Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Visto Sin Informes de las Partes

DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.678. No indicó domicilio.

APODERADO: E.J.M., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.43.659, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA: N.M.H.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.276, domiciliada en Las Adjuntas, Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA: C.V.V.U., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 3263-2013

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de agosto de 2.013, por el cual el ciudadano A.G.G., representado por el profesional del derecho E.J.M., demanda por Reivindicación a la ciudadana N.M.H.B., ya todos identificados.

Expone el apoderado judicial del Demandante, que su representado es el propietario de un inmueble consistente en un lote (01) terreno, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Lizcano, mide Catorce Metros (14 mts) SUR: Con propiedades de I.P., en igual medida a la anterior. ESTE: Con la quebrada La Tiria, mide Siete Metros (07 mts) y OESTE: Con vereda pública, en igual medida a la anterior; lote que fue vendido según lo expone, por el ciudadano E.L., conforme documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.010, quedando anotado bajo el No.2010.3.541, Asiento Registral 1, Matrícula No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real, del año 2.010, que anexa.

Asimismo hace saber el Accionante, que en el descrito bien inmueble se están realizando mejoras sin su autorización, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 24 de mayo de 2.012; que estas se realizan por orden de la ciudadana N.M.H.B., ya identificada, quien invadió dicho inmueble de manera ilegal, temeraria, abusiva y violenta como poseedora precaria. Que habiéndole solicitado de manera amistosa el respeto a su propiedad, la identificada Demandada le señaló que ella no le va a entregar el terreno, pues lo hace con base al documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.149, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1.992, por derecho hereditario según declaración sucesoral, Expediente No.1849 y 893 de fecha 12 de Junio de 1.998 y consta en sucesiones No.2021 de fecha 07 de agosto de 1.998.

Arguye de igual modo, que la identificada Parte Demandada pretende apropiarse del descrito lote de terreno, pues los linderos de los documentos de propiedad son totalmente diferentes a los suyos, siendo los siguientes: NORTE: Con M.E.H., mide Catorce Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (14,56 mts) SUR: Con I.P. mide Catorce metros con Cincuenta Centímetros (14,50 mts) ESTE: Con M.B., mide Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 mts) OESTE: Con calle, mide Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 mts).

Expone su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) solicitando a su vez, el decreto de medida innominada de Prohibición de Construcción. Anexó 14 folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.013 (fl.18-19) fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley. Se libró lo conducente, abriéndose el respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.013, que riela en el cuaderno de medidas, con la debida motivación fue negada la peticionada medida cautelar innominada de Prohibición de Construcción. No hubo apelación al respecto.

Escrito de fecha 17 de octubre de 2.013, por la cual el apoderado de la Parte Accionante, consigna los emolumentos para la compulsa y posterior citación. En diligencia de fecha 18 de octubre de 2.013, la correspondiente diligencia del Alguacil de este Juzgado.

Al folio 23, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada por la ciudadana N.M.H.B..

Riela a los folios 25-31 escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 09 de diciembre de 2.009 por N.M.H.B., asistida por la abogada C.V.V.U.; oponiendo la Defensa Perentoria de Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, con base a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que la Acción de Reivindicación debió ser dirigida por el Demandante A.G.G., al poseedor o detentador tal como lo prevé el Artículo 548 del Código Civil Venezolano; invoca a su vez, el criterio establecido en Sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, con relación a la Acción Reivindicatoria, Expediente No.00-822. Asimismo alega la Demandada, ser la propietaria legítima del inmueble tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.08, folio 26, Tomo 9, Protocolo de Transcripción de fecha 28 de noviembre de 2.011, el cual anexa.

De igual modo, opone la Acumulación Prohibida de Pretensiones, con fundamento en lo que establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Actor Demandante no puede pretender la Reivindicación y a su vez, la Apropiación Indebida, pues esto resulta incompatible. Asimismo Niega, Rechaza y Contradice lo siguiente: En todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar; que ella haya invadido el inmueble de la acción propuesta de manera ilegal, temeraria, abusiva y violenta, pues es la propietaria legítima del descrito lote de terreno, pues lo hubo por venta que le hiciera la ciudadana M.E.B.C., con base a los documentos que anexa; que haya impartido órdenes para realizar mejoras en un inmueble consistente en un (01) terreno propiedad del ciudadano A.G.G., pues ella previo cumplimiento de los requisitos, es la beneficiaria para la construcción de su vivienda por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y se está construyendo de manos de PDVSA en forma conjunta con la Misión Ribas, conforme a documentos que anexa; que deba restituir al Demandante A.G.G., la propiedad de la cual el es el legítimo propietario, pues este reconoce en su escrito libelar que los linderos de su lote de terreno son totalmente diferentes al del lote de terreno que a ella le pertenece, no estableciéndose la identidad del inmueble a reivindicar; que en el presente caso sea procedente la Acción Reivindicatoria establecida en el Artículo 548 del Código Civil, por cuanto la ocupación que ella realiza no es ilegítima ni ilícita, por lo que no se reúnen los requisitos concurrentes que exige el Código Civil. Finalmente solicita, sea declarada la Improcedencia de lo pedido y Sin Lugar la Demanda de Reivindicación, así como condenado en costas el Actor Demandante, Anexó 41 folios útiles.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, abogado E.J.M., en fecha 18 de diciembre de 2.013. Anexó 18 folios útiles.

A los folios 94-96 Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 15 de enero de 2.014, por la ciudadana N.M.H.B., asistida por la abogada C.V.V.U.. No hubo anexos.

A los folios 97 y 98 autos de fecha 16 de enero de 2.014, por el cual se agregan al presente expediente, las pruebas promovidas por la Parte Demandante y por la Parte Demandada, respectivamente.

De fecha 27 de enero de 2.014, auto por el cual se Admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante; se fijó oportunidad para la evacuación de cinco (05) de los testigos promovidos, inadmitiéndose a los tres (03) restantes con la debida motivación; asimismo se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Se libraron las correspondientes boletas de citación.

Inserto al folio 105, auto de fecha 27 de enero de 2.014, por el cual fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada.

Diligencia de fecha 29 de enero de 2.014, por el cual la ciudadana N.M.H.B., debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, a la abogada C.V.V.U..

De igual data a lo anterior, auto por el cual se declara desierto el acto para nombramiento de expertos. (fl.107). De igual calenda, auto correspondiente al mandato especial para juicio conferido por la Parte Demandada.

Solicitud de fotocopias simples del presente expediente, en fecha 29 de enero de 2.014, por la representación judicial de la Parte Demandada. Se acordó en conformidad por auto que riela al folio 118.

De fecha 30 de enero de 2.014, a los folios 110, 112, 114 y 116 diligencias del Alguacil de este Juzgado, consignando boletas de citación a testigos.

Diligencia de fecha 06 de febrero de 2.014, por la cual el ciudadano A.G.G. debidamente asistido, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

Al folio 120, diligencia de fecha 06 de febrero de 2.014, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignando la boleta de citación del último testigo.

Escrito de fecha 07 de febrero de 2.014, por el cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, tacha los testigos promovidos por la identificada Parte Demandante. Anexó 06 folios útiles.

Al folio 131 auto de fecha 07 de febrero de 2.014, por el cual se ordena efectuar por Secretaría, el cómputo de los lapsos procesales. En igual data se cumplió lo ordenado y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Se libró lo conducente.

Diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 12 de febrero de 2.014 consignando la boleta de notificación suscrita por la representación de la Parte Demandada.

Riela a los folios 137-138, acta de fecha 14 de febrero de 2.014, por el cual se efectuó el nombramiento de expertos. Se libró boleta de notificación del experto nombrado por el Tribunal, asimismo se expidió el pertinente exhorto.

Acta de fecha 19 de febrero de 2.014, por la cual prestaron Juramento de Ley, los expertos G.G.V. y R.V.R.R., expertos designados por cada una de las partes. En igual calenda, solicitud de fotocopias simples. (fl.147)

A los folios 148 al 152, autos de fecha 20 de febrero de 2.014, por los cuales se declara desierto el acto para la evacuación de cada uno de los identificados testigos. En la misma fecha, auto por el cual fueron acordadas las fotocopias solicitadas.

Diligencia de fecha 12 de marzo de 2.014, por la cual el identificado Demandante debidamente asistido, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo. Por auto de fecha 13 de marzo de 2.014, se acordó en conformidad. (fl.155)

De fecha 18 de marzo de 2.014, acta por la cual se declara desierto el acto pautado, debido a no comparecer el identificado testigo E.L..

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2.014, el nombrado experto H.J.J.C., se da no por notificado en la presente causa.

Inserto a los folios 158-159, acta de fecha 24 de marzo de 2.014 en la cual presta Juramento de Ley el experto designado por el Tribunal, y junto con los expertos designados por las partes, solicitan la fijación de un lapso para la práctica de la experticia encomendada, y a su vez se acuerde una Prórroga para esto. El Tribunal acordó en conformidad y libró las correspondientes credenciales.

Diligencia de fecha 24 de marzo de 2.014, por la cual los identificados Auxiliares de Justicia, hacen saber la fecha de traslado al sitio indicado, para la realización de la experticia, y fijan sus emolumentos. (fl.163)

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2.014, los identificados expertos G.G., H.J.J. y R.V.R., consignan en 09 folios útiles, el Informe de Experticia.

Ninguna de las Partes presentó Informes.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En su escrito de Contestación a la Demanda, la ciudadana N.M.H.B., asistida por la profesional del derecho C.V.V.U. opuso como Defensa Perentoria, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, de conformidad con lo que establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano A.G.G., debió efectuarse al poseedor o detentador, más no a ella por ser la propietaria legítima del inmueble, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, inscrito bajo el No.08, folio 26, Protocolo de Transcripción de fecha 28 de noviembre de 2.011.

Al no haber promovido la identificada Parte Demandada, en su oportunidad de Ley las Cuestiones Previas que considerare pertinentes; opone como ya se indicó, la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, establecida a su vez en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil que establece lo que sigue:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Como es bien sabido, la Acción es el derecho que le asiste en principio a toda persona, de acudir ante los órganos Jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos e intereses. Cuando el Legislador prohíbe admitir la acción propuesta, sin lugar a dudas está reflejando su intención de impedir la entrada de la acción -se insiste- para dar inicio al proceso, pero no es para negarle el derecho a la persona que acciona.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1.997, citada por P.T., año 1.997, No.8-9, pg.438, estableció lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquéllas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

En este orden de ideas, de lo expuesto por la Parte Demandada, debidamente asistida por abogada, se desprende que la defensa perentoria alegada está dirigida a la Pretensión de Reivindicación, expuesta por el Accionante en su escrito de demanda como primer acto procesal; más no a la Acción propiamente dicha, pues con relación a lo primero, esto se debe dilucidar en el iter procesal. Es en la mayoría de los casos la Ley, muy asertiva, al establecer en forma bien clara y expresa, cuando no se debe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales; a título de ejemplo, el Artículo 1.801 del Código Civil Venezolano.

Pues bien, sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. Así se decide.

De igual modo la identificada Parte Demandada, opone la Acumulación Prohibida de Pretensiones, en conformidad con lo que establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que el ciudadano Demandante A.G.G., no puede pretender ejercer la Acción de Reivindicación y a la vez “…mencionar el Accionante en su escrito libelar, que pretendo apropiarme del lote de terreno…” por lo que esto correspondería a otro juicio por apropiación indebida.

Resulta indispensable citar el primer aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Del estudio del escrito libelar, se observa que efectivamente el Actor Demandante, menciona que la identificada ciudadana Demandada “…pretende apropiarse del lote de terreno de mi poderdante…”. Sin embargo con toda claridad, se aprecia que esto forma parte de la narrativa de los hechos esgrimidos por quien demanda, más no fue incluida dentro del petitorio, por lo que no forma parte de la pretensión propiamente dicha; ya que esta última como en derecho corresponde, debe ser clara y precisa.

Es así que sobre las expuestas motivaciones, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar, la denunciada Acumulación Prohibida de Pretensiones. Así se decide.

Resuelto lo anterior, entra este árbitro Jurisdiccional a dictar sentencia al fondo, lo que hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Demandante ciudadano A.G.G., representado por su Apoderado Judicial E.J.M., se refiere a la Reivindicación del bien inmueble de su propiedad, consistente en un (01) lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Lizcano, mide Catorce Metros (14 mts) SUR: Con propiedades de I.P., en igual medida a la anterior. ESTE: Con la quebrada La Tiria, mide Siete Metros (07 mts) y OESTE: Con vereda pública, en igual medida a la anterior; lote que le fue vendido según lo expone, por el ciudadano E.L., conforme documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.010, quedando anotado bajo el No.2010.3.541, Asiento Registral 1, Matrícula No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real, del año 2.010; y el cual según lo indica, se encuentra ocupado por la ciudadana N.M.H.B..

Su petitorio lo constituye: que la ciudadana N.M.H.B., Parte Demandada suficientemente identificada; convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en restituirle la propiedad ya señalada sobre el inmueble del cual él alega, es el legítimo propietario.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano y Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el decreto de la medida innominada de Prohibición de Construcción, sobre la base de lo establecido en los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente citada la Parte Demandada N.M.H.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en forma temporánea dio Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo siguiente: En todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el escrito libelar; que ella haya invadido el inmueble de la acción propuesta de manera ilegal, temeraria, abusiva y violenta, pues es la propietaria legítima del descrito lote de terreno, ya que lo hubo por venta que le hiciera la ciudadana M.E.B.C., con base a los documentos que acompaña; que haya impartido órdenes para realizar mejoras en un inmueble consistente en un (01) terreno propiedad del ciudadano A.G.G., pues ella previo cumplimiento de los requisitos exigidos, es la beneficiaria para la construcción de su vivienda por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y se está construyendo de manos de PDVSA en forma conjunta con la Misión Ribas, conforme a documentos que anexa; que deba restituir al Demandante A.G.G., la propiedad de la cual el es el legítimo propietario, pues este reconoce en su escrito libelar que los linderos de su lote de terreno son totalmente diferentes al del lote de terreno que a ella le pertenece, no estableciéndose la identidad del inmueble a reivindicar; que en el presente caso sea procedente la Acción Reivindicatoria establecida en el Artículo 548 del Código Civil, por cuanto la ocupación que ella realiza no es ilegítima ni ilícita, por lo que no se reúnen los requisitos concurrentes que exige el Código Civil. Por último, solicita sea declarada la Improcedencia de lo pedido y Sin Lugar la Demanda de Reivindicación.

De seguidas este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio aportado por la partes.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

Junto al escrito libelar. Fotocopia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, a nombre de E.M.; matrícula 43.659. Documento valorado por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.358.884, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.J.M..

Fotocopia simple del Poder General Judicial y Extra Judicial conferido por el ciudadano A.G.G., al abogado en ejercicio E.J.M., ya suficientemente identificados en actas procesales. Documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San A.d.T., anotado bajo el No.40, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 18 de abril de 2.012.

Fotocopia simple del documento inscrito bajo el No.2010.3541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real del año 2.010, de fecha 03 de noviembre de 2.010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; por compra venta de lote de terreno efectuado por el ciudadano E.L., en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos C.R.L.D.D.; O.D.L.R.; J.A.L.R.; J.E.L.R. y R.A.L.R., al ciudadano A.G.G..

Fotocopia simple del documento inscrito bajo el No.8, Folio 26, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de noviembre de 2.011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; contentivo de la compra venta de los derechos y acciones sobre parte del lote de terreno en este especificado, efectuado por la ciudadana M.E.B.C., a la ciudadana N.M.H.B..

Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley, por lo cual se tienen como fidedignos a tenor de lo que enseña Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del lapso Probatorio:

Ratifica la documental promovida junto al escrito libelar, que riela a los folios 9-13. El referido documento ya fue detallado y valorado por este Juzgador.

Promueve el original de la solicitud No.108-2012 de Inspección Judicial en Jurisdicción Voluntaria, practicada por este mismo Tribunal de Municipio en fecha 24 de mayo de 2.012. El indicado medio de prueba, el cual fue solicitado jurándose la urgencia del caso, es valorado por este árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo establecido en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Promueve la fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.8, folio 26, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de fecha 28 de noviembre de 2.011. El especificado documento ya fue objeto de valoración por quien Juzga.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.L., M.Y.B.C., O.O.R.J., L.O.A.R., M.B., E.M., M.E.H.D.L. y W.A.; identificados los cuatro (04) primeros con la cédula de identidad No.V-1.577.395; No.V-1.598.211; No.V-8.094.810 y No.V-9.215.753 en su orden y la penúltima con la cédula de identidad No.V-1.589.211, domiciliados todos en el Municipio Bolívar del estado Táchira.

Mediante auto motivado de fecha 27 de enero de 2.014, fueron admitidas las testimoniales de solo los primeros cinco (05) testigos, los cuales fueron debidamente citados por el Alguacil de este Tribunal; no compareciendo ninguno de ellos en la oportunidad fijada, siendo declarado desierto cada acto; razón por la cual no hay a valorar.

Tachados como fueron los identificados testigos, y debido a que estos no fueron evacuados, resulta inoficioso entrar este Juzgador a pronunciarse al respecto. Así se declara.

Promovió la Prueba de Experticia; la misma una vez admitida y cumplidos como fueron los requisitos concurrentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, fue practicada por los expertos H.J.J.C.; R.V.R.R. y G.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-6.058.280; No.V-12.251.386 y No.V-16.695.838, Arquitecto el primero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No.65.298, y el último topógrafo, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el No.1.129, designados en su orden por el Tribunal, por la Parte Demandada y por la Parte Demandante.

La especificada prueba es valorada por este árbitro Jurisdiccional, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.422 del Código Civil Venezolano, así como el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada.

Junto a su escrito de Litis Contestatio, promovió el original del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.8, folio 26, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de fecha 28 de noviembre de 2.011. El especificado documento ya fue objeto de valoración por quien Juzga.

Promueve la fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Táchira, bajo el No.149, Tomo 3ro, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1.992. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria; por lo cual es valorado por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones No.2021, Expediente No.893/98 de fecha 07 de agosto de 1.998, expedido por S.C. de García, Jefe del Área de Sucesiones, SENIAT, Ministerio de Hacienda, a nombre de A.M..

Fotocopia simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No.0028105, de fecha 12 de junio de 1.998, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de MALAGUERA ANDRES; indicándose como herederos o beneficiarios los ciudadanos PARRA DE MALAGUERA MAXIMINA y BALAGUERA C.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.904.796 y No.V-1.589.211.

Fotocopia simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No.0028232, de fecha 12 de junio de 1.998, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de MALAGUERA ANDRES; indicándose como herederos o beneficiarios los ciudadanos PARRA DE MALAGUERA MAXIMINA y BALAGUERA C.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.904.796 y No.V-1.589.211.

Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, San A.d.T., bajo el No.34, folios 50 al 51, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1.951.

Fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, San A.d.T., bajo el No.2, folios 3 al 5 vuelto, Protocolo Cuarto, de fecha 01 de mayo de 1.939.

Fotocopia simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No.0893, de fecha 04 de enero de 1.998, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio de Hacienda, a nombre de MALAGUERA ANDRES, cédula de identidad No.V-1.573.185; como heredera la ciudadana PARRA DE MALAGUERA MAXIMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.904.796.

Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que al no haber sido impugnados por la Parte Demandante, son valorados por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se les tiene como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original de la Certificación de Ejecución de Vivienda, expedida en fecha 15 de noviembre de 2.012, a nombre de la ciudadana N.M.H.B., titular de la cédula de identidad No.V-14.782.276, por el ciudadano J.V.C.A., titular de la cédula de identidad No.V-9.136.107, Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Se trata del original de un documento público administrativo, el cual es valorado por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado, hace prueba de su contenido. Así se decide.

Original de C.d.R. expedida en fecha 25 de noviembre de 2.013, a nombre de la ciudadana N.M.H.B., ya identificada, por los ciudadanos M.L.D.L., L.L.C. y E.R.G., titulares en su orden de la cédula de identidad No.9.132.814, No.9.461.675 y No.11.020.943, integrantes del C.C.B.L.A., Parroquia Capital, Municipio Bolívar del estado Táchira.

La especificada constancia, constituye un documento público administrativo por lo que quien juzga lo valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Promueve el mérito favorable de las actas procesales a su favor. En relación con la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Atendiendo este administrador de Justicia el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente el valorar la alegación realizada en esos términos por la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una invocación de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe aplicar el Juez. Así se establece.

Promovió el valor y mérito probatorio de cada uno de los documentos que ya fueron anexos a su escrito de Contestación a la Demanda. Documentos que ya fueron detallados y valorados por este administrador de Justicia.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Por su parte el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, en su primer aparte enseña lo que sigue:

El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

Ampliamente es conocido en doctrina, y reiterado por la Jurisprudencia patria, que para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, se requiere el cumplimiento de cuatro (04) requisitos concurrentes a saber:

1) Que sea demostrada la propiedad por la Parte Demandante, sobre el bien a reivindicar.

2) Que la Parte Demandada se encuentre en la posesión actual del inmueble objeto de la demanda.

3) Que el Demandado carezca de justo título sobre el bien que posee.

4) La identidad plena entre el bien reclamado por el actor y aquel que es poseído por el Demandado en Reivindicación.

Según A.O., en su obra Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 311, la Reivindicación es:

La Acción Real que compete al propietario de una cosa que ha perdido la posesión o la tenencia de ella, y que se dirige contra quien la posee para que le sea restituida, con los acrecentamientos que correspondan.

La acción de reivindicación ofrece las siguientes particularidades:

a) Es una acción real porque persigue la cosa en poder de quien se halle.

b) No es absoluta la exigencia de la pérdida de la posesión; puede tratarse de la pérdida de la simple tenencia, en algunos casos.

c) Pueden ser objeto de la reivindicación tanto las cosas inmuebles como las muebles y sus partes ideales; así como los títulos de crédito y las universalidades o conjunto de cosas…

Cabe destacar que la identificada Parte Demandante, preconstituyó la prueba de Inspección Judicial, practicada por este mismo Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2.012; la misma, si bien demuestra su contenido conforme fue valorada, no aporta ninguna prueba al hecho controvertido, pues no permite demostrar que realmente el inmueble inspeccionado se encontrare en posesión de la identificada Parte Demandada para el momento de la constitución de este Juzgado, como tampoco los linderos y medidas, ni su ubicación exacta. De igual modo, teniendo la Parte Accionante en Reivindicación, la carga de demostrar los requisitos exigidos para lo pretendido; este administrador de Justicia, sobre la valoración de las pruebas que constan en actas procesales, las cuales por el Principio de Comunidad de la Prueba no pertenecen a sus promoventes, sino que una vez evacuadas pertenecen al proceso en sí; es que adminiculadas entre estas, demuestran que efectivamente el identificado Demandante A.G.G., es el propietario del bien inmueble consistente en en un lote (01) terreno, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Parroquia J.V.G., Municipio Bolívar del estado Táchira, con una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con propiedades que son o fueron del ciudadano Luís Lizcano, mide Catorce Metros (14 mts) SUR: Con propiedades de I.P., mide Catorce Metros (14 mts). ESTE: Con la quebrada La Tiria, mide Siete Metros (7 mts) y OESTE: Con vereda pública, mide Siete Metros (7mts); el cual según la tradición legal fue adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.166, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 30 de diciembre de 1.999, correspondiente por gananciales al ciudadano E.L., y como heredero de su cónyuge A.H.R.D.L., según el numeral 2 del anexo 1, del Expediente 09/1141 del 02 de septiembre de 2.009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No.760 del 03 de Junio de 2.010, y los identificados mandantes, como herederos de la misma ciudadana, según certificado y solvencia ya especificados. Compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2.010, anotada bajo el No.2010.3.541, Asiento Registral 1, Matrícula No.427.18.2.3.15, Libro Folio Real, del año 2.010.

En sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente No. 2006-000826, expresó:

En sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos…

Del acertado criterio de la Sala, el cual sigue este sentenciador de Municipio, resulta indispensable la prueba de experticia como medio idóneo, para determinar con certeza, si el bien inmueble reclamado, es el mismo ocupado por la Parte Demandada.

Es así, que la identificada ciudadana N.M.H.B., demostró ser la propietaria del bien inmueble consistente en un (01) lote de terreno ubicado en el sector Las Adjuntas, Parroquia capital del Municipio Bolívar del estado Táchira, con un área total de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114,00 Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con M.E.H., mide Catorce Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (14,56 Mts); SUR: Con I.P., mide Catorce Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (14,56 Mts); ESTE: Con M.B., mide Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 Mts) y OESTE: Con calle, mide Ocho Metros con Seis Centímetros (8,06 Mts). Lote de terreno adquirido por la vendedora, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.149, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre de 1.992; y por derecho hereditario según Declaración Sucesoral, conforme expediente No.1489 y 893 de fecha 12 de Junio de 1.998, Solvencia de Sucesiones No.2021 del 07 de agosto de 1.998. Compra venta inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.8, folio 26, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de noviembre de 2.011.

Sumado a lo anterior, adminiculando a su vez este operador de Justicia las pruebas documentales junto con la experticia como prueba idónea, practicada en fecha miércoles 26 de marzo de 2.014 y consignada por los expertos cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se demuestra que el inmueble -lote de terreno- propiedad del ciudadano A.G.G., así como el lote de terreno propiedad de N.M.H.B., difieren entre si, en su área de extensión, así como en todas sus medidas, siendo solo coincidentes, en los linderos SUR y OESTE, por lo que se puede concluir que no hay identidad entre el inmueble propiedad del Demandante y aquél que ocupa la Parte Demandada. Así se decide.

Del mismo modo queda demostrado y complementando lo anterior, que la ciudadana N.M.H.B., posee una vivienda como residencia, construida sobre el lote de terreno de su propiedad; resultando forzoso el concluir que se encuentra poseyendo con base a justo título, específicamente al documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.8, folio 26, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de noviembre de 2.011. Así se decide.

El Artículo 254, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, con total claridad constata este árbitro Jurisdiccional, que no se da cumplimiento en forma concurrente, a los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación demandada por el ciudadano A.G.G., en contra de la ciudadana N.M.H.B.; pues el inmueble -lote de terreno- del cual es propietario, no es el mismo que posee la identificada Demandada; quien por cierto como ya se indicó, si posee con base a un documento de propiedad debidamente inscrito, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; es decir para mayor abundamiento vale recalcar, que no demostró el Accionante que el reclamado inmueble de su propiedad, esté en posesión en forma indebida por la identificada Parte Demandada; tampoco que esta carezca de justo título para ello; así como tampoco demostró la identidad plena entre el lote de terreno a reivindicar y el que posee la Demandada, no cumpliendo entonces, con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que forzoso resulta para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar Sin Lugar la Demanda de Reivindicación en la causa que nos ocupa, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarias ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin Lugar la Acumulación Prohibida de Pretensiones, prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Sin Lugar la Demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano A.G.G., representado por el profesional del derecho E.J.M., en contra de la ciudadana N.M.H.B., representada en juicio, por la abogada en ejercicio C.V.V.U., sobre el especificado bien inmueble propiedad del primero; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada Parte, al pago de las costas de la contraria, por haber vencimiento reciproco.

QUINTO

Por haber sido el presente fallo dictado fuera del lapso previsto para ello, procédase a la notificación de las Partes mediante boleta. Líbrese lo conducente y hágase entrega al Alguacil para su práctica. Una vez conste en actas la notificación de la última de las partes, se abre al día de despacho siguiente, el lapso de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes de julio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. J.E.D.L..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp.No.3263-2013

PAGP/klms

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