Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoNulidad De Documento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.267.816, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.162.417, domiciliada en la población de M.F.d.M.V.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.607, domiciliada en la calle San Antonio, con Callejón, casa N° 34, planta alta, frente a la Bodega del P.d.M.F.d.M.V.d.E.T..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

P R I M E R O:

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02, incoada por el ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.267.816, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.417, domiciliada en la población de M.F.d.M.V.d.e.T., contra la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.320.607, domiciliada en la calle San Antonio, con callejón, casa No. 34, planta alta, frente a la Bodega del P.d.M.F.d.m.V.d.e.T., por NULIDAD DE DOCUMENTO.

A los folios del 03 al 30, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) poder general otorgado por la ciudadana E.C.B.D.R. a favor del abogado J.M.

G.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 13-04-2009, anotado bajo el No. 61, tomo 31 de los libros respectivos. (folios 03, 04 y 05); b) copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos H.G.R., titular de la cédula de identidad No. 1.005.592 y E.C.B.D.R., ya identificada, protocolizado en fecha 02-04-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 17, tomo 16 de los libros respectivos (folios 06 y 07); c) copia fotostática simple de documento de aclaratoria de linderos y medidas celebrado por los ciudadanos H.G.R. y E.C.B.D.R., ya identificados, protocolizado en fecha 31-08-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 20, tomo 29 de los libros respectivos (folios 08 y 09); d) copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos G.J.E.G.R., titular de la cédula de identidad No. 107.847, e H.G.R., titular de la cédula de identidad No. 1.005.592, protocolizado en fecha 28-01-1993, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 36-B, tomo 11-B de los libros respectivos (folios 11 y 12); e) copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadanas D.S.L.D.V., titular de la cédula de identidad No. 3.180.826 y B.R., titular de la cédula de identidad No. 9.320.607, protocolizado en fecha 20-05-2005, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 13, tomo 18 de los libros respectivos (folios 14 y 15); f) copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos L.L.G., titular de la cédula de identidad No. 1.103.576, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.R.G., titular de al cédula de identidad No. 1.006.617 y la ciudadana D.S.L.D.V., ya identificada, protocolizado en fecha 31-03-1992, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 33, tomo 13 de los libros respectivos (folios 16, 17 y 18); g) copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadanas D.S.L.D.V., ya identificada, y E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.929.286, protocolizado en fecha 20-09-1994, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 45, tomo 9° de los libros respectivos, junto con planos de vivienda (folios 19 al 30).

Al folio 32, cursa auto de fecha 21-04-2009, mediante la cual el tribunal le dio entrada a la presente demanda y acordó pronunciarse por auto separado de la procedencia de su admisión o no, una vez la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en el numeral 9° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.

Al folio 33, consta diligencia de fecha 27-04-2009, mediante la cual el abogado en ejercicio J.M.G., ya identificado, indicó su domicilio procesal, dando de esa manera con lo establecido en el auto de entrada que antecede.

Al folio 34 cursa auto de fecha 29-04-2009, donde el tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada y ordenó a la parte actora consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada, la cual fue librada por auto de fecha 07-05-2009 y se entregó al alguacil para su práctica.

Al folio 37, cursa diligencia de fecha 12-06-2009, mediante la cual el alguacil consignó la compulsa de citación en el estado en que se encuentra, en virtud de que en las tres oportunidades que se trasladó la dirección que indica la misma no logró citar a la ciudadana B.R..

Al folio 43, cursa diligencia de fecha 15-06-2009, mediante la cual el apoderado de al parte actora solicitó al tribunal, citar a la parte demandada mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el tribunal por auto de fecha 17-08-2009, ordena y libra el cartel correspondiente para su fijación, publicación y consignación por medio de la secretaria del tribunal, constado su publicación por auto de fecha 03-07-2009, y su fijación y consignación en fecha 03-07-2009, actuaciones estas que corren inserta a los folios 44 al 57.

Al folio 59, corre inserta auto de fecha 23-09-2009, mediante la cual el tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.V.V.B., inscrita en el IPSA bajo el No. 111.929, constando en autos su notificación en fecha 05-10-2009, actuación que corre inserta al folio 61.

Al folio 62, consta diligencia de fecha 08-10-2009, mediante la cual la ciudadana B.D.C.R.G., asistida por el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 121.328, se dio por notificada de la presente causa, quedando a derecho para todos los actos consiguientes.

Al folio 63, corre inserta diligencia de fecha 08-10-2009, mediante la cual la parte demandada le otorgó poder apud acta a favor del abogado en ejercicio A.B.R., ambos ya identificados en autos y a favor de la abogada en ejercicio M.L.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 60.801.

Al folio 64, cursa auto de fecha 09-10-2009, mediante el cual el tribunal, acordó que el procedimiento a seguir en la presente demanda es el de naturaleza ordinaria por encontrarse dentro de los parámetros que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil e informó a la parte demandada mediante boleta de notificación para que proceda a contestar la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación.

A los folios 68 al 74, corre inserta escrito de punto previo y contestación de la demanda, consignado por la abogada en ejercicio M.L.P., actuando con el carácter de apoderada apud acta de la parte demandada.

Al folio 77, consta auto de fecha 10-12-2009, mediante la cual se deja constancia que la abogada en ejercicio M.L.P., consignó escrito de promoción de pruebas, que será agregado en su oportunidad, seguidamente por auto de fecha 14-12-2009, el tribunal agregó tal escrito junto con los recaudos que lo acompaña consistentes en a) copia certificada de documento de compra venta de inmueble celebrada por D.S.L.D.V. y B.R., ya identificadas, protocolizado en fecha 20-05-2005, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 13, tomo 18 de los libros respectivos (folios 80 al 83); b) copia fotostática simple de constancia de recepción de la abogada en ejercicio M.L.P., ya identificada, expedida en fecha 04-12-2009 por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán Y San R.d.C.d.e.T. (folios 84 al 87).

A los folios 88 al 91, corre inserta escrito mediante el cual el abogado en ejercicio J.M.G., rechaza, niega y contradice el documento de compra venta que acompaña al escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada y acompaño a dicho escrito con ficha de informe catastral e informe de verificación de linderos expedidos por el departamento catastral de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Al folio 92, consta auto de fecha 07-01-2010, mediante el cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada M.L.P., salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 93, 94 y 95, corre inserta escrito de informe consignado por el abogado en ejercicio J.M.G.A., en fecha 11-03-2010.

Al folio 96, cursa inserto auto dictado en fecha 03/06/2010, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.-

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 y 02 de este expediente, incoada por el ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.267.816, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.417, domiciliada en la población de M.F.d.M.V.d.e.T., contra la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.320.607, domiciliada en la calle San Antonio, con callejón, casa No. 34, planta alta, frente a la Bodega del P.d.M.F.d.m.V.d.e.T. por NULIDAD DE DOCUMENTO, entre sus dichos señala lo siguiente:

NARRACION DE LOS

HECHOS

Que su mandante es propietaria de un terreno, el cual mide 379,45 metros cuadrados, ubicado en la calle principal de la población de M.F., municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos son POR EL NORTE, con callejón en una longitud de 16 metros; POR EL SUR, con propiedad que es o fue de R.S.D.R. en una longitud de 14,90 metros; POR EL ESTE, con la calle San Antonio en una longitud de 24,12 metros y POR EL OESTE con propiedad de H.G., D.L.D.V. y otros, en una longitud de 25 metros. El referido inmueble lo adquirió según consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. el día 2 de abril de 2007 y quedó anotado bajo el No. 17, tomo 16, y según consta de documento de aclaratoria igualmente registrado por ante el citado registro el día 31 de agosto de 2007 el cual quedó anotado bajo el N° 20, tomo 29, protocolo 1 como se puede evidenciar de los documentos antes citados los cuales consignó marcados con la letra “B” y “C”, respectivamente, la propiedad del inmueble la adquirió de su antiguo y legítimo propietario ciudadano H.G.R., quien era propietario del inmueble desde el 19 de febrero de 1993, según consta de documento registrado por el ya citado Registro Público, el cual quedó anotado bajo el No. 31, tomo 17, y en el cual se establecen claramente los linderos y que acompañó marcado con la letra “D”. Ahora bien, es el caso que sobre una parte del terreno que su mandante adquirió, aproximadamente sobre 120 metros de terreno, apareció una ciudadana que tiene por nombre B.R., titular de la cédula de identidad N° 9.320.607, con un documento que aparentemente la acredita como propietaria del terreno en cuestión, documento que además se encuentra registrado en la oficina del Registro Público anteriormente citado, en fecha 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 13, tomo 18, documento que acompañó marcado con la letra “E”. en dicho documento la ciudadana B.R. adquiere el bien inmueble de manos de la ciudadana D.S.L.D.V., ya identificada, quien es propietaria de un inmueble vecino que colinda por el ESTE con la propiedad que adquirió su mandante, esta ciudadana D.L.V. carece de toda ilegitimad para trasmitirle la propiedad a B.R., ya que como lo evidencian los documentos a este tribunal el legítimo propietario es H.G.R.. Del documento de venta realizado entre D.L.D.V. y B.R., se evidencia claramente como dolosamente la vendedora altera los linderos para de esta manera materializar la venta engañando a la compradora y al Registrador Inmobiliario. Esta afirmación la hacen basándose en el tracto sucesivo de la propiedad de la mencionada vendedora, el cual acompañó marcado con la letra “F”, y donde claramente quedan determinados los linderos para el momento en que ella adquirió su propiedad dejando claro en el lado ESTE, colinda con L.E.P.E., inquilino éste de H.G.. Pero además, todo esto anteriormente explicado queda evidenciado cuando la propia ciudadana D.S.L., vende parte de su propiedad a E.R.D.C., según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público anteriormente citado el día 22 de diciembre de 1994 y quedó anotado bajo el No. 45, tomo 9, el cual acompañó marcado con la letra “G”, y en donde dicha vende el lindero colinda con la propiedad de H.G., y nunca con la calle San Antonio. Anexó además para los efectos ilustrativos del tribunal; planos explicativos en donde se especifica la tradición legal de los inmuebles, los linderos de estos y el inmueble sometido a litigio, el cual acompaño marcado con la letra “H”.

OBJETO DE LA DEMANDA

Que el objeto de la pretensión es la nulidad y así pidió se declare del documento marcado con la letra “E”, antes mencionado, de fecha 20 de mayo de 2005, bajo el No. 13, tomo 18, por constar falsamente las declaraciones hechas por la ciudadana D.S.L.D.V., y en donde la ciudadana B.R. pretende apropiarse de manera fraudulenta de un bien que es legítimamente de su propiedad.

DEL DERECHO.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto su mandante tiene interés jurídico actual en demandar la nulidad del referido documento por ser ella la verdadera propietaria del inmueble referido.

PETITORIO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrió ante este tribunal para demandar como formalmente demandó a la ciudadana B.R. por nulidad absoluta de documento por contener el mismo declaraciones falsas y consecuencialmente la nulidad del asiento registral de fecha 20 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 13, tomo 18 en virtud de la falsedad del documento.

SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble sometido a litigio, en virtud de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la co-apoderada de la parte demandada mediante escrito contestó de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.

Que según consta en documento debidamente registrado en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 13, Tomo 18, Segundo Trimestre, Protocolo 1°, la ciudadana D.S.L.D.V. vendió a su representada, ciudadana B.R., un lote de terreno, cuyo documento cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Que en virtud de haberse interpuesto la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el abogado J.M.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.S.D.R., solo contra su representada, ciudadana B.R., por lo que se hace necesario oponer para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva la falta de cualidad, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el foro judicial por todos es sabido que para sostener un juicio de nulidad es impretermitible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que nos ocupa la parte demandante solo demanda a su representada B.R., sin incluir para nada a la ciudadana D.S.L.D.V., quien es la vendedora, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad, pues existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y no fue llenado al momento de demandar por la parte actora, pues no demandó a la vendedora, quien definitivamente debía ser demandada para así conformar el litis consorcio necesario. No pudiendo en consecuencia este ni ningún otro árgano jurisdiccional proferir válidamente una sentencia sobre lo planteado de fondo, pues la sentencia no puede generar ningún efecto jurídico sobre el contrato, ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la defensa y al debido proceso de una de las partes contratantes todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y de derecho un juicio de nulidad, ésta defensa ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la doctrina y jurisprudencia quienes advierten a los litigantes que para interponer cualquier tipo de nulidad es de obligatorio cumplimiento demandar a todos los contratantes.

Así mismo, opuso la falta de cualidad por no haberse demandado además al ciudadano J.C.V.C., quien está legítimamente casado con la ciudadana DIANA. S.L.D.V., y junto con ella suscribe el documento cuya nulidad se pretende, situación jurídica que obliga al accionante a completar el litis consorcio pasivo necesario, que conforman la vendedora y su cónyuge, por ser el bien parte integrante de la comunidad conyugal que tienen legítimamente establecida y en definitiva se le viola el derecho a la defensa y a un debido proceso a su cónyuge de pronunciarse el Tribunal sobre una nulidad donde no se le dieron las garantías constitucionales procesales.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

.

Es por ello, que opuso la falta de cualidad en el presente caso y pidió se declare con lugar como punto previo en la definitiva.

Que en caso de no ser el criterio del Tribunal, contestó al fondo de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN AL FONDO.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana E.C.B.D.R., sea propietaria de un terreno que mide 379,45 m2, ubicado en la calle principal de la Población de M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, pues de los documentos que acompañan el escrito de demanda se desprende lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano H.G.R. vende a la ciudadana ELIZABEIH COROMOTO BALZA DE RAMIREZ, un lote de terreno, parte de otro de mayor extensión cuyos linderos generales son: NORTE: callejón, SUR: con casa y Juzgado del Municipio Mendoza, ESTE: con Calle San Antonio, OESTE: con calle Bolívar, pero que la parte que vende presenta un área de doscientos metros cuadrados (200 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con callejón, SUR: con inmueble que es o fue de R.S.d.R., ESTE: con calle San Antonio y, OESTE: en una parte con inmueble del vendedor, y en otra parte con inmuebles que son o fueron de D.S.L.d.V. y L.J.L.G.. De la revisión de los linderos antes descritos, puede determinarse que los mismos se contradicen pues en el lindero general el SUR colinda con la casa y Juzgado del Municipio Mendoza, por lo que no se sabe de donde sale el lindero SUR de lo que vende, pues el mismo colinda con inmueble que es o fue de R.S.d.R., y así puede evidenciarse de la lectura del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valera en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el N 31, Tomo 7, Trimestre Primero, Protocolo la, el cual cursa al folio 11 al 13 del presente expediente.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que sobre parte del terreno de su mandante (E.C.B. DE RAMIREZ), aproximadamente sobre 120 m2, haya aparecido su representada con un documento que la acredita como propietaria, pues de los asientos registrales puede determinarse que su mandante compró y registró primero, pues su documento fue protocolizado en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N 13, Tomo 18, Trimestre Segundo, y el de la ciudadana E.C.B.D.R. fue registrado en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N 17, Tomo 16, Trimestre Segundo, Protocolo 1ro, es decir, 27 meses después de haber registrado su mandante; además de ello, la venta que se le hace a la ciudadana E.C.B.D.R., está basada en una aclaratoria unipersonal, donde solo el ciudadano H.G.R., por lo que la misma está viciada de nulidad por no contar con la aclaratoria por parte del vendedor.

Además de ello, según documento a través del cual adquiere la ciudadana D.S.L.D.V., el cual fue registrado en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el N 33, Tomo 13, Trimestre 1, Protocolo 1, puede determinarse que cuenta con dos (2) patios y que mide aproximadamente cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (424 rn2), de los cuales ha vendido a la ciudadana E.R.C. la cantidad de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con cuatrocientos veintiséis centímetros (159,426 m2) aproximadamente y a la ciudadana B.D.C.R.G., la cantidad de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) aproximadamente, reservándose la otra parte que en la actualidad es una casa, la cual todavía es de su propiedad.

TERCERO

Que su representada, ciudadana B.D.C.R.G. desde el momento de registrar la compra del lote de terreno, se ha comportado con verdadero animo de dueña, y ha mantenido la posesión del mismo, así como ha cumplido fielmente con el pago de sus impuestos municipales, y, no es sino hasta que se entero de la presente demanda que comienza el ciudadano M.G. a perturbarla en su posesión, al presentarse con funcionarios de la Alcaldía de Valera para hacer una inspección, pero en ningún momento conoce o ha tenido contacto con la ciudadana E.C.B.D.R., a quien según documento le vendieron parte del terreno que pertenece al ciudadano H.G.R., quien es el padre del ciudadano M.G., y abuelo del abogado demandante.

Que en la oportunidad probatoria respectiva demostrará que su mandante es la legitima dueña y propietaria del lote de terreno y además de ello pido al ciudadano Juez, en la oportunidad respectiva, revise y haga valer el hecho de que el documento a través del cual adquiere mi mandante se registro primero, en consecuencia, todo documento registrado posteriormente, es nulo, y así lo establecen nuestra normativa, a saber:

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1) De los hechos jurídicos que el Funcionario Público declare haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos. 2) De los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.

Así mismo, la Ley del Registro Público y del Notariado, dispone lo siguiente:

Artículo 5: “Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente...

Artículo 7: “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos de registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

De las normas mencionadas, se desprende que debe existir en cuanto al registro de un bien, en el presente caso un inmueble, la secuencia y correlación en cuanto a la inscripción del mismo; es por ello que pido se declare que el documento de compra venta por donde adquiere mi representada sea declarado prevalece al presentado posteriormente, por ser el más antiguo y tratarse de inmuebles diferentes.

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno los documentos en copia fotostática que acompañan el libelo de demanda.

Dejó así contestada la presente demanda y pidió al ciudadano Juez declare con lugar la falta de cualidad opuesta y en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda de nulidad de documento.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió pruebas mediante el libelo de la demanda, así mismo presente escrito en fecha 16/12/2009, cursante al folio 89 de la presente causa, donde se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA

  1. Poder General otorgado por la ciudadana E.C.B.D.R., a favor del abogado J.M.G.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 13-04-2009, anotado bajo el No. 61, tomo 31 de los libros respectivos. (folios 03, 04 y 05).- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la contraparte no la impugno, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos H.G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.005.592 y E.C.B.D.R., ya identificada, protocolizado en fecha 02-04-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el N° 17, tomo 16 de los libros respectivos (folios 06 y 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  3. Copia fotostática simple de documento de aclaratoria de linderos y medidas celebrado por los ciudadanos H.G.R. y E.C.B.D.R., ya identificados, protocolizado en fecha 31-08-2007, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 20, tomo 29 de los libros respectivos (folios 08 y 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  4. Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos G.J.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 107.847, e H.G.R., titular de la cédula de identidad N° 1.005.592, protocolizado en fecha 28-01-1993, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 36-B, tomo 11-B de los libros respectivos (folios 11, 12 y 13). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  5. Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadanas D.S.L.D.V., titular de la cédula de identidad No. 3.180.826 y B.R., titular de la cédula de identidad N° 9.320.607, protocolizado en fecha 20-05-2005, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No. 13, tomo 18 de los libros respectivos (folios 14 y 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  6. Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por los ciudadanos L.L.G., titular de la cédula de identidad N° 1.103.576, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.R.G., titular de al cédula de identidad N° 1.006.617 y la ciudadana D.S.L.D.V., ya identificada, protocolizado en fecha 31-03-1992, ante el Registro Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 33, tomo 13 de los libros respectivos (folios 16, 17 y 18). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  7. Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble celebrado por las ciudadanas D.S.L.D.V., ya identificada, y E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 1.929.286, protocolizado en fecha 20-09-1994, ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el N° 45, tomo 9° de los libros respectivos, junto con planos de vivienda (folios 19 al 30). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

  8. Ficha de informe catastral e informe de verificación de linderos expedidos por el departamento catastral de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo (folios 89 al 91). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió de la siguiente manera:

    Rechazó, negó y contradigo el documento promovido por la parte Demandada en donde la ciudadana D.L.d.V. le vende a la ciudadana B.R. ya que, y aunque por error garrafal de el Registro Publico de Valera, Motatán y San R.d.C. dicho documento se encuentra protocolizado no es menos cierto que quien le vende a la ciudadana B.R. no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno objeto de este litigio y así esta demostrado en todos y cada uno de los documentos que presente con la demanda incoada por él en donde le deja claro al Tribunal el tracto sucesivo de el inmueble en cuestión y en donde además le acompaña un croquis ilustrativo para mejor compresión de lo que ha sido la tradición legal de el inmueble donde siempre el ciudadano H.G.R. ha sido el legitimo propietario del inmueble tal y como se desprende de los documentos por él consignados y en donde en los linderos de los documentos en lo que respecta al lindero “ESTE” siempre y en todos los documentos se a colindado con la calle San Antonio cuestión esta que no se denota en ninguno de los documentos presentados por la parte demandada y donde siempre la casa N° 81 propiedad primero en su totalidad de D.S.L.D.V. y posteriormente vendida en parte a E.R.C. siempre a colindado por la parte “ESTE” con la propiedad de H.G.R. por lo tanto pide al ciudadano JUEZ se sirva revisar con mucha minuciosidad el TRACTO SUCESIVO del inmueble objeto del litigio y del inmueble signado como casa N° 81. Tiene que recordarle ciudadano JUEZ que cuando se hizo la partición de la propiedad original croquis que riela al folio 23 del expediente aparecen las áreas de los tres (03) inmuebles productos de la partición teniendo la casa No. 79 un área de 375 mts2 y el lindero “ESTE” que es vital para demostrar la propiedad es la calle San Antonio el cual es un lindero totalmente fijo y convincente. Luego la casa N° 81 tiene un área de 196mts2 y en su lindero “ESTE” aparece el ciudadano L.P.E. (inquilino de H.G.R. propietario en el tiempo de la casa N° 79 y nunca por el lindero “ESTE” aparece la calle San Antonio, y el inmueble N° 83 tiene un área de 14Omts2 y como puede observar desde el origen de estas propiedades el área mas grande correspondía al inmueble N° 79 ya que era el único que colindaba con la calle San Antonio en su ya mencionado lindero “ESTE” mientras que el inmueble 81 y 83 colindaban por ese ya mencionado lindero con el ciudadano L.P.E. lindero que además fue RATIFICADO por la ciudadana D.S.L. cuando vende parte de su propiedad y coloca como lindero “ESTE” a H.G. según lo puede observar en el folio N° 24 que riela en el expediente. En relación al cambio de área del Inmueble N° 79 fue debido a una actualización de medidas realizadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera donde se emplearon técnicas de medición ajustadas a los requerimientos que establece la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, ficha catastral que consignó en copia fotostática quedando a disposición si así lo requiere el Tribunal de consignar el original. Esta ficha catastral fue lo que dio origen al documento de aclaratoria que aparece según se observa en los folios 8 y 9 que rielan en el expediente cuestión esta que aclara lo que aduce la parte demandada en su contestación en cuanto a que fue un hecho unipersonal y pidió que el presente escrito y sus anexos se agreguen al expediente. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La abogada M.L.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo N° 60.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.R.G., mediante escrito presentado en fecha 10/12/09, cursante al folio 79 y vuelto, promovió pruebas de la siguiente manera:

    RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. Copia fotostática certificada del documento de compraventa protocolizado en fecha 20-05-2005, bajo el N° 13, tomo 18, protocolo primero, segundo trimestre, y que a través del cual se puede determinar que el mismo fue suscrito por la ciudadana D.S.L.D.V., ya identificada como vendedora y la ciudadana B.R. como compradora y el ciudadano J.C.V. como cónyuge de la vendedora; que el mismo fue protocolizado en el año 2005 y cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento; (folios 80 al 87). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junta al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. Copia fotostática simple de constancia de recepción de la abogada en ejercicio M.L.P., ya identificada, expedida en fecha 04-12-2009 por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. (folios 84 al 87). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondientes, estimando en su justo valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMIO LAS SIGUIENTES:

    UNICO: Consignó en ocho (08) folios útiles, copia fotostática certificada del documento de compraventa protocolizado en fecha 20-05-2005, bajo el N° 13, tomo 18, protocolo primero, segundo trimestre, y que a través del cual se puede determinar que el mismo fue suscrito por la ciudadana D.S.L.D.V., ya identificada como vendedora y la ciudadana B.R. como compradora y el ciudadano J.C.V. como cónyuge de la vendedora; que el mismo fue protocolizado en el año 2005 y cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento; que deja así promovida la prueba y solicitó sean admitidas. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Estando en la oportunidad de presentación de informe, la parte actora procedió de la siguiente manera:

    INFORMES

    CAPITULO I

    De la Síntesis Procesal

    Que en fecha 29 de Abril de 2009, fue admitida por este Tribunal el escrito de demanda presentado por su persona en contra de la ciudadana B.D.C.R.G., debidamente identificada en autos, por NULIDAD DE DOCUMENTO de un inmueble ubicado en la calle principal de la Población de M.F.M.V.d.E.T. cuyas medidas, linderos y documentos que demuestran el Tracto Sucesivo de la Propiedad quedaron claramente identificados mediante los documentos presentados en la Demanda.

    Que en fecha 12 de Junio de 2009 el ciudadano Alguacil del Tribunal A.C. consigno la Boleta de citación en el estado en que se encontraba, o sea, sin dar citación a la parte demandada, es claro resaltar que el Alguacil en tres oportunidades visito la casa de habitación de la demandada y en una de sus visitas logró ser atendido por el ciudadano J.F.R., hermano de la demandada, quien bien pudo notificarle y en conocimiento la situación del caso.

    Que en fecha 15 de Junio de 2009, y visto la imposibilidad de que la demandada fuera dada por citada o que hubiera acudido por sus medios dado el conocimiento que ya tenía de la situación porque se hace imposible pensar que no hubiera sido avisada por su hermano, se vio en la necesidad de pedir al tribunal fijara la publicidad cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en fecha 02 de Julio de 2009, consignó los carteles de citación publicados el primero de ellos el día 23 de Junio de 2009 en el “diario de Los Andes” y el segundo publicado en fecha 27 de Junio de 2009 en el diario El Tiempo y de esta manera solicitó al Tribunal seguir con el procedimiento.

    Que en fecha 22 de septiembre de 2009 y visto que aun no habiendo sido ser posible que la parte demandada se diera por citada en la causa, dejando mas que claro una conducta temeraria, solicitó al Tribunal continuara con el procedimiento de rigor y procediera a nombrar defensor Ad-lítem.

    Que en fecha 22 de septiembre de 2009 el Tribunal Procedió a nombrar defensor ad-litem a la ciudadana M.V.V.B., identificada en autos, que se dio por citada el día 05 de Octubre de 2009.

    Que no es si no en fecha 08 de Octubre de 2009 y habiendo trascurrido seis (06) meses desde que fuera incoada la demanda que la ciudadana B.R.G. dio contestación a la demanda dejando totalmente claro su intención de dilatar el proceso con una conducta temeraria por demás, haciendo perder tiempo y dinero a mi cliente y además entorpeciendo la celeridad procesal en el Tribunal.

    Capitulo II

    Del Punto Previo Opuesto:

    Que en Cuanto al Punto Previo opuesto por la parte demandada en su contestación donde señala la falta de cualidad, es menester, a manera de ilustrar al tribunal, lo que se considera como CUALIDAD, acogiéndose a la sentencia No. 01028 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2008, Caso: A.J.P.S. contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) lo siguiente:

    “...la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

    Que a lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por la demandada y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    Que Hechas estas consideraciones, y visto que conforme al artículo en referencia la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad en la contestación de la demanda, observa quien suscribe que la demandada si tiene cualidad individual para sostener el juicio incoado y la demanda, a su vez, podrá intentar las acciones legales que considere contra terceros si se siente afectada en sus derechos.

    Capitulo III

    Del Fondo de la Contestación:

    Primer Punto: en cuanto a lo aducido por la demandada en relación al cambio del lindero “sur” es totalmente falso ya que el Lindero General de la propiedad está establecido con CASA Y JUZGADO DEL MUNICIPIO MENDOZA, o sea, que son dos inmuebles, que al elaborar la actualización de la ficha catastral por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, aparecen los colindantes actuales por ese lindero “sur” los cuales son en lo que respecta a los linderos generales aparecen ahora “la ciudadana Ramona Ramírez” y la ciudadana D.S.L.d.V. y al realizarse la venta por parte de H.G. a su mandante el lindero “sur” lógicamente aparece la ciudadana R.d.R. tal como aparecen en el documento de ficha catastral por su promovido anteriormente en definitiva no hubo cambios de linderos lo que hubo fue actualización de datos de los propietarios de los inmuebles colindantes por el lado sur.

    Segundo Punto: en lo que al segundo punto planteado en la contestación de la demanda nada tiene que ver que la ciudadana B.R.G. haya registrado el bien con anterioridad y entendemos que de conformidad como lo establecen los artículos 5 y 7 de la Ley de Registro Público y del Notario promovidos por la demandada, nos da por tanto más aún la razón Articulo 5 “Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente” ya que si a ver vamos y revisando el Tracto-sucesivo se desprende claramente que es entonces H.G. quien registro primero tal y como se desprende de los documentos que rielan en los Folios 11, 12 y 13 del expediente, por lo tanto lo hacen legitimo propietario y tiene por ende todos los derechos para trasmitir la propiedad en una venta tal y como efectivamente lo hiciera en documento de venta pura y simple que neja en los folios 6 y 7, y para terminar de aclarar el segundo punto de la lectura del documento de aclaratoria que también fuere promovido en la demanda y que niela en los folios 8 y 9 se evidencia que la modificación que sufre el inmueble con respecto a sus medidas y resalto no a sus linderos la hiciera el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo y fuere aceptada por su mandante en lo que a su proporción de terreno se refiere.

    TERCER PUNTO: en lo que respecta a este punto le insiste a este Tribunal que quien tiene el Tracto-Sucesivo del inmueble es el ciudadano H.G. en tal sentido es este quien tiene todos los derechos traslativos de la propiedad y al momento de la venta pasan a ser de su mandante E.C.B. y mal podría decirse que la demandada tuviera algún derecho o el ánimo de dueña y le resulta poco ético y pertinente decir que la demanda la comienza el ciudadano M.G.M., hijo de H.G. ya que como este Tribunal puede apreciar en ningún momento este ciudadano aparece en el expediente y además aducir parentesco familiares sobre su persona que a su entender nada vienen al caso discutido en litigio.

    CONCLUSIONES

    De los documentos promovidos por él en la demanda existen específicamente dos (02) documentos fundamentales para dilucidar el litigio en cuestión el primero de ellos es donde demuestra que cuando a ciudadana D.S.L.d.V. adquirió la propiedad signada con el No. 81 según documento de fecha 31 de Marzo de 1992, tomo 13 que riela en el folio 16 y 17, se reconoce como lindero “Este” la propiedad de H.G. y más aun en el siguiente documento donde la ciudadana D.S.L.d.V. vende parte de lo adquirido en el documento Ad-Jusdem a la ciudadana E.R.C. según documento de de fecha 22 de Diciembre de 1994, Tomo 9, N° 45, documento que riela a los 19, 20 y 21, donde reconoce nuevamente de manera expresa que el lindero de su propiedad colinda con propiedad de H.G. y nunca con la calle San Antonio por lo que ciudadano Juez donde hubo cambios de linderos fue en el documento de venta que realizara la ciudadana A.S.L.D.V. a la parte demandada.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por el ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.816, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 130.493, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.C.B.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.417, domiciliada en la Población de M.F.d.E.T., contra la ciudadana B.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.320.607, domiciliada en la Población de M.F.d.M.A.V.d.E.T., representada por la abogada en ejercicio M.L.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.801, por NULIDAD DE CONVENCIÓN, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la publicación, cursantes a los folios del 49 al 56, así como la fijación del cartel, consignada por la secretaria de este tribunal, en fecha 30/07/2009 y cursante al folio 57, observándose igualmente que en fecha 22/10/2009, cursante al folio 68, comparece la demandada de autos, ciudadana B.D.C.R.G., asistida de la abogada M.L.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 60.801, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19/11/2009, cursante a los folios 69 al 64 y vto., alegando entre otras cosas: “…Punto Previo, Según consta en documento debidamente registrado en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 13, Tomo 18, Segundo Trimestre, Protocolo 1°, la ciudadana D.S.L.D.V., vendió a su representada, ciudadana B.R., un lote de terreno, cuyo documento cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente…”. Debe analizarse como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su oportunidad y ciertamente entre otras cosas indica: “…que no se cito a todas las partes contratantes y en el caso que nos ocupa la parte demandante solo demanda a su representada B.R., sin incluir para nada a la ciudadana D.S.L.D.V., quien es la vendedora…”, según la aplicación del principio iura novit curia y atendiendo especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como decidir lo alegado y probado en autos se observa que el actor solicito la nulidad de la convención y consecuencialmente la nulidad del documento de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que corre inserto a los folios del 14 al 15 y sus vueltos respectivos, y se observa que en el contrato de venta del inmueble aparecen los ciudadanos D.S.L.D.V., B.R. y J.C.V.C., por lo que no fueron llamados todos los intervinientes de la convención en el presente caso y es por la falta de cualidad alegada por la parte demandada debe prosperar y consecuencialmente desechar la demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.267.816, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 130.493, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.C.B.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.417, domiciliada en la Población de M.F.d.E.T., contra la ciudadana B.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.320.607, domiciliada en la Población de M.F.d.M.A.V.d.E.T., representada por la abogada en ejercicio M.L.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 60.801, por NULIDAD DE DOCUMENTO. En consecuencia:

1) Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

2) Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.B.d.R..-

3) Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/lc.

Exp.Civil N° 5247

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