Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoReintegro De Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-001835

PARTE ACTORA: J.R.G.L. y H.J.J.D.G., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.737.229 y V-2.148.239, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.-

PARTE DEMANDADA: C.L.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.144.408.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.B. y S.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.021 y 32.780.-

MOTIVO: REINTEGRO DE ARRENDATICIO

SETENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por L.C. P., apoderado judicial de los ciudadanos J.R.G.L. y H.J.J.D.G., en contra de la ciudadana C.L.D.A., por REINTEGRO ARRENDATICIO.-

Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda que sus representados J.R.G.L. y H.J.J.d.G., suscribieron Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 09 de mayo de 2.008, anotado bajo el No39 del Tomo 27 de los Libros de autenticaciones que a tal efecto lleva dicha notaria, con la ciudadana C.L.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.144.408, mediante el cual ésta última dio en arrendamiento a sus representados, un apartamento residencial, distinguido con el No 111, de la planta undécima, que forma parte del edificio Residencias “Carolina”, ubicado en la calle 3-A, de la Urbanización la Urbina, situado en el área metropolitana de esta ciudad de caracas, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el puesto de estacionamiento marcado 111 y 111-A , que en la cláusula tercera del citado contrato de fecha 09 de mayo de 2.008, se estableció como canon de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.2.000,00) los cuales Los Arrendatarios se obligan a pagar el día dos de cada mes. Así mismo se acordó que el 01 de Mayo de cada año, habría un incremento en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice de precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, para ese año.-

Que en la Resolución 1232 de fecha 29 de mayo de 1.992, dictada por la Dirección General de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, en v.d.S.d.R. formulada por la ciudadana C.L.D.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento arriba citado, es decir, el apartamento distinguido con el No.111, de la planta Undécima , que forma para del Edificio denominado Residencias “ Carolina”, situado en la calle 3-A de la Urbanización La Urbina, Petare Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), fue regulado en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS.16.692,00) y el puesto de estacionamiento que le corresponde en la cantidad de Doscientos Noventa y un bolívares con cero céntimos (BS.291,00), ambas cantidades señaladas en la nomenclatura antigua de la moneda. La referida Resolución fue recurrida por la ciudadana C.L.D.A., propietaria del tantas veces citado apartamento, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Recurso de Nulidad. En fecha 26 de Enero de 1.994, por Sentencia, hoy definitivamente firme y ejecutoriada, el referido Juzgado Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el Recurso del Nulidad, en consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución No 1232 de fecha 29 de Mayo de 1.992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Asimismo, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, fijó al inmueble en cuestión, suficientemente identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.41.586,00), canon que incluye el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento regulado, esto es, en bolívares fuertes la suma de cuarenta y un bolívares fuertes con 59/00 (BS.41.59), todo conforme con la copia debidamente certificada expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda, contentiva de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de enero de 1.994, y Resolución 1232, señaladas.

Que a la firma del contrato de arrendamiento, la arrendadora, ciudadana C.L.D.A., exigió como garantía, para responder por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el citado contrato la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.5.360,00), es decir, como depósito en dinero efectivo para garantizar las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito, suma ésta que sus representados entregaron en calidad de deposito a la arrendadora, tal y como consta en recibo de pago de fecha 24 de abril de 2.008, debidamente suscrito por la arrendadora, y opone a la demandada.

Que a partir del comienzo de la relación arrendaticia en mayo de 2.008 y hasta abril de 2.009, sus representados, en cumplimiento de sus obligación contractual, pagaron a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, y por mensualidades adelantadas, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.2.000,00, por cada mes mediante depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorro No.01340108051085005371, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de su titular C.d.A., así Deposito No.235484530, de fecha 06 de mayo de 2.008; deposito No. 279402548, de fecha 03 de junio de 2.008; Depósito No. 335661225, de fecha 01 de julio de 2.008; deposito No.334219824, de fecha 04 de agosto de 2.008; Depósito N 360718897, de fecha 02 de septiembre de 2.008, Deposito No 354321083, de fecha 02 de octubre de 2.008; deposito No 420640628, de fecha 03 de noviembre de 2.008; Deposito 426516902 de fecha 02 de diciembre de 2.008; depósito N 368284386, de fecha 06 de enero de 2.009; Deposito No. 355353039, de fecha 03 de febrero de 2.009; deposito No. 436201638, de fecha 02 de marzo de 2.009; y deposito No 387214486 de fecha 01 de abril de 2.008. y al mes que fue depositado en la cuenta de ahorros de banesco a nombre de la arrendadora, c.a. es decir a los meses de mayo a Diciembre del año 2.008 y enero a abril de 2.009, doce meses en total a razón de Dos Mil Bolívares Fuertes (bs.2.0000,00) cada uno.

Asimismo alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento quedó regulado de conformidad con Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de Enero de 1.994, definitivamente firme y ejecutoriada, en la cantidad de Cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (BS.41.586,00) dicho en bolívares fuertes Cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BSF 41,59), y siendo que sus representados durante los meses de mayo de a diciembre de 2008 y enero a abril de 2.009 pagaron por concepto de arrendamiento de dicho inmueble la suma de Dos mil Bolívares Fuertes Bs.F 2.000.00, por cada mes, se puede constatar con meridiana claridad que sus representados pagaron un sobre alquiler de Un mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y un céntimo (BS1.958,41) por cada mes pagado a razón de Dos mil Bolívares Fuertes (BS.2.000,00), es decir, pagaron por dicho concepto sobrealquileres la suma de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con 92/00 (BS.F. 23.500,92)., que además sus representados entregaron a la arrendadora por concepto de deposito la suma de Cinco Mil trescientos Sesenta con cero céntimos (Bs.5.360,00) lo que equivale a decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que sus representados constituyeron deposito con dinero en efectivo por un monto mayor al permitido por el trascrito artículo. Quedando en consecuencia un excedente a su favor por la cantidad de Cinco mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con 64/00 (BS5.193, 64).-

Que por todas las razones de anteriormente expuesta proceda a demandar a la ciudadana C.L.D.A., arriba identificada para que en su carácter de arrendadora del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo de demanda, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a Reintegrar las cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 29/00 (BS. F. 23.500,92).- A reintegrar la cantidad de Cinco mil Cientos Noventa Y tres bolívares fuertes con 64/00 (BS. F5.193.64) , los intereses que de dichas sumas hayan devengados, desde la fecha en que fueron entregadas a la demandada arrendadora, hasta la presente fecha y los que se continúen devengando hasta el total reintegro de las sumas demandadas, calculadas al interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial. Asi como la corrección monetaria o indexación positiva de todas las sumas de dinero demandadas, conforme a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y por ultimo las costas y costos del proceso.

La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 58 y 59 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigentes a la presente fecha.-

En fecha 15 de junio de 2009,se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana C.L.D.A., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 30 de junio de 2009.

Compareció el ciudadano F.A., en fecha 30 de julio de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó orden de comparecencia firmado por la ciudadana C.L.A., quien se identificó con el Tribunal, quedando dicha ciudadana citada.

En fecha 03 de agosto de 2009, C.L. debidamente asistida por los abogados C.S. y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.021 y 32.780, y consignaron escrito de contestación a la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo a la contestación de la presente demanda promueve cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ya que en la misma no se le dio cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 2.0009-00006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la gaceta oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por no haber colocado el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.

Posteriormente procedieron a contestar el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, intentada en contra de su asistida, tanto en los hechos afirmados, como en las pretensiones, así como en el derecho invocado, en que se fundamenta la acción, que señala que el apoderado judicial de la parte actora incurrió en error al interpretar que el contrato suscrito es un contrato de arrendamiento, siendo en realidad un contrato de prorroga legal-

Que niegan rechazan y contradicen que la parte actora tenga y le asiste el derecho de intentar la acción de Reintegro de Sobre alquileres, esgrimidos en el escrito libelar, en la descripción de los hechos, en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto en contra de su representada por ser esta improcedente, ya que en la relación de los hechos desvirtúa la verdad de los mismos, omitiendo intencionalmente hechos ciertos, que llevaron a la firma del Contrato de Prorroga legal. Los hechos ciertos que desvirtúen su pretensión son los siguientes: La parte actora en fecha 09 de abril de 2008, acudió a la oficina de Asesoría legal de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura entrevistándose con la Dra. O.S., asesora de dicha dependencia, solicitando su intervención para llegar a un acuerdo conciliatorio referente al contrato de prorroga legal y el monto del canon de arrendamiento mensual a pagar, sobre el apartamento propiedad de su asistida, motivo por el cual la mencionada asesora emitió una comunicación a nombre de su representada solicitándole su asistencia ante ese organismo, que el día 14 de abril de 2008, a las 9:30 de la mañana acudió su asistida a un acuerdo conciliatorio de firmar un contrato de prorroga legal de tres años y un canon de arrendamiento de por cantidad de Dos Mil Bolívares (BS.2000, 00), para dar cumplimiento a lo convenido ante la dirección de inquilinato, las partes realizaron un contrato en esa misma fecha 14 de abril de 2008 en cual fue autenticando en fecha 09 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.39 Tomo 27, de los libros de autenticaciones, que en su reverso, la misma funcionaria en fecha 31 de julio de 2009, dejó constancia donde en fecha 14 de abril de 2008 se llego a un acuerdo satisfactorio conciliatorio y lo refrenda con su rubrica, y que al tal efecto consignó original de dicha comunicación y el comprobante del documento de envió de dicha comunicación realizado por la empresa MRW, en fecha 09 de abril de 2008.

Asimismo en el mismo escrito de contestación a la demanda reconvino a la parte actora ciudadanos J.R.G. Y H.J.J.D.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-1.737.229 y 2.148.239, por el Desalojo del Inmueble por falta de pago de mas de 02 meses de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 41 ejusdem, por incurrir en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales. Así como los costos, costas procesales y honorarios profesionales de los abogados asistentes de la reconvención.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió la reconvención y en consecuencia se fija para el segundo (2do) día despacho a que constare en autos su notificación, para que la parte actora reconvenida proceda a dar contestación a la reconvención intentada por la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.-

En fecha 11 de Agosto de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de agosto de 2009, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitó al Tribunal declare la notificación tacita de la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció el abogado L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 23 de Septiembre de 2009, compareció el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, compareció el abogado S.D., apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadana C.L.d.A., y rechazo la cuestión previa opuesta por la parte actora en la contestación de la Reconvención prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a contradecirla expresamente en los siguientes términos de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Que de la cláusula cuarta del contrato del contrato de prorroga legal, se puede evidenciar que los actores reconvenidos venían ocupando el inmueble desde hacia varios años en calidad de arrendatarios, que las partes de mutuo acuerdo firmaron la prorroga legal de tres (03) años, reconociéndoles precisamente el derecho que les asiste en vista del tiempo que tenían como inquilinos (mas de 10 años). Que se evidencia de que los hoy actores reconvenidos, podían desocupar el inmueble antes de tres (3) años que tenían como prórroga, con la única obligación de avisar por el escrito a la arrendadora.

Alegó que el documento de la prorroga legal, fue a consecuencia de la terminación de un contrato de arrendamiento verbal que existió durante muchos años entre las partes, que en vista de la finalización del contrato las partes firmaron un contrato donde dejan por escrito claramente establecido la duración de la prorroga legal, cánones de arrendamiento y otras estipulaciones, mal se puede interpretar que dicho documento de prorroga legal sea un contrato de arrendamiento tal como erróneamente lo interpreta la contraparte y pretende que el Tribunal lo califique como tal.-

En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció el abogado S.D.F. y consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de los cinco días siguientes.-

II

PUNTO PREVIO

LA CUESTIÓN PREVIA

OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO

DE CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada como punto previo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, ya que en la misma no se le dio cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo primero de la Resolución 2.009-00006 de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por no haber colocado el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil paso a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda referido al Petitum, quedo expresado el monto en bolívares de las cantidades demandadas, señalado en primer lugar la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (BS.23.500,92), por concepto de suma de dinero pagadas por sobre alquileres, a fin de hacer la corrección que lleva a subsanar el defecto procesal denunciado, señaló el equivalente en unidades tributarias (U,T) de la referida cantidad de dinero, Cuatrocientos veintisiete con veintinueve unidades tributarias (U.T.429), que el monto demandado expresado en Bolívares en el numeral segundo del referido capitulo correspondiente al petitum, es equivalente a Noventa y cuatro con cuarenta y tres unidades Tributarias (94,43 U.T). Que el total de la suma demandada, es decir Veintiocho mil Seiscientos noventa y cuatro con 53/00 bolívares fuertes (BS.F.28.694,56), es equivalente en Unidades Tributarias a Quinientos Veintiuna con setenta y dos Unidades Tributarias (521,72 U.T). Con la corrección del defecto señalado queda subsanado.-

Este Tribunal aprecia que a pesar que la parte actora estimo su demanda en unidades tributarias, es de hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla norma alguna que establezca sanción por la falta de indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, ya que el legislador ha venido utilizando como parámetros de cálculo las unidades tributarias, a los fines de determinar, entre otras cosas, la competencia de los tribunales, pero en ninguna parte se ha establecido que dicha estimación se tenga que hacer en unidades tributarias y que esto sea considerado un defecto de forma que le impida al demandado ejercer su defensa. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.

III

DE LA RECONVECIÓN

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada reconviniente opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento la cual se refiere la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o que solo permite admitirla por determinadas causales, en efecto, la demandada reconviniente, en su propuesta de reconvención demanda de desalojo a sus representados, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; ahora bien, dicho artículo señala como requisito indispensable para que dicha acción sea admitida, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, bien sea verbal o por escrito. Que la demandada reconviniente fundamenta su acción en un contrato que califica como contrato de prorroga legal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la Prorroga Legal es una consecuencia de la existencia de una relación arrendaticia que tenga por objeto algunos inmuebles indicados en el artículo 1° de ese instrumentos jurídicos, que haya sido suscrito a tiempo determinado, que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con el tiempo de duración que tuvo la relación arrendaticia, que el contrato de arrendamiento entre sus representados con la ciudadana C.L.d.A., en fecha 09 de mayo de 2.008, y traído a los autos, en su oportunidad, por cada una de las partes, debe ser calificado por el tribunal como un contrato de arrendamiento según lo dispuesto en la cláusula cuarta del instrumento, que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de cuya conclusión se deriva la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de la prohibición expresa de la ley de arrendamiento inmobiliario, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamiento solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por argumento en contrario, es inadmisible la demanda de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por tiempo determinado.

En tal sentido a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta, se cita el ordinal 11 del artículo 346, que señala textualmente lo siguiente:

Dentro del lapo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Fin de la Cita

Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:

"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

.

En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas criterio este acogido por esta sentenciadora.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte actora reconvenida debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la acción de Desalojo por falta de pago, por el contraria esta expresamente tutelada por la ley. y así se declara..

IV

DEL FONDO

DE LA RECONVENCION

En el presente caso, la parte demandada reconviniente procede a reconvenir a los actores J.R.G.L. Y H.J.J.D.G. por el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por causa de la falta de pago de mas de dos meses de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliario en virtud del incumplimiento de los arrendatarios, y al respecto señaló que en fecha 09 de abril de 2008, acudió ante la oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infractutura, siendo atendida por la Dra. O.S. (asesor legal); la parte actora ahora reconvenida, le solicito a dicha funcionaria su intervención y buenos oficios para llegar a un acuerdo con nuestra asistida reconviniente, que en fecha 14 d abril de 2008, se redactó el contrato de Prorroga legal acordado en la conciliación, sobre el inmueble propiedad de nuestra asistida reconviniente objeto del contrato de prorroga lega, que en dicho contrato se pacto el canon de arrendamiento en BS.2000; los cuales el arrendatario se obliga a pagar a la Arrendadora, el día 2 de cada mes, se acordó una prorroga legal de tres años y la cual correrá desde el 14 de abril de 2008 hasta el 14 de abril de 2011.

Que no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto mensual del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de prorroga legal suscrito, y que venían cancelando regularmente durante el primer año de prorroga legal, adeudando hasta la presente fecha 4 meses de cánones de arrendamiento a razón de BS 2.000,00 que suman la cantidad de Bs.8000,00, incurriendo de esta forma, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y subsumiéndose en los supuestos de ley, para solicitarle el desalojo y la entrega inmediata del inmueble a su representada.

Por su lado la parte actora reconvenida contesta la reconvención de la siguiente manera rechazo, niego y contradijo los hechos narrados en el escrito de reconvención ( demanda de Desalojo), así como el derecho invocado que de los mismos se pretende deducir, que es cierto que entre sus representados y la demandada reconviniente existe una relación locativa contenido en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y autenticado de fecha 09 de mayo de 2008, bajo el titulo de contrato de prorroga legal, que cierto que en la cláusula tercera se estipuló como canon de arrendamiento la suma de Bs.2000, que desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009 sus representados pagaron el canon de arrendamiento estipulado, que desde es a partir del mayo de 2.009, y hasta la presente fecha, mis representados han depositado en la cuenta de ahorro a nombre de C.A. la sumas correspondientes al canon de arrendamiento mensual la suma de BS. 41,59, por cada uno de los meses trascurridos desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009, todo de conformidad con los depósitos bancarios que oportunamente presentaré al tribunal que no es cierto que sus representados hayan dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al apartamento en cuestión, lo que es cierto es que dejaron de pagr la suma que venían pagando y que violaba la Regulación del Inmueble ampliamente señalado en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, para pagar ajustándose a la citada regulación de Alquileres.-

Planteada así los términos de la reconvención este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  1. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  2. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte en su escrito de reconvención reconoce que se firmó un contrato que denominados por ellos como de prorroga legal y que tiene vigencia desde el 14 de abril de 2008 hasta 14 a de abril de 2011, siendo esto así se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.-

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:

1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana M.C.C. de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.

2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana M.C.C. de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..

(Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, no es dable, tal cual lo hace la parte demandada reconviniente, demandar el desalojo del inmueble arrendado aparándose en el artículo 34.A) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo opera en los casos de encontrarse frente a contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado. Razón por la cual se debe concluir que dicha demanda de desalojo propuesta por vía reconvencional, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar en esta etapa del proceso inadmisible la presente reconvención propuesta Así se decide

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO

LA DEMANDA PRINCIPAL

El apoderado Judicial de la parte actora alega que sus representados J.R.G.L. y H.J.J.d.G., suscribieron Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana C.L.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.144.408, mediante el cual ésta última dio en arrendamiento a sus representados, un apartamento distinguido con el No 111, de la planta undécima, que forma parte del edificio Residencias “Carolina”, ubicado en la calle 3-A, de la Urbanización la Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el puesto de estacionamiento marcado 111 y 111-A , que en la cláusula tercera del citado contrato de fecha 09 de mayo de 2.008, se estableció como canon de arrendamiento la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.2.000,00) los cuales Los Arrendatarios se obligan a pagar el día dos de cada mes. Así mismo se acordó que el 01 de Mayo de cada año, habría un incremento en el canon de arrendamiento, de acuerdo al índice de precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, para ese año.-

Que en la Resolución 1232 de fecha 29 de mayo de 1.992, dictada por la Dirección General de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, en v.d.s.d.r. formulada por la ciudadana C.L.D.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento arriba citado, fue regulado en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS.16.692,00) y el puesto de estacionamiento que le corresponde en la cantidad de Doscientos Noventa y un bolívares con cero céntimos (BS.291,00), ambas cantidades señaladas en la nomenclatura antigua de la moneda. La referida Resolución fue recurrida por la ciudadana C.L.D.A., propietaria del tantas veces citado apartamento, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Recurso de Nulidad. En fecha 26 de Enero de 1.994, por Sentencia, hoy definitivamente firme y ejecutoriada, el referido Juzgado Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el Recurso del Nulidad, en consecuencia de ello, declaró la nulidad de la Resolución No 1232 de fecha 29 de Mayo de 1.992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Asimismo, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, fijó al inmueble en cuestión, suficientemente identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.41.586,00), canon que incluye el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento regulado, esto es, en bolívares fuertes la suma de cuarenta y un bolívares fuertes con 59/00 (BS.41.59), todo conforme con la copia debidamente certificada expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda, contentiva de la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de enero de 1.994, y Resolución 1232.

Que a la firma del contrato de arrendamiento, la arrendadora, ciudadana C.L.D.A., exigió como garantía, para responder por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el citado contrato la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.5.360,00), es decir, como depósito en dinero efectivo para garantizar las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito, suma ésta que sus representados entregaron en calidad de deposito a la arrendadora, tal y como consta en recibo de pago de fecha 24 de abril de 2.008, debidamente suscrito por la arrendadora, y opone a la demandada.

Que a partir del comienzo de la relación arrendaticia en mayo de 2.008 y hasta abril de 2.009, sus representados, en cumplimiento con sus obligación contractual, pagaron a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento mensual del inmueble en cuestión, y por mensualidades adelantadas, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.2.000,00, por cada mes mediante depósitos bancarios efectuados a la cuenta de ahorro No.01340108051085005371, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de su titular C.d.A., a razón de Dos Mil Bolívares Fuertes (bs.2.0000,00) cada uno. Asimismo alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento quedó regulado de conformidad con Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de Enero de 1.994, definitivamente firme y ejecutoriada, en la cantidad de Cuarenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (BS.41.586,00) que dicho en bolívares fuertes Cuarenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (BSF 41,59), y siendo que sus representados durante los meses de mayo a diciembre de 2008 y enero a abril de 2.009 pagaron por concepto de arrendamiento de dicho inmueble la suma de Dos mil Bolívares Fuertes Bs.F 2.000.00, por cada mes, se puede constatar con meridiana claridad que sus representados pagaron un sobrealquiler de Un mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y un céntimo (BS1.958,41) por cada mes pagado a razón de Dos mil Bolívares Fuertes (BS.2.000,00), es decir, pagaron por dicho concepto sobrealquileres la suma de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con 92/00 (BS.F. 23.500,92)., que además sus representados entregaron a la arrendadora por concepto de deposito la suma de Cinco Mil trescientos Sesenta con cero céntimos (Bs.5.360,00) lo que equivale a decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que sus representados constituyeron deposito con dinero en efectivo por un monto mayor al permitido por la ley. Quedando en consecuencia un excedente a su favor por la cantidad de Cinco mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con 64/00 (BS 5.193, 64).-

Que por todas las razones de anteriormente expuesta proceda a demandar a la ciudadana C.L.D.A., arriba identificada para que en su carácter de arrendadora del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo de demanda, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a Reintegrar las cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 29/00 (BS. F. 23.500,92).- A reintegrar la cantidad de Cinco mil Cientos Noventa Y tres bolívares fuertes con 64/00 (BS. F5.193.64), los intereses que de dichas sumas hayan devengados, desde la fecha en que fueron entregadas a la demandada arrendadora, hasta la presente fecha y los que se continúen devengando hasta el total reintegro de las sumas demandadas, calculadas al interés que haya fijado el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial. Así como la corrección monetaria o indexación positiva de todas las sumas de dinero demandadas, conforme a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y por ultimo las costas y costos del proceso.

Por su parte los apoderado judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, intentada en contra de su asistida, tanto en los hechos afirmados, como en las pretensiones, así como en el derecho invocado, en que se fundamenta la acción, que señala que el apoderado judicial de la parte actora incurrió en error al interpretar que el contrato suscrito es un contrato de arrendamiento, siendo en realidad un contrato de prorroga legal, que a la parte actora no le asiste el derecho de intentar la acción de Reintegro de Sobre alquileres, esgrimidos en el escrito libelar, en la descripción de los hechos, en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto en contra de su representada por ser esta improcedente, ya que en la relación de los hechos desvirtúa la verdad de los mismos, omitiendo intencionalmente hechos ciertos, que llevaron a la firma del Contrato de Prorroga legal. Los hechos ciertos que desvirtúen su pretensión son los siguientes: La parte actora en fecha 09 de abril de 2008, acudió a la oficina de Asesoría legal de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura entrevistándose con la Dra. O.S., asesora de dicha dependencia, solicitando su intervención para llegar a un acuerdo conciliatorio referente al contrato de prorroga legal y el monto del canon de arrendamiento mensual a pagar, sobre el apartamento propiedad de su asistida, motivo por el cual la mencionada asesora emitió una comunicación a nombre de su representada solicitándole su asistencia ante ese organismo, que el día 14 de abril de 2008, a las 9:30 de la mañana acudió su asistida a un acuerdo conciliatorio de firmar un contrato de prorroga legal de tres años y un canon de arrendamiento de por cantidad de Dos Mil Bolívares (BS.2000, 00), para dar cumplimiento a lo convenido ante la dirección de inquilinato, las partes realizaron un contrato en esa misma fecha 14 de abril de 2008 en cual fue autenticando en fecha 09 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.39 Tomo 27, de los libros de autenticaciones, que en su reverso, la misma funcionaria en fecha 31 de julio de 2009, dejó constancia donde en fecha 14 de abril de 2008 se llego a un acuerdo satisfactorio conciliatorio y lo refrenda con su rubrica, y que al tal efecto consignó original de dicha comunicación y el comprobante del documento de envió de dicha comunicación realizado por la empresa MRW, en fecha 09 de abril de 2008.

Visto los alegatos de ambas partes, este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones, en este sentido se trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.

Asimismo el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en cuanto al pago de los alquileres que:

El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar

.

De la interpretación del artículo anteriormente señalado se observa, que las partes de común acuerdo pueden establecer el canon de arrendamiento. Sin embargo, el arrendatario como débil jurídico, no está obligado a pagar montos que sobrepasen a los establecidos por los Órganos Administrativos del Estado.

En el caso de autos, las partes de común acuerdo establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.000,oo, que el arrendatario se obliga a pagar dentro el día dos de cada mes.

Que se aprecia de los autos sentencia proferida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la Nulidad de la Resolución Nro. 1232 de fecha 29 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual el apartamento Nro. 111 (Propiedad Horizontal), del Edifico denominado Residencias Carolina, situado en calle 3-A, Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, y fijó al inmueble identificado como canon de arrendamiento máximo mensual para la vivienda, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (41.586,00)incluyendo lo correspondiente a un puesto de estacionamiento descubierto, que se aprecia de auto emanado del Juzgado Superior Segundo en los Civil Y Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de marzo de 1.994 donde se declara definitivamente firme la sentencia que fijó el canon de arrendamiento del inmueble ya señalado.

Asimismo se aprecia de loa autos recibo de pago a nombre de J.R.G.L. por la cantidad de Cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs.5360,00), por concepto de garantía para responder por el cumplimiento en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, agua, gas y teléfono, suscrito por C.L.d.A..

Así como las planillas de depósitos Nro 235484530, 279402548, 3356612253344219824, 360718897, 3543210,83, 420640628, 426516902, 3682844386, 355353039, 436201638, 387214846, de fechas 06-05-2008, 03-06-2008, 01-07-2008, 04-08-2008, 02-09-2008, 02-10-2001, 03-11-2008, 02-12-2008, 06-01-2009, 03-02-2009, 02-03-2009, 01-04-2009 respectivamente por la cantidad de Bs. 2.000,00 cada uno, que se aprecia de los auto que dichos depósitos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos fueron ratificados por el informe remitido por Banesco Banco Universal, donde se aprecia que la referida cuenta pertenece a la Ciudadana C.L.D.A., titular de la cédula de identidad Nro.5.144.408.-

Del contenido de los instrumentos, se deriva que la parte actora canceló a la parte demandada la cantidad de Bs. 2.000,00, desde el mes de mayo de 2008 el mes de abril de 2009; es decir, doce (12) meses pagados por la cantidad referida.

Sin embargo, por decisión dictada Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó como canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento Nro. 111 (Propiedad Horizontal), del Edifico denominado Residencias Carolina, situado en calle 3-A, Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (41.586,00)

Que se aprecia de los autos que la parte demandada consigna en el expediente 4 planillas de deposito de Banesco por un monto de Bs.41.59, constancia de asistencia a la unidad con el propósito de recibir asesoría legal en materia inquilinaría suscrita por Dra. F.M.F.; decisión dictada Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que fijó como canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento Nro. 111 (Propiedad Horizontal), del Edifico denominado Residencias Carolina, situado en calle 3-A, Urbanización La Urbina, Petare, Distrito Sucre, estado Miranda, en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (41.586,00), Copia de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien este Tribunal vista las pruebas aportadas al proceso, establece que en el presente caso la parte actora pago por 12 meses de canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000,00), pero que la misma debió pagar, conforme a la Sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual fue declarada definitivamente firme, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 499,08); es decir, hubo un exceso en lo pagado y adeudado que restado al monto depositado produce una compensación de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.500,92). Y así se decide.-

En ese sentido, entre el canon pagado y lo canon adeudado, existe un diferencial de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs.1.958,41) y que multiplicado esa diferencia por los 12 meses, arroja un total en exceso de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.500,92), cantidad que está sujeto a repetición conforme al artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

Asimismo se acuerda la repetición del deposito dado en garantía conforme al artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la cantidad CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.5.193,64) ya que el deposito de cuatro meses de alquiler es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.166.36),-

Con relación a los intereses y la corrección monetaria de las cantidades demandadas este tribunal aprecia Sobre los intereses solicitados los mismo son improcedentes, toda vez que el legislador establece en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “… Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…” , por lo que el legislador estableció intereses de mora solo cuando exista atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que no es el supuesto del presente caso de repetición de cánones de arrendamiento, por lo que no es procedente la petición de intereses de mora, asimismo se aprecia que en materia de arrendamiento no es procedente la corrección monetaria por cuanto no hay norma legal que así lo establezca, motivo por el cual este Tribunal niega los intereses y la corrección monetaria. Y así se decide

Así las cosas y existiendo en el presente caso un exceso entre el monto pagado y el realmente causado, la demanda de reintegro de sobre alquileres deberá prosperar en derecho pero en forma parcial, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las sumas de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.694,56)

V

DISPOSITIVO

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Reintegro de Alquileres incoada por los ciudadanos J.R.G.L. Y H.J.J.D.G. en contra de C.L.D.A., en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Se condena a la ciudadana C.L.D.A. al reintegro de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.694,56), por concepto del exceso cobrado en los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de mayo de 2008 al mes de abril de 2009 y deposito en dinero dado en garantía.

SEGUNDO

Sin lugar el pago de intereses y corrección monetaria.-

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión luego de que la misma resulte definitivamente firme a la Dirección General de Inquilinato a fin de que determine la procedencia de imponer la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA

Eli***

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