Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. N° 714-2010.

Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

200° Y 150°

DEMANDANTE: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.700, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, actuando como endosatario en procuración del mismo el abogado S.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809 domiciliado en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil

DEMANDADOS: A.M.C. Y S.Y.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.069.391 y 14.471.746, domiciliados en la ciudad de T.E.M. y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.E.Z. y L.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.699.980 y V-15.235.928, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.965 y 130.702, domiciliados en la ciudad de T.E.M. y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado; S.J.P., actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.G.M.P., admitida en fecha 08 de Enero del 2010, (folio 06), en la que alega que:

Soy Endosatario a Titulo de Procuración, (SIC) para su Reembolso, para su cobro y por mandato del ciudadano: J.G.M.P., ya identificado, de un (01) titulo (sic) valor o efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO” (domiciliada), la cual fue girada en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., por un valor de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) con fecha de emisión el día 18 de Junio del 2009, para ser cancelada el día 18 de Septiembre de 2009, teniendo como beneficiario de la misma al ciudadano: J.G.M.P., la cual fue ACEPTADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.069.391, domiciliado en la calle principal del Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio T.E.M. y hábil, quien suscribió el referido titulo valor con su carácter de L.A. y como avalista la ciudadana S.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.471.746, domiciliado (SIC) en la Calle Principal del Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio T.E.M., quienes se comprometieron a cancelar las obligaciones, del referido titulo valor.

Continúa señalando que la obligación está suscrita para ser pagada en la ciudad de Guaraque Estado Mérida, lo cual denomina nuestro Legislador como Letra de Cambio domiciliada (artículo 413 del Código de Comercio); que reúne todos lo requisitos previstos en los Artículo 410 y 441 del Código de Comercio; que su mandante y él han realizado una serie de gestiones con la finalidad de obtener su pago, lo que ha sido imposible. Fundamentó la demanda en los artículos 413, 433, 436, 441, 451, 456, y 426 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio procede a demandar al ciudadano: A.M.C., como l.a. y a la ciudadana S.Y.M., en su carácter de avalista, por el procedimiento de intimación, a objeto de que convenga en pagarle a su endosante, o a ello sea obligado por el tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) que corresponde al valor total del instrumento cambiario antes señalado.

SEGUNDO: Los honorarios profesionales calculados al 25% sobre lo adeudado, mas las costas y costos procesales, que se causen durante el presente proceso.

TERCERO: Los intereses moratorios calculados al 12% anual de la Letra de cambio a partir de su vencimiento calculados desde el día 18 de Septiembre del 2009, al 18 de Diciembre del 2009, tal como lo dispone el Artículo 456 ejusdem y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación.

CUARTO: La indexación judicial hasta la terminación del presente proceso.

Solicitó se decretara Medida de Embargo, sobre bienes muebles, propiedad del demandado; indicó como dirección Procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la calle 6, entre Carreras 2 y 3, Sector El Añil, Municipio T.d.E.M..

INTIMACION DE LOS DEMANDADOS

En fecha 08 de Febrero del 2010, se hizo constar en el expediente la intimación de la codemandada S.Y.M.P. y en esa misma fecha el Alguacil devolvió los recaudos de intimación del ciudadano A.M.C., por cuanto fue informado que dicho ciudadano se encuentra de viaje y no se sabe cuando regresa.

En fecha 09 de Febrero del 2010 (Folio 21), diligenció el abogado S.J.P. y solicitó la citación del ciudadano A.M.C., por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado.

En fecha 24 de Febrero del 2010, fueron consignados los ejemplares de los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 20 de Febrero y 24 de Febrero del 2010, donde aparece publicado el cartel que se libro, cumpliéndose así con esta formalidad.

En fecha 13 de Abril del 2010, mediante diligencia suscrita por la Secretaria del tribunal se dejó constancia de la fijación del Cartel de citación del ciudadano A.M.C., en la puerta que da acceso a su vivienda, siendo esta la última formalidad para la citación de los demandados.

En fechas 15 y 16 de Abril del 2010, los demandados A.M.C. y S.Y.M.P., respectivamente le confirieron poder apud acta a los abogados L.E.Z. y L.F.Z..

En fecha 27 de Abril del 2010 (folio 27), compareció el abogado L.E.Z. coapoderado judicial de los demandados y formuló oposición al decreto intimatorio, venciendo el lapso para hacerla en fecha 07 de Mayo del 2010.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 14 de Mayo del 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado L.E.Z. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero: Rechazo y niego que mis mandantes adeuden letra de cambio alguna. La demanda versa sobre una letra de cambio que tiene su origen en un contrato de compra venta y por lo tanto debió demandarse la totalidad de lo señalado en el contrato de compra venta, bien por cumplimiento o por resolución de contrato, pero el actor a (SIC) debió acompañar al libelo de demanda, tanto el contrato como las letras a que se refiere el contrato.

Segundo: Rechazo y niego todas y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho formulados por la parte demandante en su escrito de demanda. El demandante exige al pago de una letra de cambio, que aun cuando no aparece causada en el cuerpo de la letra, la misma nace de contrato de compraventa de un vehículo, lo que hace que la cambial pierda su naturaleza, por cuanto la causa de la letra la genera el contrato, que se acompaña con este escrito. En ese contrato el actor le dio en venta a mi mandante un vehículo automotor por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y el demandante recibió como parte de pago dos (02) vehículos. Uno lo recibió por la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000) (SIC) y el otro por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), y aunque mi mandante quedo debiendo 50.000,oo Bolívares, el vendedor ciudadano J.G.M. hizo que mis representados aceptaran y avalaran dos letras de cambio; una por setenta mil bolívares (Bs. 70.000) con fecha de vencimiento para el 18-09-2009, signada con el N° 01/02 y la otra por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) con vencimiento para el 18-12-2009, signada con el N° 02/02; así quedaron plasmadas las dos letras en el contrato de compra venta a que me refiero en este escrito, el cual acompaño en copia simple marcada con la letra “A”.

Ahora bien, si al vendedor se le pagaron (SIC) con dos (02) vehículos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), como consta en el contrato; y el ciudadano A.M.C., hizo seis depósitos en BANFOANDES, en la cuenta del demandante J.G.M.P., que suman la cantidad de 50.200,oo Bolívares, que mas adelante describiré con lo cual quedo saldada la cuenta establecida en el contrato ¿PREGUNTO? Como es que pretende a través de la vía jurisdiccional cobrar una letra que no vale como tal ya que no es titulo autónomo, sino un instrumento de pagó (SIC) de una obligación y esto es así: Ya que la obligación de pago no dimana de la letra de cambio accionada, sino del propio documento de venta, es decir, del documento constitutivo de la obligación. Y esas letras solo constituyen una manera de efectuar el pago sin que modifiquen en manera alguna la obligación principal.

Debió el demándate exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, más no el pago de la cambial; imaginemos por un momento que mi mandante paga esa letra; luego se le demanda por el pago de la otra letra y posteriormente se le demanda por cumplimiento del contrato de compraventa, es decir, por lo que adeudan según el contrato de venta. Estarían, pagando dos veces la misma obligación, en consecuencia la letra demandada no vale como letra de cambio por faltarle los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 ejusdem. (La Letra de Cambio y el Cheque en la Legislación Venezolana, R.G., pág 224; Segunda Edición; Editora Forense Venezolana, 1974). Nos señala el Dr. O.P.T., que son nulas aquellas letras “que contradicen la esencia de la obligación cambiaria, atentando contra los caracteres fundamentales del titulo cambiario”.Esto ocurre en el caso que estoy comentando, en virtud que se existe una subordinación entre la letra de cambio y el contrato de compra venta. Es de advertir que la letra de cambio por su autonomía se basta a sí misma para establecer su contenido, pero en el caso que nos ocupa; NO (SIC) es así; por que (SIC) la cambial tiene su origen y fuerza en un contrato de compra venta y por lo tanto está subordinada a ese contrato a cuyo efecto mal puede demandarse por separado.

Tercero: Rechazo y niego que mis patrocinados deban pagar intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de la letra de cambio, a partir de su vencimiento, calculados desde el 18 de septiembre del 2009, al 18 de diciembre de 2009. Ya que el artículo 456 del Código de Comercio, en el numeral 3°, establece “que se puede reclamar los intereses a razón del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de la letra”.

Es de advertir al Tribunal que el ciudadano, A.M.C., para pagar lo que había quedado a deber en el contrato le depósito al demandante cantidades de dinero en abono a la deuda: A saber: El 10-02-2009 se deposito en la cuenta N° 00070021570000031932 en el Banco Banfoandes, a nombre del ciudadano J.G.M.P., la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500), igual suma se le depósito el 25-03-20089. El 30-07-2009, El 20-08-2009, el 22-09-2009 y el 21-10-2009 se le depósito, cada vez la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800). Lo depositado suma un total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.200), cantidad esta, que si se resta al monto que A.M.C., le quedó a deber al demandante en el contrato que se acompaña, queda comprobado que le cancelo la deuda contraída. De lo cual se infiere que miente descaradamente al demandar el pago de setenta mil bolívares. Siendo que la pretendida letra de cambio no es un verdadero título cambiario por estar subordinado a un contrato de compraventa, estos depósitos deben ser restados a la deuda total que supuestamente mis mandantes tenían con el demandante.

Cuarto: Rechazo y niego que mis mandantes deban pagar la cantidad de 25%, sobre lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, las costas y costos procesales, que se causen en el presente proceso. Teniendo como tiene derecho a defenderse mis mandantes, ya que les están cobrando cantidades que no adeudan, mal me puede el actor exigir pago de honorarios profesionales, de costas y costos del proceso.

Quinto: Niego y rechazo que exista peligro alguno de que mis mandantes se insolventan o traten de ocultar sus bienes para no pagar lo que adeudan, ya que no está demostrado en forma alguna que mis patrocinados deban y se están negando a pagar. Siendo como es que la pretendida letra no es un título cambiario propiamente dicho, ya que esta subordinada a un contrato de compraventa, mal puede ser considerada la ciudadana S.M., identificada en autos, un avalista, ni siquiera una fiadora

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DE LA RECONVENCIÓN

Además de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, los demandados reconvinieron al demandante en los términos siguientes:

El 10 de febrero de 2009, mi patrocinado compró al ciudadano J.G.M.P., ya identificado, un vehículo automotor, tal como se evidencia de documento que en copia simple acompaño a este escrito marcado con el N° “A” ya que su original reposa en el expediente N° 14F8-134-10 que lleva la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el cual es del tenor siguiente: “Yo, J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.700, domiciliado en T.E.M. y hábil, por medio del presente documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.069.391, domiciliado en T.E.M., un vehículo de las siguientes características PLACA 25NVAZ, MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR: 8 A15100, SERIAL CARROCERIA 8YTYTHZTO88A15100, USO CARGA, El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 Cts. Bs. F 300.000,oo. Recibiendo en parte de pago RUSTICO TOYOTA, TECHO DURO, LAND CRUISER TE, BEIGE, 2008, SERIAL CARROCERIA 8XA21UJ7288002962, PLACA: BCG30F POR BS. F 180.000,oo; mas CAMIONETA, TOYOTA, SPORT WAGON, BEIGE, STATION WAGON A, PARTICULAR, 1990, SERIAL MOTOR: 3F0267908, SERIAL CARROCERIA: FJ62906284, PLACA: XNU629 POR BsF 70.000,oo, el resto firmo giros 01/02 por Bs. F 70.000,oo para el 18.09-2009 y 02/02 por Bs F. 180.000 para el 18-12-2009. Damos por reproducida en todas y cada una de sus partes como integrante de este documento. El comprador del vehículo usado, después de examinarlo detenidamente declara que lo adquiere y recibe en buen estado de funcionamiento y se compromete a mantenerlo en condiciones normales de uso y servicio y tendrá un lapso de noventa 90 días a partir de la presente fecha para realizar la revisión respectiva a dicho vehículo ante las autoridades competentes, por lo tanto después de esta fecha no podrá intentar reclamo alguno a JJ Motors. CLAUSULA PRIMERA: Todo carro usado no tiene garantía. CLAUSULA SEGUNDA: En el momento de DESTRATE del vehículo el cliente pierde un 12% total de negociación. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento le trasmito a mi comprador la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, A.M.C., ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes a la vez me responsabilizo civil y penalmente de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar a terceras personas o cosas por el hecho de conducir el vehículo antes descrito. Así lo decimos y firmamos. (firmado) ilegible. (firmado) ilegible 9069341”.

Ciudadana Juez, con la finalidad de ir dando cumplimiento a lo establecido en ese contrato, mi mandante deposito a favor del ciudadano J.G.M.P. , en BANFOANDES las siguientes cantidades de dinero: 1) El 10-02-2009 depósito en la cuenta N° 00070021570000031932 la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500); 2) Igual suma le deposito el 25-03-2009. 3) El 30-07-2009. 4) El 20-08-2009; 5) El 22-09-2009 y 6) El 21-10-2009 le deposito, cada vez la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800), como consta de los bauches del banco que acompaño con este escrito. Estos depósitos debían ser imputados al pago de lo que mi patrocinado había quedado debiendo por la compra del camión, ya que no tiene otras obligaciones para con ese ciudadano, quién de paso, le dio en venta a mi mandante un vehículo que no era de él.

Posteriormente el ciudadano J.G.M.P., plenamente identificado, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para denunciar que mi poderdante se había apropiado o lo había estafado en la negociación del vehículo que le vendió, este cuerpo procedió a retener o decomisar dicho vehículo. Con dicha denuncia el demandante lo que pretende es no cumplir con la obligación de trasmitirle la propiedad del camión (vehículo) a mi patrocinado, ya que consta en el contrato que se acompaña.

Se evidencia en el contrato que se acompaña, que para pagar el camión, mi mandante le entregó al demandante dos vehículos: PRIMERO: Un TOYOTA RUSTICO y SEGUNDO: UNA CAMIONETA SPORT WAGON, descritos en el documento trascrito y que, como ya se dijo, su original reposa en el expediente N° 14F8-134-10, que cursa por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, los cuales son de las siguientes características los vehículos entregados a mi patrocinado: UN RUSTICO TOYOTA, TECHO DURO, LAND CRUISER TE, BEIGE, 2008, SERIAL CARROCERIA 8XA21UJ7288002962, PLACA BCG30F, valorado en BS F 180.000,oo mas una CAMIONETA, TOYOTA, SPORT WAGON, BEIGE, STATION WAGON A, PARTICULAR, 1990, SERIAL MOTOR 3FO267908, SERIAL CARROCERIA: FJ62906284, PLACA: XNU629, valorada en Bs. 70.000,oo, es decir, que mi poderdante pago con los dos vehículos al actor reconvenido la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y quedó a deber cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), pero el demandante aprovechándose de la buena fe de mi representado le hizo firmar dos giros uno por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), para ser pagado el 18-09-2009, marcado con el N° 01/02 y el otro por la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares para ser pagado el 18-12-2009, pretendiendo cobrar el vehículo dos veces.

Alega el demandado reconviniente, que los depósitos antes descritos, dan un total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.200), y que por esto no debe nada sobre lo pactado, y que por lo tanto las letras que descuidadamente su poderdante firmó y que están causadas en el contrato de compraventa, no tienen valor jurídico, ya que la deuda fue pagada , y que el demandante debe cumplir con lo convenido en el contrato, que es entregarle el camión y otorgarle el documento de traspaso por ante una Notaria Pública.

Invocó los artículos 1133, 1141; 1159; 1160; 1161; 1167; 1168 por argumento en contrario; 1178, 1184; 1264; 1265; 1486; 1487; 1489 y 1495 del Código Civil, además del 1174 y 1595 del mismo Código y los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega que su mandante cumplió con lo pactado, por lo que el actor reconvenido debe cumplir con lo estipulado en el contrato; se refirió al pago de lo indebido, con relación a las letras que suscribió su patrocinado en demasía, y al enriquecimiento sin causa que ha obtenido el vendedor por no cumplir con su obligación.

En el petitorio acude en nombre de su mandante, a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano J.G.M.P., identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:

Primero: En cumplir el contrato que se demanda y reconocer que en efecto recibió los vehículos que se señalan en el capitulo primero y que ese fue el precio convenido, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mas los cincuenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 50.200) que mi mandante le deposito. Segundo: En cumplir con su obligación de otorgar ante la una Oficina Notarial el documento de venta del camión PLACA 25NVAZ, MARCA: FORD; MODELO: CARGO; AÑO 2008; COLOR BLANCO, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR: 8ª15100, SERIAL CARROCERIA 8YTYHZT088A15100, USO CARGA. Que le fuera vendido a mi patrocinado y que ya lo canceló. Tercero: En entregarle a mi poderdante el vehículo que le dio en venta. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento.

Señaló como domicilio procesal la calle 4 cruce con carrera 3, planta baja Escritorio Zerpa y Asociados, N° 2-90, sector el Añil Municipio T.d.E.M. y estimó la reconvención en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)

ADMISION DE LA RECONVENCIÓN

En fecha diecisiete de M.d.D.M.D. (folio 42), fue admitida la reconvención planteada, acordándose la citación del demandante reconvenido para el segundo día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención, encontrándose presente el apoderado judicial del demandado reconviniente, abogado L.E.Z., procedió el demandante reconvenido J.G.M.P., asistido por la abogada MAYIRA M.V., titular de la cédula de identidad N° 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.522, a dar contestación a la misma en los siguientes términos: (folio 44 y su vuelto).

Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación al escrito de reconvención interpuesto por la parte demandada procedo a hacerlo en los siguientes términos : Primero: rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo sostenido por el apoderado de la parte demandante cuando señala la existencia de un documento privado de fecha 10 de Febrero del 2009, suscrito por el ciudadano J.G.M.P., de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar el referido documento de igual manera impugno los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada por cuanto en los mismos existe incongruencia en los montos señalados. De la misma manera rechazo el contenido de dicha reconvención puesto que el apoderado judicial de la parte demandante incurre en una serie de incongruencias jurídicas puesto que habla de resolución de contrato, de cumplimiento de contrato, de pago de lo indebido, de enriquecimiento sin causa y señala una serie de normativas jurídicas que no aclaran en sí cual es el objeto de sus pretensiones , por tanto las letras de cambio en las cuales se fundamenta la presente acción son letras de cambio autónomas dotadas de su respectiva literalidad y en consecuencia podemos decir como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que los títulos de crédito son documentos de derecho abstracto es decir, independientes del origen o de la negociación que los haya causado. igualmente rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandada al sostener que estamos en presencia de una letra causada en base a un documento privado puesto que la misma es una letra como ya lo dije anteriormente autónoma y cumple todos los requisitos señalados en el código de comercio para su validez. De la misma manera consigno en este acto contentivo de un folio útil un breve escrito de contestación al igual que una doctrina correspondiente al hecho que se ventila en la presente causa, dejo de esta manera contestada dicha reconvención solicitándole al tribunal que la misma sea declarada sin lugar.

En el escrito que presentó el demandante reconvenido, para ser anexado como escrito de contestación expuso lo siguiente:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo sostenido por el apoderado de la parte demandada RECONVINIENTE, cuando sostiene: “El 10 de Febrero de 2009, mi patrocinado compró al ciudadano J.G.M.P., ya identificado, un vehículo automotor, tal como se evidencia del documento que en copia simple acompaño a este escrito marcado con la letra “A”…”. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO el referido documento privado ya que el mismo no puede surtir los efectos jurídicos sobre la pretensión que la parte demandada quiere hacerlo valer, pues los hechos son inciertos y sin fundamento jurídico. Pues no es cierto que mi persona firmó el mencionado documento privado el 10 de Febrero del 2009; de la misma manera cuando se hizo la negociación se estableció que la venta se celebró en forma PURA Y SIMPLE, la cual no estuvo sujeta a ninguna condición; que la venta se convino es realizarse en forma PERFECTA E IRREVOCABLE; que las letras de cambio que fueron aceptadas por A.M.C. y avalada por S.M. tienen una vinculación AUTONOMA, cuya LITERALIDAD Y ABSTRACCIÓN no está reflejada en el presente documento privado que dio lugar a la reconvención ; así mismo podemos afirmar que si la parte demandada Reconviniente sostiene que el documento privado se firmó el día 10 de Febrero del 2009, porqué en este documento en forma expresa se convino en firmar dos letras de cambio CON ANTERIORIDAD, es decir, los días 1-2 por 70.000 y el día 2-2 por 180.000 Bolívares. En consecuencia la letra demandada es AUTONOMA Y NO ESTA CAUSADA. Igualmente IMPUGNO el contenido de los depósitos efectuados por el demandado Reconviniente, ya que dicha sumatoria no tiene relación matemática con la negociación , pues las cantidades depositadas da un total de sesenta mil doscientos bolívares y no como pretende el Reconviniente que depósito la suma de cincuenta mil doscientos bolívares; y a su vez el demandado me adeuda una suma superior la cual está reflejada en otro instrumento cambiario en forma autónoma y que me reservo de ejercer la acción correspondiente.

Igualmente rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandada reconvincente al querer sostener que la letra girada y emitida se encuentra causada en base al documento privado que fue acompañado junto con el libelo de la demanda. Tal afirmación es falsa e incierta, pues al leer el contenido del documento privado que esta marcado con la letra “A”, la parte demandada afirma expresamente:”El resto firmo giros 01/02 por 70.000 para el 18-9-2009 y 02/02 por 180.000 Bolívares para el 18-12-2009”. Esto nos da a entender que el contrato de compra venta no se formalizó el 10-2-2009 y que por lo tanto el comprador (demandado reconvincente) quedo obligado literalmente a pagar los dos giros en la fecha indicada y por instrumentos autónomos diferentes al contrato.

Por las razones expuestas tenemos que concluir que en materia de letras de cambio nuestro legislador no reglamento la CAUSA en las mismas, ya que al girarse dichos instrumentos cartulares su literalidad es completamente autónomo y su abstracción en ningún momento se determina o se especifica el motivo, la razón que dio origen a su emisión.

En tal sentido me permito acompañar a esta exposición la opinión del Dr. N.V.R., en su obra “El comerciante, El Empresario, La letra de cambio causada y otros temas de derecho mercantil”, las cuales pido sean agregadas las presentes fotocopias.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que la demanda reconvencional sea declarada sin lugar, ya que en la acción cambiaria DIRECTA contra los obligados cambiarios no es permitido alegar y sostener la causa en la misma, porque su nacimiento, su origen es autónoma y no tiene por qué expresarse el motivos que dio origen a su nacimiento. Dejo así contestada la Reconvención interpuesta en mi contra por la parte demandada reconvincente.

Solicito que la demanda reconvencional sea declarada sin lugar

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En fecha 20 de Mayo del 2010, (Folio 55) Diligencio el abogado L.E.Z. apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y insistiendo en hacer valer el documento que presentó en copia marcado con la letra “A”, más los baucher bancarios que corren agregados con las letras “B,C,D,E,F yG”.

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada reconviniente hizo uso de su derecho de promover las siguientes:

PRIMERO

Promuevo el valor y merito jurídico de la copia del documento privado de compra-venta celebrado entre el actor y el ciudadano A.M.C., que corre en el expediente al folio 34, marcado con la letra “A” a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de cotejo, para que a través de una inspección ocular el tribunal deje constancia, si el documento original que corre agregado en el expediente N° LP01-P-2010,001190 en el Tribunal de control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se refiere a la copia que reposa en este expediente en el folio 34. Dicho instrumento fue agregado por mi mandante en la causa llevada en el expediente N° 14F8.0134-2010 tramitada por la Fiscalía Octava, con sede en T.E.M.; siendo el objeto de esta prueba demostrar la autenticidad de dicho documento y que letra nace como consecuencia de dicho contrato.

SEGUNDO

Promuevo el valor y merito jurídico de los depósitos bancarios que corren a los folios 35 al 40, marcados con las letras “B; C; D; E; F y G”, siendo el objeto de estas pruebas demostrar que mi mandante le pago al actor, la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.200,oo), para saldar la deuda que había quedado debiendo por la compra del camión.

TERCERO

Promuevo la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Juez de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que informe si en el expediente LP01-P- 2010-001190, existe un documento privado en original, suscrito por el ciudadano J.G.M.P. y A.M.C., y de ser posible que envíen copia certificada en fotocopia de dicho instrumento; mediante el cual, el primero de los nombrados le dio en venta al segundo un vehículo usado de las siguientes características: PLACA 25NVAZ, MARCA FORD, MOEDLO CARGO, AÑO 2008, COLOR BALNCO, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR: 8 A15100, SERIAL CARROCERIA 8YTYHZTY088A15100, USO CARGA, a cuyo efecto pido al Tribunal se acompañe copia simple del documento, cuya información se solicita . Siendo el objeto de esta prueba demostrar que la letra tiene como causa el contrato antes citado.

CUARTO

Promuevo la prueba de informes, para que el Juzgado oficie a BANFOANDES, hoy Bicentenario, en esta ciudad de Tovar, para que informan a este Tribunal, a nombre de quién esta la cuenta N° 00070021570000031932, y si el 10 de febrero de 2009 existe un depósito por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500), así como si el 25 -03-2009; el 30-07-2009. El 20-08-2009: el 22-09-2009 y el 21-10-2009 se depósito la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 10.800,oo), en cada oportunidad y quien hizo los depósitos, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante le canceló al demandante reconvenido, el saldo establecido en el contrato.

En fecha 24 de Mayo del 2010, fueron admitidas estas pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 2 de Junio del 2010, folio 66, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado L.E.Z., constante de un folio útil y en el que promueve:

“Primero: Promuevo Inspección Judicial en la sede de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, ubicado en la calle 5ta, entre carreras cuarta y quinta, en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, para que el tribunal inspeccione la cuenta corriente N° N° 00070021570000031932 y deje c.P.: A nombre de quien esta la referida cuenta corriente. SEGUNDO: Si el 10 de Febrero del 2009 y el 25 de Marzo de 2009, existe un depósito por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,oo), el 30-07-2009, El 20-08-2009, el 22-09-2009 y el 21-10 2009 se depósito la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10,800,oo) en cada oportunidad y TERCERO: Qué persona hizo los depósitos, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante le depósito al ciudadano J.G.M.P., la cantidad de dinero que le había quedado a deber , según el contrato, que es el instrumento fundamental de la reconvención.

Dichas pruebas fue admitida en esa misma fecha 02 de Junio del 2010, (folio 67).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

En fecha 26 de Mayo del 2010, folio 64, el abogado S.J.P., endosatario en procuración del ciudadano J.G.M.P., promovió la siguiente prueba:

PRIMERO: El valor y mérito procesal y jurídico del instrumento fundamental de la acción denominado Letra de Cambio suscrito por mi representado y la parte demandada; instrumento autónomo en el cual consta la obligación de plazo vencido objeto de esta acción; cuyo objeto, necesidad, pertinencia y legalidad es poderle demostrar a este honorable Juzgado la existencia de la obligación o deuda entre mi representado y el deudor y su avalista

.

Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha 26 de Mayo del 2010, (folio 65).

Mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio del 2010, folio ( 92 ) se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En el libelo demanda el ciudadano: J.G.M.P., a través de endosatario en procuración, por cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio domiciliada en Guaraque, girada en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., por un valor de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) con fecha de emisión el día 18 de Junio del 2009, para ser cancelada el día 18 de Septiembre de 2009, al ciudadano: A.M.C., como l.a. y como avalista a la ciudadana S.Y.M., reclama también los honorarios profesionales calculados al 25% sobre lo adeudado, mas las costas y costos procesales, que se causen durante el presente proceso; Los intereses moratorios calculados al 12% anual de la Letra de cambio a partir de su vencimiento calculados desde el día 18 de Septiembre del 2009, al 18 de Diciembre del 2009 y La indexación judicial hasta la terminación del presente proceso.

Por su parte los demandados de autos, a través de su apoderado judicial, contestaron la demanda y reconvinieron al actor, en los términos siguientes:

En la contestación a la demanda procedieron a rechazar y negar los alegatos de hecho y de derecho formulados por el demandante, y a negar que adeuden letra de cambio alguna, que la demanda versa sobre una letra de cambio que tiene su origen en un contrato de compra venta y por lo tanto debió demandarse la totalidad de lo señalado en el contrato de compra venta, bien por cumplimiento o por resolución de contrato, mediante el cual el actor le dio en venta al codemandado, un vehículo automotor por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y el demandante recibió como parte de pago dos (02) vehículos; uno por la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000) y el otro por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), y quedo debiendo 50.000,oo Bolívares, y que el vendedor les hizo aceptaran y avalar dos letras de cambio; una por setenta mil bolívares (Bs. 70.000) con fecha de vencimiento para el 18-09-2009, signada con el N° 01/02 y la otra por CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000) con vencimiento para el 18-12-2009, signada con el N° 02/02.

Alegan haber pagado la deuda existente en dicho contrato, a través de la entrega de los dos vehículos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), como consta en el contrato; y por haber hecho el ciudadano A.M.C., seis depósitos en BANFOANDES, en la cuenta del demandante J.G.M.P., que suman la cantidad de 50.200,oo Bolívares.

Rechazaron que deban pagar intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual ya que el artículo 456 del Código de Comercio, en el numeral 3°, establece “que se puede reclamar los intereses a razón del 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de la letra”; e igualmente rechazó el pago de las costas.

Propuso el apoderado de los demandados reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al demandante por cumplimiento del contrato privado de compra venta de un vehículo, que trascribe totalmente, en donde el demandante le vende al demandado un vehículo, y como pago este le traspasa la propiedad de dos vehículos, por monto de doscientos cincuenta mil bolívares; estableciendo que el resto firmo giros 01/02 por Bs. F 70.000,oo para el 18.09-2009 y 02/02 por Bs F. 180.000 para el 18-12-2009.

Alega que su mandante cumplió con lo pactado, por lo que el actor reconvenido debe cumplir con lo estipulado en el contrato; se refirió al pago de lo indebido, con relación a las letras que suscribió su patrocinado en demasía, y al enriquecimiento sin causa que ha obtenido el vendedor por no cumplir con su obligación.

Por su parte el actor, contestó a reconvención, alegando que impugna el documento privado de venta consignado y fundamento de la reconvención, ya que los hechos son inciertos y sin fundamento jurídico, y no es cierto que firmó el mencionado documento privado el 10 de Febrero del 2009; y que cuando se hizo la negociación se estableció que la venta se celebró en forma PURA Y SIMPLE, que no estuvo sujeta a ninguna condición; que la venta se convino es realizarse en forma PERFECTA E IRREVOCABLE; que las letras de cambio que fueron aceptadas por A.M.C. y avalada por S.M. tienen una vinculación AUTONOMA, cuya LITERALIDAD Y ABSTRACCIÓN no está reflejada en el presente documento privado que dio lugar a la reconvención ; que el documento privado se firmó el día 10 de Febrero del 2009, y las letras de cambio son anteriores.

Que la letra demandada es AUTONOMA Y NO ESTA CAUSADA. Igualmente impugnó el contenido de los depósitos efectuados por el demandado reconviniente, ya que las cantidades depositadas da un total de sesenta mil doscientos bolívares y no cincuenta mil doscientos bolívares; y el demandado le adeuda una suma superior la cual está reflejada en otro instrumento cambiario en forma autónoma y que me reservo de ejercer la acción correspondiente.

Vemos pues, que están controvertidos todos los hechos alegados por el actor en la demanda, así como los alegados por demandado reconviniente en la reconvención planteada, por tanto con base a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, deberá este Tribunal decidir la presente controversia.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante reconvenida promovió la siguiente prueba:

El abogado S.J.P., endosatario en procuración del ciudadano J.G.M.P., promovió como única prueba la Letra de Cambio suscrita por su representado y la parte demandada; instrumento autónomo en el cual consta la obligación de plazo vencido objeto de esta acción.

Se trata esta prueba de una letra de cambio, sin lugar de emisión y sin lugar de pago, por un valor de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) con fecha de emisión el día 18 de Junio del 2009, para ser cancelada el día 18 de Septiembre de 2009, a la orden de M.P.J.G., la cual fue ACEPTADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano: M.C.A., C.I. Nº V.- 9.069.391, domiciliado en la calle principal del Sector El Rosal, El Llano, Tovar y como avalista funge la ciudadana S.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.471.746.

Pretende probar con esta prueba el actor reconvenido, la existencia de la obligación o deuda entre el endosatario en procuración y el deudor y su avalista, lo que en efecto se evidencia de esta letra de cambio. Sin embargo fue alegado el pago de la obligación que causó dicha letra, por lo que determinar si existe la deuda o no será decidido en esta sentencia conforme a los alegatos hechos por las partes y demás pruebas aportadas. Por otro lado alegó el actor, que la letra estaba domiciliada para su pago en Guaraque, mas de su revisión se determinó que este hecho no consta en la misma. Así se decide.

La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Copia del documento privado de compra-venta celebrado entre el actor y el ciudadano A.M.C., que corre en el expediente al folio 34, marcado con la letra “A” a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo

En fecha 03 de Junio del 2010, constó en el expediente la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, promovida por la parte demandada reconviniente, en la cual consta que el día treinta y uno (31) de m.d.D. mil Diez , se constituyó este Juzgado en la Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control No. 6, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y procedió a evacuar la prueba de cotejo del documento privado cuyo original corre agregado en el expediente No. LP01-P-2010,001190. En el acta levantada a tales efectos hizo constar el tribunal actuante, la presencia del abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado de la parte promoverte, y haber notificado de su misión a la Abogada C.M.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.718.687, Secretaria Titular, del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Igualmente el tribunal procedió a dejar c.d.U. particular, en los términos siguientes: “El tribunal deja constancia que realizada una revisión exhaustiva del expediente No. ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-001190, Asiento: LP01-P-2010-001190. Se pudo apreciar la existencia de documento original que riela al folio Treinta y Uno (31) del citado expediente que debidamente cotejado con el documento que en copia simple riela al folio cuatro (04) de la presente comisión que el contenido corresponde exactamente al original inserto en el expediente penal señalado. (Negritas del Tribunal) Acto seguido el Tribunal solicitó a la notificada copia certificada del documento que en original riela al folio treinta y uno del expediente LP01-P-2010-001190 para ser agregada a los autos de la presente comisión, lo cual fue cumplido anexando en Dos (2) folios útiles.

Esta prueba comprende en principio, la copia documento privado fundamento de la pretensión de la reconvención propuesta, habiendo señalado la parte demandada reconviniente la oficina donde este se encontraba, que fue impugnada por el adversario, habiendo insistido en hacerlo valer el promovente, sin que se hubiese formalizado la tacha. En segundo lugar comprende esta promoción el cotejo realizado, a través de una inspección judicial, en el que se certificó que el contenido de la copia del documento privado aquí promovido, corresponde exactamente al original inserto en el expediente penal señalado. En consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio a dicha prueba, y el contenido de este documento hace plena fe entre las partes. Así se decide.

De este documento consta que el ciudadano J.G.M.P., identificado en actas le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.M.C., un vehículo de las siguientes características PLACA 25NVAZ, MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, SERIAL MOTOR: 8 A15100, SERIAL CARROCERIA 8YTYTHZTO88A15100, USO CARGA. Que el precio convenido fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 Cts. Bs. F 300.000,oo. Que recibió en parte de pago dos vehículos, a saber: RUSTICO TOYOTA, TECHO DURO, LAND CRUISER TE, BEIGE, 2008, SERIAL CARROCERIA 8XA21UJ7288002962, PLACA: BCG30F POR BS. F 180.000,oo; mas CAMIONETA, TOYOTA, SPORT WAGON, BEIGE, STATION WAGON A, PARTICULAR, 1990, SERIAL MOTOR: 3F0267908, SERIAL CARROCERIA: FJ62906284, PLACA: XNU629 POR BsF 70.000,oo. Que por el resto firmó dos giros 01/02 por Bs. F 70.000,oo para el 18.09-2009 y 02/02 por Bs F. 180.000 para el 18-12-2009, que dan por reproducida en todas y cada una de sus partes como integrante de este documento. Que el comprador declara que adquiere y recibe en buen estado de funcionamiento el vehículo y se compromete a mantenerlo en condiciones normales de uso y servicio y que tendrá un lapso de noventa 90 días a partir de la presente fecha para realizar la revisión respectiva a dicho vehículo ante las autoridades competentes, por lo tanto después de esta fecha no podrá intentar reclamo alguno a JJ Motors. Establecen como CLAUSULA PRIMERA: que todo carro usado no tiene garantía y como CLAUSULA SEGUNDA: que en el momento de DESTRATE del vehículo el cliente pierde un 12% total de negociación. Consta de dicho documento, que el vendedor con el otorgamiento de dicho documento le trasmitió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo descrito y se obligó al saneamiento de ley. Igualmente Consta que el comprador A.M.C., aceptó la venta y se responsabilizó civil y penalmente de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a terceras personas o cosas por el hecho de conducir el vehículo antes descrito.

SEGUNDO

depósitos bancarios que corren a los folios 35 al 40, marcados con las letras “B; C; D; E; F y G”,

Se trata esta prueba de documentos privados que fueron impugnados por el adversario, y que habiendo insistido el promovente en hacerlos valer, sin que se hubiese formalizado la tacha. Está referida esta prueba a comprobantes de depósitos bancarios, de los cuales solicitó la parte demandada informase el Banco en el cual se hicieron dichos depósitos, y a su vez promovió inspección judicial relacionada con los mismos. En consecuencia su valoración se hará tomando en consideración lo expuesto en esas dos promociones más adelante.-

TERCERO

prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Juez de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que informe si en el expediente LP01-P- 2010-001190, existe un documento privado en original, suscrito por el ciudadano J.G.M.P. y A.M.C., y de ser posible que envíen copia certificada en fotocopia de dicho instrumento

En fecha 02 de junio del 2010, constó en el expediente la prueba de informes procedente del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitiendo copia certificada del documento privado suscrito por los ciudadanos J.G.M.P. y A.M.C., mediante el cual J.G.M.P. da en venta al ciudadano A.M.C. un vehículo usado con las siguientes características: placa: 25NVAZ, Marca: Ford; Modelo: Carga: Año: 2008, color: Blanco , Clase: camión; serial del motor: 8A15100 y serial de carrocería: 8YTYHZTO88A15100.

De la revisión de la copia enviada a través de la prueba de informes, observa quien juzga que dicha copia se corresponde exactamente a la copia remitida como anexo al cotejo realizado, así como a la copia fotostática que obra en autos al folio 34, ya habiendo sido valorada previamente, Así se decide.-

CUARTO

prueba de informes, para que el Juzgado oficie a BANFOANDES, hoy Bicentenario, en esta ciudad de Tovar, para que informan a este Tribunal, a nombre de quién esta la cuenta N° 00070021570000031932, y si el 10 de febrero de 2009 existe un depósito por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500), así como si el 25 -03-2009; el 30-07-2009. El 20-08-2009: el 22-09-2009 y el 21-10-2009 se depósito la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 10.800,oo), en cada oportunidad y quien hizo los depósitos

Observa esta juzgadora, que las resultas de esta prueba, fue agregada a las actas del proceso, en fecha 8 de Junio del 2010, habiendo vencido el lapso de pruebas en fecha 3 de Junio del 2010. Al respecto cabe citar, lo expuesto en Sentencia del 26 de Julio de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Promotora 204, C.A., contra Inversiones H.B., C.A., (INHERBORCA), que estableció:

…Sobre el punto de los lapsos procesales para la evacuación de algunas pruebas esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundaméntales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según la cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos, y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de Fecha 10_10_06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció… (Omissis)

…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada de conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso... (Omissis)

…. Por tanto este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohíbe de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se inserten luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla

.

En efecto, observa esta juzgadora, que las resultas de esta prueba fueron agregadas a los autos, luego del vencimiento del lapso probatorio, pero acogiendo la doctrina antes transcrita de nuestro m.T., quien juzga considera procedente valorar dicha prueba, teniendo en consideración que fue promovida en tiempo útil y que constó en autos antes de la emisión de la sentencia, y es un hecho que no es imputable a la parte. En consecuencia pasa a valorar dicha prueba.-

En oficio 0949/10, procedente del Banco Bicentenario Universal, contentivo de la prueba de informes que le fue requerida relacionada con la cuenta corriente N° 007-0021-57-0000031932, de Banfoandes Banco Universal C.A., entidad financiera que fue fusionada por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) conforme se desprende de resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha y que actualmente se conforma como BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., notifican que dicha cuenta corriente pertenece al ciudadano M.P.J.G., titular de la cédula N° V.- 2.812.700, la cual se encuentra actualmente vigente. Asimismo, informan que los depósitos realizados los días 10/02/2009, 25/03/2009, 30/072009, 20/08/2009, 22/09/2009, y 21/10/2009, fueron efectuados por el ciudadano A.M. , titular de la cédula de identidad N° V.- 9.069.391.

Se trata esta prueba de información requerida a dicha entidad financiera, que se tiene por cierta, y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandado realizó dichos depósitos por los montos señalados en la cuenta corriente perteneciente al demandante. Por tanto, dentro de este particular, quedan valorados los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada reconviniente, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En fecha 03 de Junio del 2010, se trasladó y constituyó este Juzgado, en la agencia del banco Bicentenario, ubicada en esta ciudad de T.E.M.; notificando de su misión a la ciudadana F.C.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900. 318, subgerente en al referida entidad bancaria, procediendo a dejar constancia según información suministrada por la notificada, que el titular de la cuenta corriente N° 00070021570000031932 es el ciudadano J.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.812.700; que en fecha 10 de Febrero del 2009, existe un depósito por la cantidad de Bs. 8.500; con serial de validación 5218; que en fecha 25 de Marzo del 2009, existe un depósito por la cantidad de Bs. 8.500; con serial de validación 238050; que en fecha 30 de julio del 2009, existe un depósito por la cantidad de Bs. 10.800; con serial de validación 15279064; que en fecha 20 de Agosto del 2009, existe un depósito por la cantidad de Bs. 10.800; con serial de validación 2520124; que en fecha 22 de Septiembre de 2009, existe un depósito por la cantidad de Bs. 10.800; con serial de validación 2025099; que en fecha 21 de Octubre de 2009 existe un deposito por la cantidad de Bs. 10.800, con serial de validación 12351; todos estos depósitos referidos a la cuenta corriente indicada en el particular anterior. Igualmente se dejó constancia que la notificada nos manifestó que en este momento a través del sistema no se puede verificar el nombre de la persona o personas que realizaron los depósitos descritos anteriormente y que en respuesta a comunicación enviada por este Tribunal a esta entidad bancaria relacionada con los depósitos descritos anteriormente la vicepresidencia regional zona andes, informó a esta agencia a través de un correo interno que para la próxima semana estarían enviando el informe requerido por el Tribunal.

Se trata esta prueba de inspección judicial, sobre los hechos que en ella consta, que conforme al ordenamiento jurídico, tiene pleno valor probatorio. Tales hechos concordados con las pruebas precedentes, permiten determinar plenamente que el titular de la cuenta corriente N° 00070021570000031932 es el ciudadano J.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.812.700; y que los depósitos previamente valorados, fueron hechos a esta cuenta, como ya se señaló por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.069.391, por un monto total de Sesenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 60.200,oo) Así se decide.

DEL FONDO DEL LITIGIO

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por otro lado, señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

La letra de cambio es un título de crédito con carácter autónomo y tal como lo consagra el artículo 425 del Código de Comercio, no puede oponérsele al tercer poseedor de buena fe, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

Pero ello no obsta, para que el l.a. pueda oponer excepciones subjetivas o personales en relación al librador o tenedor que exige el pago, las cuales pueden ser variadas como son el pago, compensación, renovación, etc.

Dicho esto, corresponde analizar la excepción de pago hecha por el demandado de autos, así como la relación que existe entre la letra demandada y el contrato de compra venta de un vehículo celebrado entre las partes de esta causa; que constituye a su vez el fundamento de la reconvención planteada por cumplimiento de dicho contrato, todo con base a las pruebas aportadas.

Considera quien juzga, que es pertinente analizar la reconvención previo al fondo de la demanda, por depender de las resultas de la misma para el desenlace del juicio principal, habiendo quedando plenamente demostrado la existencia del contrato de compra venta en que se funda.

Así tenemos que el contrato de venta celebrado entre ambas partes establece como precio de la negociación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), de los cuales declara recibir como parte de pago dos vehículos valorados en un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), quedando a deber por tanto la cantidad de CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Sin embargo, consta en dicho documento que el comprador firmó dos letras de cambio una por un monto de Setenta Mil Bolívares y otra por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares, para un total de Doscientos cincuenta mil Bolívares. Evidentemente que estas cantidades no concuerdan con el saldo de la deuda de la negociación hecha, solo coinciden con el monto en que fueron valorados los vehículos que señalan entregados como parte de pago, hecho este que no es objeto de esta sentencia.

Sin embargo al revisar la letra fundamento de la demanda, se observan una serie de coincidencias que hacen pensar que dicha letra es una de las mencionadas en este contrato, pues el librador y beneficiario es quien funge como vendedor en el mencionado contrato, el monto corresponde a uno de los señalados en dicho contrato, es decir Setenta Mil Bolívares, el l.a. es el comprador, el Número de la letra también se corresponde que es 01/02 al igual que la fecha de pago. Todo lo cual, lleva a la convicción de quien juzga que se trata de la misma letra de cambio, que tuvo su origen en la mencionada compra venta. Así se decide.

Ahora bien en la reconvención propuesta, alega el reconviniente que nada adeuda del monto de la negociación, pues la cantidad adeudada que era de cincuenta mil bolívares la pagó a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente perteneciente al demandante, alegando que depositó la cantidad de cincuenta mil doscientos bolívares, y que por tanto pide el cumplimiento del contrato.

Del análisis de las actas, se desprende que los depósitos hechos arrojan un monto total de sesenta mil doscientos bolívares, que excede el monto de la deuda, pero no consta que el actor hubiese alegado que dichos depósitos tenían otra causa, por lo que en consecuencia debe esta juzgadora decidir, que estos se consideran imputables al pago de la deuda. Así se decide-

Es de hacer notar, que en la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, impugnó el contrato en que se basó la misma diciendo que los hechos son inciertos y sin fundamento, pero a su vez dice que la venta se celebró pura y simple, perfecta e irrevocable y que las letras de cambio que fueron aceptadas por los demandados son autónomas y cuya literalidad no está reflejada en dicho documento.

Al respecto, fue decidido previamente que el contrato existe y hace plena fe entre las partes, pues el impugnante no ejerció ninguna defensa tendiente a desvirtuarlo, por tanto los hechos a que hace mención dicho contrato se consideran ciertos, Por tanto, las letras de cambio en él mencionadas, no puede quien juzga, valorarlas aisladamente de la negociación, pues están inmersas en dicho documento, y presumiendo la buena fe, podríamos pensar que fueron emitidas como garantía de alguna de las obligaciones en él contenidas, pero que al declarar cancelada la deuda, las mismas por ende también deben ser declaradas canceladas. Pues si otra hubiese sido la intención o el fundamento de las mismas no se les hubiese incluido en el texto del documento.

Así pues del cúmulo de pruebas aportadas a los autos quedó demostrado la existencia de un contrato de compra venta privado de un vehículo, con pleno valor entre las partes, así como también quedó demostrado el pago de la deuda que se refleja en el mismo, y que la letra de cambio fundamento de la demanda es una de las letras libradas con ocasión de dicho contrato.

En consecuencia debe esta juzgadora decidir con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-

En consecuencia de todo lo expuesto, habiendo quedado demostrado que la letra de cambio fundamento de la demanda, es una de las señaladas en el documento fundamento de la reconvención, y declarada con lugar la reconvención, debe indiscutiblemente quien juzga declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.812.700, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, actuando como endosatario en procuración del mismo el abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809 domiciliado en esta ciudad de Tovar, Estado Mérida contra los ciudadanos A.M.C. Y S.Y.M.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.069.391 y 14.471.746, domiciliados en la ciudad de T.E.M. y hábiles, representados por los Abogados L.E.Z. y L.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.965 y 130.702, del mismo domicilio. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por los demandados contra el demandante. TERCERO: Se declara cancelada la obligación contraída en dicho contrato por el ciudadano A.M.C.. CUARTO: Se ordena al ciudadano J.G.M.P. otorgar ante la Oficina Notarial el documento de venta del vehículo por él vendido y a entregar dicho vehículo al comprador. QUINTO: Se suspende la medida de embargo decretada y se ordena requerir el cuaderno de medidas al tribunal ejecutor de medidas comisionado. SEXTO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencido al demandante reconvenido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los once (11) días del mes de junio de Dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Oficio Nº 5250-186.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA M.

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