Decisión nº 11120 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

S-3959 SENT-11.120

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

201° Y 152°

I.-

SOLICITANTES: G.A.U.M. y YOIBET C.A.C.

JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II.-

Revisadas como han sido las actas que conforman esta solicitud, por cuanto ha ocurrido la designación de la Abog. A.E.C., como Jueza Temporal de este Juzgado, se aprehende del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, mediante escrito de solicitud presentado en fecha once (11) de Junio de 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos G.A.U.M. y YOIBET C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.258.304 y V-16.046.185, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio C.G.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 57.136, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, y hay bienes que repartir.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos G.A.U.M. y YOIBET C.A.C., mediante sentencia de fecha catorce (14) de Junio de 2010, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.. Librándose la boleta de notificación en fecha 24-01-2011, siendo citada la representación Fiscal, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 30-06-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-

En fecha 20 de Junio de 2011 ocurre el ciudadano G.A.U.M. y YOIBET C.A.C., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho C.G.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.136, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

III.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.

IV.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos G.A.U.M. y YOIBET C.A.C., y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 148, acompañada a los autos en copia certificada.-

Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abog. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos de la tarde (2:00. p.m.), bajo el No. 11.120.-

LA SECRETARIA

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