, con anexos todo inserto desde el folio quinientos cuarenta (540) hasta el folio quinientos sesenta y cinco (565), contentivos de declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano G.T. a los años 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde dicho organismo refiere no tener información en relación a los bienes que conforman el patrimonio de los contribuyentes y señala que el ciudadano G.T. no ha registrado el bien controvertido como vivienda principal, ahora bien, como con las resultas de dicha prueba de informes no se aclara ningún hecho controvertido, se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EXPEDIENTE ACUMULADO INTENTADO POR EL CIUDADANO J.D.S.C. CONTRA LAS CIUDADANAS L.D.S. Y C.P., EN EL CUAL OBRÓ COMO TERCERO INTERVINIENTE EL CIUDADANO G.T.

    1. Pruebas de la parte actora, ciudadano J.J.D.S.:

  29. - Copia certificada de acta No. 278 de fecha 24-03-1977 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la pieza denominada Principal Acumulado, contentiva de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.P.; instrumento del cual se desprende, adminiculado con los medios valorados bajo los Nos. 17 y 18, que los referidos ciudadanos fueron cónyuges desde el año 1977 hasta el año 2007, por lo que se les otorga valor probatorio, ya que se evidencia que estaban unidos en matrimonio civil al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa celebrado por las ciudadanas C.P. y L.D.S., por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Copia certificada de sentencia No. 469 de fecha 02-05-2007 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.P., la cual riela desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal Acumulado;

  31. - Copia certificada de acta No. 050 de fecha 28-02-2012 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de declaración de unión estable de hecho realizada por los ciudadanos J.J.D.S.C. y C.A.P., la cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza denominada Principal Acumulado,

  32. - Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 14-12-2006 bajo el No. 34, tomo 40, protocolo 1°, contentivo de negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil INMUEBLES Y & V C.A. como vendedora, y la ciudadana C.A.P., como compradora, sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por una vivienda unifamiliar signada con el No. 3, ubicada en la villa No. 3 del conjunto residencial Bahía del Lago, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual riela desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal Acumulado en copia certificada, y desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la misma pieza, en copia simple promovida por las ciudadanas L.D.S. y C.P.;

  33. - Copia simple promovida por las ciudadanas L.D.S. y C.P., documento protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana C.P. le vende a la ciudadana L.D.S.P., en bien inmueble objeto de la controversia, riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza denominada Principal Acumulado, y consta en copia certificada; a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la misma pieza,

    Los medios identificados con los números 27, 28, 29 y 30, fueron previamente valorados por quien aquí decide en las valoraciones correspondientes a los medios probatorios signados bajo los números 18, 19, 20 y 3, respectivamente, por lo tanto, resulta inoficioso realizar nuevos pronunciamientos respecto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Comunicación No. 1723 emanada en fecha 25-09-2012 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150), de la pieza denominada Principal Acumulado, en virtud de prueba de informe requerida; donde dicho organismo informa que la ciudadana C.P. posee registrado como vivienda principal, el inmueble objeto de la controversia. Asimismo, riela al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza denominada Tercería VIII Acumulado, comunicación No. 1724 de fecha 25-09-2012 emanada del aludido organismo, donde informa que el ciudadano G.T. no tiene registrada ninguna vivienda principal en su base de datos. Ahora bien, dichos medios de prueba, tal como se refirió en las valoraciones Nos. 23 y 24 del presente fallo, no ayudan a dirimir hecho alguno en la controversia, por lo que se desechan, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Comunicación emanada de la entidad financiera MARCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de prueba de informes promovida, donde anexan los estados de la cuenta de ahorros No. 7099-00542-1 perteneciente a la ciudadana L.D.S., la cual riela desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157), ambos inclusive, de la pieza denominada Principal Acumulado. Desprendiéndose de éstos que para los meses de noviembre y diciembre del año 2006 la referida ciudadana poseía disponible la cantidad de dinero pactada como precio del bien que pretendía comprar a la ciudadana C.P., por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Pruebas del tercero, ciudadano G.J.T.B.:

  36. - Copia certificada de constancia de matrimonio de los ciudadanos G.T. y L.D.S.P., emanada de la Intendencia de Seguridad del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 03-06-2005, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza denominada Tercería Acumulado. A su vez, dicho medio también fue promovido por las ciudadanas L.D.S. y C.P. en copia certificada, y corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza en comento.

  37. - Copia certificada de acta No. 077 de fecha 03-06-2005 emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio homónimo del estado Zulia, relativa al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos G.T. y L.D.S.P., la cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza denominada Tercería Acumulado,

  38. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde la ciudadana C.P. le vende a la ciudadana L.D.S. el bien inmueble controvertido, inserto desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería Acumulado,

  39. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana L.D.S. vende el inmueble controvertido a la ciudadana C.P., inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería Acumulado, del mismo modo dicha probanza corre insertar desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y ocho (138), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería VIII Acumulado, en virtud de la prueba de informes promovida por el tercero.

    Los medios identificados con los números 33, 34, 35 y 36, fueron previamente valorados por quien aquí decide en la valoración realizada a las pruebas signadas con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, por lo tanto, resulta inoficioso realizar nuevos pronunciamientos respecto a los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Copia certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 2698 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio sesenta y uno (61), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería Acumulado, y también corren insertas copias certificadas relativas a dicho expediente, promovidas por las cuidadas L.D.S. y C.P. desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, y desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio doscientos quince (215), ambos inclusive, de la referida pieza. Asimismo, corre inserta copia certificada del aludido expediente, en virtud de prueba de informes promovida por el ciudadano G.T., desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería II Acumulado; desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza denominada Tercería III Acumulado; y desde el folio dos (02) hasta el folio noventa y uno (91) de la pieza denominada Tercería IV Acumulado.

    De allí se evidencia, entre otras actuaciones, el escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano G.T. [inserto también en copia certificada promovida por las ciudadanas L.D.S. y C.P., escrito libelar presentado por el ciudadano G.T., que riela desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza en comento], y los escritos de contestación presentados por los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.D.S., desprendiéndose así que discurrían en dos Tribunales distintos causas con la misma identidad de objeto y personas, que en la oportunidad correspondiente fueron acumuladas de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Copia certificada de expediente No. 13325 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio doscientos veintinueve (229), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería VIII Acumulado, correspondiente al procedimiento de constitución de hogar propuesto por la ciudadana C.P., el cual nada aporta a dirimir la controversia, que se circunscribe a estudiar la nulidad o no de los documentos de propiedad atacados, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. Pruebas de la parte demandada, ciudadanas L.D.S. y C.P.:

  42. - Recibos de fechas 10-01-2006, 09-11-2005, 05-10-2005, 08-09-2005, 05-08-2005, 01-06-2005, 03-03-2006, 10-02-2006, 09-11-2005, 07-07-2005 y 22-02-2007, emanados de la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V C.A. por concepto de abonos realizados por la ciudadana C.P. al precio del inmueble controvertido, cuando éste se encontraban en construcción, los cuales rielan desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa (90), ambos inclusive, a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), y al folio doscientos setenta (270) de la pieza denominada Tercería Acumulado, así como desde el folio doscientos veinte (220) hasta el folio doscientos treinta (230), ambos inclusive, de la referida pieza;

  43. - Comunicación de fecha 25-09-2006 emanada de la empresa INMUEBLES Y&V C.A., dirigida a la ciudadana C.P., la cual riela al folio noventa y uno (91) y al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza denominada Tercería Acumulado, y

  44. - Comunicación de fecha 25-09-2006 emanada de la empresa INMUEBLES Y&V C.A., dirigida a la ciudadana C.P., inserta desde el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza denominada Tercería Acumulado.

    Los documentos antes identificados, signados bajo los números 39, 40 y 41, son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y por lo tanto debieron ser ratificados por el tercero de quien emanan, por lo tanto al no haber cumplido la parte promovente con ello se desechan los mismos, sin otorgárseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Constancia de recepción de habitabilidad emanada en fecha 19-09-2006 por el Centro de Procesamiento Urbano del municipio Maracaibo del estado Zulia, relativo al bien controvertido que riela al folio noventa y dos (92) y al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza denominada Tercería Acumulado; documento administrativo que nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que se desecha sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - Copia simple de depósito bancario No. 153146795 por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,00) equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.700,00), realizado por la ciudadana C.P. en fecha 08-02-2006 a la cuenta corriente No. 0134-0049-69-4491007120 de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL a nombre de la sociedad mercantil INMUEBLES Y&V C.A., que riela al folio noventa y cinco (95) y al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza denominada Tercería Acumulado.

    Ahora bien, para la valoración de este tipo de instrumentales, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

    …cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...

    (Destacado del Juzgado).

    Referido lo anterior, esta Juzgadora acota que, resulta un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares; siendo que en el caso bajo estudio pueden tomarse como prueba de pagos realizados por la ciudadana C.P. a la empresa INMUEBLES Y&V C.A. No obstante, no existe en actas algún recibo o documento que constate que el mismo fue realizado en virtud de algún negocio jurídico existente entre las prenombradas personas, relativo al bien hoy discutido, por tal motivo, se desecha dicha probanza, no otorgándosele valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE DECLARA.-

  47. - Copia simple de escrito de solicitud de separación de cuerpos presentado en fecha 03-07-2006 por los ciudadanos L.D.S. y G.T., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara; que correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual la admitió mediante sentencia de fecha 11-07-2006, según auto anexo en copia simple, la cual riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la pieza denominada Tercería Acumulado,

  48. - Comprobante de documento emanado por el Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 06-12-2006, el cual riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza denominada Tercería Acumulado,

  49. - Copia certificada de acta de nacimiento No. 3699 de la ciudadana L.D.C.D.S.P., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 31-07-1970, la cual riela al folio cien (100) de la pieza denominada Tercería Acumulada,

  50. - Oficio No. 10-4105 emanado de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de participación de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión al juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana L.D.S. contra el ciudadano G.T., que riela al folio ciento uno (101) de la pieza denominada Tercería Acumulada,

  51. - Copia certificada de sentencia de divorcio No. 57 de fecha 19-01-2012, emanada de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión al juicio interpuesto por la ciudadana L.D.S. contra el ciudadano G.T., inserta desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento veintiocho (128), ambos inclusive. En relación a ello, riela desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio cuatrocientos ochenta y seis (486), ambos inclusive de la pieza denominada Tercería IV Acumulado; desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos veintiuno (221), ambos inclusive de la pieza denominada Tercería V Acumulado; desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza denominada Tercería VI Acumulado; desde el folio dos (02) hasta el folio trescientos veinte (320), ambos inclusive de la pieza denominada Tercería VII; y desde el folio dos (02) hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza denominada Tercería VIII Acumulado, copia certificada de la totalidad del expediente No. 18491 contentivo del juicio en comento, promovido por el tercero G.T. a través de prueba de informes.

    Los medios de prueba antes identificados, signados bajo los números 44, 45, 46, 47 y 48, no fueron atacados por la contraparte para destruir su veracidad, no obstante nada aportan a dirimir la controversia, que se circunscribe a determinar la nulidad o no de los documentos de venta fundamento de la pretensión, por lo tanto se desechan, sin otorgárseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Corren insertas desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería Acumulada, actuaciones del expediente No. 17660 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por divorcio instauró el ciudadano G.T. contra la ciudadana L.D.S., el cual nada aporta para dirimir hecho controvertido alguno, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Comunicación emanada de la ciudadana C.P. a la empresa INMOBILIARIA Y&V C.A., sin fecha plasmada; la cual riela al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza denominada Tercería Acumulado, la cual se desecha dado que, aunque no fue objeto de ataque alguno, no ayuda a dirimir hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Original de libreta de ahorros perteneciente a la cuenta No. 0105-0099-177099-00542-1 de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inserta desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio doscientos sesenta y ocho (268), ambos inclusive, de la pieza denominada Tercería Acumulado

  55. - Original de solicitud de inspección alta de instalación de servicio eléctrico de fecha 29-06-2007, emanada de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza denominada Tercería Acumulado.

    Los anteriores documentos, identificados con los números 51 y 52, provienen de terceros que no son parte en el juicio, y por lo tanto debieron ser ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; actividad que no se verificó de actas. Por tal motivo, ambos se desechan, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Luego de expuestos los alegatos de ambas partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el juicio; pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    En primer lugar en lo relativo a la competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”. Referido lo anterior, se tiene que en la demanda primigenia, el ciudadano G.T. estimó su pretensión en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.632 UT); y en el expediente acumulado el ciudadano J.D.S. estimó la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111 UT); por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a los fines de dirimir la presente controversia, se hace necesario para quien aquí decide, pronunciarse de forma primigenia en relación a la nulidad o no del documento protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual la ciudadana C.P. vende a la ciudadana L.D.S., el inmueble controvertido, constituido por una vivienda unifamiliar signada bajo el No. 3, ubicada en el conjunto residencial Bahía del Lago No. 3, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo que resulta necesario plasmar lo contenido en los artículos 141, 148 y 149 del Código Civil, que estatuyen:

    Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

    Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

    De las anteriores disposiciones se colige que si no existen capitulaciones o convenciones en contrario, pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes obtenidos en el matrimonio, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad. Al respecto, el artículo 168 del código en comento prescribe:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    (Destacado del Tribunal).

    Dicha norma establece claramente que cuando se ejecuten actos que excedan la simple administración de bienes de la comunidad matrimonial, bien sea a título gratuito u oneroso, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, y en caso de un eventual litigio, la legitimación procesal corresponde también a ambos.

    Así pues, en el caso de marras, aprecia quien aquí decide que el inmueble vendido por la ciudadana C.P. a la ciudadana L.D.S., pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora mantenía en el año 2006 con el ciudadano J.J.D.S.. Ello es así, por cuanto no constan en actas que los mismos hayan firmado capitulaciones matrimoniales o estipulado alguna convención que regulara lo contrario; el bien en cuestión fue adquirido por la ciudadana C.P. en plena vigencia de su vínculo conyugal con el ciudadano J.J.D.S. y estos luego de la disolución de su matrimonio no liquidaron la comunidad existente entre ambos.

    Por tales motivos, de conformidad con los artículos 148 y 168 del código civil sustantivo, era necesario que el ciudadano J.J.D.S.C. prestara su consentimiento y autorizara la compraventa celebrado entre su, en ese entonces, esposa y la ciudadana L.D.S., para que referido negocio jurídico fuera válido legalmente; haciéndole la acotación a las ciudadanas L.D.S. y C.P. que el alegato de que los contratos de compraventa que hoy se discuten fueron simulados, no pueden tomarse en cuenta, dado que la simulación como tal debe proponerse por vía autónoma y no como excepción o defensa de fondo en el litigio.

    Así mismo considera ésta sentenciadora que tampoco es relevante la aseveración realizada por éstas y el ciudadano G.T., al afirmar que las contratantes omitieron sus verdaderos estados civiles, por cuanto en la celebración de un negocio jurídico se presume la buena fe, en consecuencia, lo realmente importante es que la ciudadana C.P. al vender el bien controvertido sin el consentimiento de su entonces cónyuge, pasó por alto las normas establecidas en los artículos que se citaron ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, el inmueble arriba identificado, fue vendido por la ciudadana L.D.S. a la ciudadana C.P., según consta de documento protocolizado en fecha 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009; por lo que el ciudadano G.T., como cónyuge de la ciudadana L.D.S. propuso demanda autónoma y de tercería a los fines de anular éste último negocio jurídico, señalando que en el documento de compraventa fechado en el 2006, donde la ciudadana C.P. traslada su propiedad a la ciudadana L.D.S., operó el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que reza:

    Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    .

    En relación al citado artículo, la autora Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho de Familia), refiere:

    …De este largísimo artículo…resulta lo siguiente:

    A. El acto cumplido por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro es anulable. La acción de nulidad correspondiente, tiene los siguientes caracteres:

    a) Titular: el cónyuge que no dio su consentimiento y que no convalidó el acto.

    b) Juez competente: El Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio conyugal.

    c) Requisito de admisibilidad: Que quien haya participado en el acto en cuestión con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto, eran comunes. Este llamando requisito de admisibilidad constituye una nueva inconsistencia del Código Civil vigente. En efecto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 164 C.C., se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de cada cónyuge. En consecuencia, todo el mundo tiene motivo para conocer que los bienes de una persona casada, son de la comunidad o, más propiamente, bienes comunes.

    d) Lapso de caducidad: es de cinco años, contado a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…

    .

    Así pues, el artículo 170 del Código Civil establece un lapso perentorio para que el cónyuge afectado demande la nulidad de las enajenaciones o gravámenes que el otro cónyuge haya realizado sin su autorización. En el caso bajo estudio, se tiene que el ciudadano J.J.D.S. se enteró de la venta realizada en el año 2006 sin su consentimiento por la ciudadana C.P., al momento de ser citado en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano G.T., lo cual se verifica de diligencia de fecha 01-03-2012 inserta al folio ochenta y uno (81) de la pieza denominada Principal No. 1; por lo cual, a partir de esa oportunidad poseía cinco (05) años para incoar la acción contra de su cónyuge.

    De modo tal, se tiene que interpuso demanda de nulidad contra las ciudadanas L.D.S. y C.P. el día 16-03-2012 [vid folio uno (01) de la pieza denominada Principal Acumulado], por lo tanto se concluye que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de cinco (05) años previsto en el artículo 170 del Código Civil para que el excónyuge de la ciudadana C.P. pidiera la invalidación de la enajenación realizada por ésta en el año 2006, por lo que el alegato de caducidad realizado por el ciudadano G.T. debe ser desechado.

    Señalado lo anterior, por cuanto el negocio jurídico protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, está viciado de nulidad dado el ciudadano J.D.S.C. no prestó el consentimiento necesario para su realización; resulta evidente que el documento de compraventa protocolizado en fecha 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la ciudadana L.D.S. vende a la ciudadana C.P. el referido bien, también está afectado por la nulidad.

    Por lo tanto, se concluye que la vivienda nunca formó parte del patrimonio conyugal de los ciudadanos G.T. y L.D.S.; y en consecuencia, el ciudadano G.T. no posee justo título de propiedad sobre el bien fundamento de la controversia, lo que resulta forzoso determinar que su tercería realizada de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no es válida, y que la demanda de nulidad también propuesta por éste contra los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.D.S. no prosperó en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad del documento de compraventa protocolizado en fecha 23-09-2009 bajo el No. 2009.3702, asiento registral 1 del inmueble No. 479.21.5.2.1052 del folio real del año 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; propuesta por el ciudadano G.T. contra los ciudadanos L.D.S., C.P. y J.D.S..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de compraventa protocolizado en fecha 26-12-2006 bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1°, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; propuesta por el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S. y C.P..

TERCERO

SIN LUGAR la tercería propuesta por el ciudadano G.T. en el juicio de nulidad que instauró el ciudadano J.D.S. contra las ciudadanas L.D.S. y C.P..

CUARTO

Se condena en costas a los ciudadanos G.T., L.D.S. y C.P.. El primero por haber resultado vencido en el juicio de nulidad en el cual fungió como actor; y las dos últimas por resultar vencidas en el juicio de nulidad que interpuso en su contra el ciudadano J.D.S.; todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Obraron como apoderados judiciales del ciudadano G.T., los abogados en ejercicio C.M., D.C., N.P. y M.S., matriculados bajo los Nos. 40.819, 57.660, 40.790 y 83.257, respectivamente. Obró como apoderada judicial de las ciudadanas C.P. y L.D.S.P., la abogada M.A.P., matriculada bajo el No. 52.009; y como representante judicial del ciudadano J.D.S.C., la profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA, matriculada bajo el No. 91.189.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho a los veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 071-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7961

AEC

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