Decisión nº 441 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000841 (Antiguo AH15-V-1999-000002)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano B.G.M., mayor de edad, de este domicilio, divorciado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.059.321. Representado por sus abogados G.G.R., H.C.C., GENARO GOATACHE GAMBOA, FLORANGELICA GONZÀLEZ y A.L.D.M., los tres primeros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.381, 88.169 y 0159, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1998, inserto bajo el No. 75, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.B.F.I., mayor de edad, de este domicilio, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.971.485, representada por los abogados A.J.R.B. y A.J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 850 y 16.911, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta otorgado en fecha 8 de febrero de 2000, cursante al folio 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la demanda de cobro de bolívares, que incoara el ciudadano B.G.M., en contra de la ciudadana M.B.F.I., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 1999 y, reformado en fecha 13 de febrero de ese mismo año, la parte actora, fundamentó su pretensión por cobro de bolívares vía ejecutiva, argumentando para ello, lo siguiente:

  1. Que su mandante es cesionario de un crédito, con garantía hipotecaria que le dio en venta la sociedad mercantil INVERSORA SANDOLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 28 del Tomo 49-A Pro, de fecha 07 de mayo de 1.991, tal como se desprende del instrumento que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 5 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1998.

  2. Que la acreencia cedida en sus derechos y acciones, fue inscrita a favor de la cedente, en la misma Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el No. 17 del Tomo 6 del Protocolo Primero.

  3. Que originalmente, el crédito con hipoteca constituída, lo fue a favor del ciudadano F.R.V., según consta del documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el No. 47, Tomo 14, Protocolo Primero, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) y, posteriormente cedido a la sociedad mercantil INVERSORA SANDOLI, C.A., en fecha 20 de junio de 1991.

  4. Que se evidencia en los citados documentos, que la parte deudora es la ciudadana M.B.F.I., beneficiaria del crèdito principal y, quien constituyó hipoteca para garantizar la deuda principal sobre un terreno y las bienhechurías allí enclavadas, situado en la Urbanización S.M., jurisdicción de la Parroquia El Valle, hoy San Pedro, marcado con el No. 16 de la sección Número 3, en el plano de la Urbanización, con una superficie de SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (701,72 mts2) y alinderado así: NORTE: Con la parcela número quince (15), en una extensión de veinte y cinco metros (25,00 mts); SUR: Con Avenida Teresa de la Parra, en una extensión de veinte y, cinco metros (25 mts.) y OESTE: Con la Calle T.C., en una extensión de treinta metros (30,00 mts).

  5. Que el ciudadano F.R.V., en todo momento ha dejado constancia de no haber recibido el pago de los intereses convenidos a la rata del uno por ciento (1%) mensual, por lo que para ese el año 1991, la suma de intereses adeudados alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por lo que la cesión de capital e intereses sumaba la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.800.000,00).

  6. Que a la fecha de presentación de la demanda, la deudora no ha cancelado la deuda, la cual, asciende la suma para el 29 de noviembre de 1998, en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.230.000,00).

  7. Que conforme al documento que quedó señalado anteriormente y, que aparece inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 47, del Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 28 de junio de 1989, cuando la deudora, aumentó el crédito hipotecario a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), se obligó a devolver la suma con el consiguiente incremento de los intereses al (1%) mensual, en la fecha máxima de tres meses, contados a partir de la inscripción de esa ampliación, o sea, del día 28 de junio de 1989.

  8. Que hasta la fecha no ha pagado, ni al acreedor original, ni a la firma hoy cedente, por lo que en la precitada Oficina de Registro Subalterno, aparece pendiente la nota que debe estamparse, de haberse pagado el crédito y, extinguida la hipoteca constituída.

  9. Que en el caso de la cesión que se le ha hecho a su mandante, también se le cedió las sumas que le corresponden, por concepto de la desvalorización de la moneda o corrección monetaria.

  10. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.863, 1.866, 1.874, 1.877, 1.882, 1.549, 1.271, 1.272, 1.364, 1.159 y 1.264 del Código Civil.

  11. Que la deudora, en el documento de cesión de crédito que corre inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el No. 47, Tomo 14, Protocolo Primero, se estableció que se mantenía la obligación de pagar el crédito y su hipoteca y, que continuaba vigente con la sòla excepción, de que había un nuevo plazo que se iniciaba con el registro de ese documento, en fecha 28 de junio de 1999, bajo el No. 47, Tomo 17 del Protocolo Primero.

  12. Que tomando en cuenta, las fechas en las cuales se constituyeron esos créditos y sus respectivas cesiones, la devaluación de la moneda, ha estado perjudicando a su mandante y, lo seguirá perjudicando, causándole daños económicos, por cuanto es incierto el momento cuando la deudora pagará.

  13. Que desde el año de 1991, la obligada está en deuda adicional con su mandante por la referida devaluación o índice inflacionario de la moneda que reporta anualmente el Banco Central de Venezuela, por lo que, conjuntamente con la exigencia del pago del capital y, los intereses acumulados, deben ser indexadas a las sumas en cuestión.

  14. Que demandan a la ciudadana M.B.F.I., para que convenga o, en su defecto, sea compelida a pagar, las siguientes cantidades de dinero:

    • Primero: El capital cedido de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.3.000.000, 00).

    • Segundo: Los intereses vencidos no percibidos, desde el 28 de junio de 1989, cuando se firmó el documento por el cual, la deudora aumentó el crédito hipotecario a la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), intereses convenidos a la rata del 1% mensual y acumulados así: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), desde la constitución original del crédito a favor del cedente original F.R.V. y, hasta la fecha del aumento y, desde esta fecha de junio de 1989 hasta la fecha del aumento y, desde esta fecha de la cesión que se le hizo a INVERSORA SANDOLI C.A., que lo fue en fecha 29 de julio de 1991, se ha acumulado un monto de intereses de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.230.000,00).

    • Tercero: A la rata del uno por ciento (1%) mensual, Los intereses que se generen, por todo el tiempo que quede pendiente hasta el pago definitivo que se haga del capital señalado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.3.000.000,00).

    • Cuarto: En pagar la cantidad de dinero que resulte de la indexación o corrección monetaria aplicable a las cantidades de dinero descritas.

    • Quinto: En pagar los costos y costas de este proceso, con honorarios profesionales de los abogados que atienden el poder referido, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (6.230.000,00).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2000, procedió a contestar la pretensión incoada, en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

  16. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y su reforma, interpuesta por B.G.M., en contra de su mandante M.B.F.I., mediante una cesión de crédito hipotecario que le hizo la sociedad mercantil INVERSORA SANDOLI C.A., el 23 de octubre de 1989, el cobro de dicha acreencia con sus intereses vencidos y no pagados, utilizando el procedimiento especial de la vía ejecutiva, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  17. Alegaron la prescripción del procedimiento ejecutivo, con base a lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que existe prescripción para la utilización de dicha vía, por cuanto en razón de la relación concubinaria, que mantuvo su mandante con el ciudadano F.R.V., con quien procreó dos hijas de nombre S.J. y S.R.F., todavía menores, le firmó de manera simulada el 29 de junio de 1982, un documento el cual constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que jamás recibió de dicho ciudadano, en virtud de su relación con éste y, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, el 09 de julio de 1982, bajo el No.1, Protocolo 1º, Tomo 3 y donde se estableció un plazo para su pago de cinco (5) años, contados a partir de su otorgamiento, que venció el 09 de julio de 1987.

  19. Que en virtud de la relación concubinaria, que con el ciudadano F.R.V., mantuvo la ciudadana M.B.F.I., en fecha 01 de junio de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el No.139, Tomo 11, le firmó otra hipoteca de segundo grado, conforme lo dispone el artículo 1897 del Código Civil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual también fue simulada, ya que tampoco recibió dicha suma, ampliando dicho crédito hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pagaderos en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha cierta del documento que lo fue el 01 de junio de 1989, el cual venció el 01 de diciembre de 1989.

  20. Que por tratarse de una acreencia hipotecaria, desde el momento en que el acreedor F.R.V., tuvo la acción para reclamar ejecutivamente el pago de su acreencia, comenzó la existencia de su derecho para hacer uso del procedimiento de la vía ejecutiva; este momento no es otro, que desde el vencimiento del plazo convenido en que se hizo exigible el pago, que lo fue el 01 de diciembre de1989. Asimismo alegó, que la prescripción extintiva de derecho de hacer uso de dicho procedimiento, también comenzó a correr en forma paralela a favor de la deudora, desde ese mismo día en que nació la acción que está destinada a ser exigida y, se consumió al final del último día del término que la ley señala, que no es otro que el 01 de diciembre de 1999.

  21. Que desde el 01 de diciembre de 1989 hasta el 8 de febrero del 2000, día en que la deudora quedó a derecho, al hacer efectiva su primera actuación en el expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 216, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, pasaron más de 10 años, sin que el acreedor ejerciera acción o gestión de cobro alguno, por lo que con creces transcurrió el tiempo necesario, para que se opere la prescripción extintiva alegada.

  22. Que antes de haber hecho la notificación al deudor, o que éste hubiese aceptado la cesión, el cesionario no tiene ningún derecho contra terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, sino que su derecho nace después, que haya notificado al deudor, o que éste la hubiese aceptado, es decir, para que el cesionario tenga derecho contra terceros, necesario es que se cumpla con una de las dos condiciones establecidas, las cuales son: que se haya notificado al deudor de la cesión, o que ésta la haya aceptado.

  23. Que conforme a lo alegado por el actor y, a la documentación consignada en autos, posteriormente INVERSORA SANDOLI C.A. el cual no tenía ningún derecho contra la deudora, cedió de la forma y manera que expresa el documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro, el 23 de octubre de 1998, bajo el No. 13, Tomo 5, Protocolo Primero, dichos créditos hipotecarios al ciudadano B.G.M., pero tampoco, éste, ni INVERSORA SANDOLI C.A. notificaron a la deudora, la ciudadana M.B.F.I., de esta nueva cesión, ni consta que deudora la haya aceptado.

  24. Alegaron la extinción de las dos hipotecas, conforme a lo establecido en el artículo 1.907, ordinal 5º, por cuanto la hipoteca de primer grado, por la cantidad de UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00), que la demandada M.B.F., firmara de manera simulada al ciudadano F.R.V., se limitó al término durante el cual, el acreedor en modo alguno, le requirió a la deudora su pago, ni ejecutó dicho crédito. Asimismo, habiendo expirado el término de cinco (5) años a que fue limitada dicha hipoteca, forzoso es concluir, que se extinguió, por lo que mal puede hablarse de la cesión de ese derecho.

  25. Que la misma suerte corre la segunda hipoteca, que simuladamente le firmó la ciudadana B.F.I. al ciudadano F.R.V., pues expiró el término al cual fue limitado, que lo fue de seis (6) meses, por el transcurso del tiempo. Que en consecuencia, siendo que dicho término expiró el 28 de diciembre de 1989, sin que se hubiera ejecutado hasta la fecha, es indudable que la hipoteca se extinguió, como consecuencia, de haberse cumplido al supuesto de hecho establecido en el artículo 1.907 del Código Civil.

  26. Que en razón de la extinción que fueron objeto tales hipotecas, por el transcurso del tiempo al cual se les limitó, sin que se pidiera su ejecución, como conclusión lógica se tiene, que tales hipotecas son inexistentes, por haberse extinguido, por lo que, consecuencialmente, la acción intentada con base al dispositivo del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, norma que fue violada por indebida aplicación, lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento intentado.

  27. Que el en petitum de la acción, el actor reclama el pago de un capital de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.000.000,00), más los intereses vencidos no percibidos desde el 28 de junio de 1989, fecha en la cual se aumentó el crédito hipotecario hasta por TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.000.000,00), los intereses convenidos a la rata del 1% mensual y acumulados, según el abogado del actor, en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800.000,00), desde la constitución original del crédito hasta la fecha del aumento y, desde ésta fecha hasta la cesión, que se hizo a la sociedad mercantil INVERSORA SANDOLI C.A.

  28. Que visto el contenido de dicho petitum, manifestaron que en la vida real, jamás el ciudadano F.R.V. entregó ni un céntimo a la ciudadana M.B.F.I. y, mucho menos TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.000.000,00), garantizados según se desprende del cuerpo de los documentos suscritos con garantía hipotecaria, sobre un terreno propiedad de la demandada. Se trata pura y simplemente de una “patraña” del actor y su abogado, para dañar a la demandada y buscar un medio de hacerse de su patrimonio.

  29. Que basta con manifestar al Tribunal, que existió demanda interpuesta el 23 de mayo de 1991, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente 918637, contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.B.F.I. contra el ciudadano F.R.V., por partición de comunidad concubinaria.

  30. Que en cuanto a los progresivos intereses derivados del ficticio capital entregado, corta se quedó lo que es una progresión geométrica, ante la invención del abogado del actor, para abultar destempladamente el monto de los mismos.

  31. Que con base a lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, alegan la prescripción de los intereses, por cuanto habiendo sido establecidos sus pagos, en plazos perfectamente ciertos y determinados, el acreedor jamás hizo uso de alguna acción para requerir su pago, por un lapso mayor al establecido, es decir, por (10) años, con lo cual con creses, se cumplió el término requerido en la norma para la procedencia de la prescripción.

  32. Rechazaron, negaron y contradijeron que la ciudadana M.B.F.I., cuando le firmó la hipoteca simulada de segundo grado al ciudadano F.R.V., por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.000.000,00), e incrementó el monto de la deuda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.000.000, 00), haya convenido pagar interés alguno y, menos al uno por ciento (1%) mensual, como erradamente lo señaló el actor.

  33. Que de dicho documento, no se evidencia que la deudora haya convenido en pagar el interés que falsamente dice el actor, ni durante el plazo establecido para su cancelación, ni menos para el futuro, en caso de incumplimiento en el pago de la obligación y, menos aún, por haberse extinguido la hipoteca por haber expirado el término al que se le limitó, y no haberse propuesto la ejecución oportuna. Por lo tanto, cualquier monto que la actora pretenda reclamar por intereses, a esta rata, resulta improcedente, por no haberlo convenido por las partes.

  34. Rechazaron, negaron y contradijeron, que la ciudadana M.B.F.I., deba por intereses por la cantidad acumulada de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y, menos que se haya acumulado un monto total de intereses por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.000.000, 00), como erradamente lo sostiene el actor.

  35. Que se infiere sobre el monto producido por el capital, que el interés legal en el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1989 y el 31 de julio de 1991, es de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.750.00), que la deudora debió pagar en ese lapso por este concepto y, no la cantidad señalada por el actor de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.230.000,00), monto éste que resulta errado inexacto, inequívoco, indeterminado, pues, no se puede comprobar, ni demostrar, que dentro de ese lapso en que se demandan los intereses, resulte tan “disparatada” suma, por lo que solicitó se deseche tal monto reclamado y, sea ajustado a la cantidad exacta, con base al interés legal.

  36. Que se infiere que el interés producido a la rata convenida por dicho capital, en el tiempo comprendido entre el 28 de junio de 1989 y el 31 de julio de 1991, es de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 751.000,00) que la deudora debió pagar en ese lapso por ese concepto. Y el actor señaló un monto por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), sin indicar con certeza, cuál es ésa fecha, y a partir de la cual comienza la supuesta acumulación, y de igual manera cuando señaló, que los intereses están calculados hasta la fecha del aumento.

  37. Que esos montos por intereses, que dice el actor están acumuladas desde el 28 de junio de 1989, fecha a partir de la cual demanda el pago de los intereses, resultan o son matemáticamente imposibles de demostrar o comprobar, por ningún método, por ser totalmente inexactos, ilógicos, no subsumibles en ninguna operación de cálculo sobre intereses, por inaplicables, dentro de los parámetros demandados.

  38. Rechazaron, negaron y contradijeron que el monto a pagar por la deudora por intereses en el período demandado, desde 28 de junio de 1989 hasta el 29 de julio de 1991, como lo indica el actor, no sería otro que la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 751.000,00), al tribunal deseche, por inexactas, erróneas, indeterminables e improbables, las sumas señaladas por el actor.

  39. Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación del valor de la demanda.

  40. Solicitaron al tribunal, declare con lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta, y desestime por las mismas razones tan temeraria acción, condenando en costas al actor.

  41. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 eiusdem, solicitaron el llamado a juicio del ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.417.320, de este domicilio, en razón de ser la persona que con su conducta, ha originado los hechos que dan lugar a la demanda.

  42. Que las cantidades demandadas, jamás han estado en manos de su mandante, en razón de que el ciudadano F.R.V., no contaba con los medios económicos suficientes para hacer esas erogaciones, pues, ni siquiera aparece en las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes para esas fechas, por contar con ingresos que se lo permitieran.

  43. Que dicha situación, es lo que ocasionó que, a pesar de haber establecido un plazo de cinco (5) años, para pagar la hipoteca de primer grado, que fue por UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00), plazo dentro del cual además debía pagar un interés mensual por DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000, 00), suma esta, que además pagaba también por el alquiler del terreno donde funcionaban las firmas de su propiedad, Taller Mecánico G.B., C.A. y Auto Escape Daytona S.R.L.

  44. Que es a raíz, de la acción de partición concubinaria ejercida en su contra, en fecha 23 de mayo de 1991, cuando el ciudadano F.R.V., a fin de causarle un daño mayor, de manera subrepticia, cede dichas acreencias a INVERSONA SANDOLI C.A.,

  45. Solicitan al ciudadano FACUNDO RODRÌGUEZ VENTURA que en su condición de tercero, requieren que convenga o, que se le condene:

    • Primero: Que en virtud de las especiales relaciones mantenidas con la ciudadana M.B.F.I., no le hizo ninguna entrega de dinero por concepto de las hipotecas que por UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00) y, posteriormente, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.00), ésta le firmara, por no tener los medios económicos suficientes para esa fecha y, no constar así en las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta.

    • Segundo: En que no obstante de eso, recibió de la ciudadana M.B.F.I., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 557.000,00), por concepto de pago de intereses sobre las anteriormente referidas sumas, tal como lo alegó y sostuvo en el escrito de contestación de la demanda, que su apoderado consignó el 10 de julio de 1991, con motivo del juicio que por partición concubinaria cursara por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 11 de enero de 1999, el ciudadano B.G.M. interpuso demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, en contra de la ciudadana M.B.F.I., la cual reformó en fecha 13 de febrero de ese mismo año.

    En fecha 08 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada. Posteriormente, admitió la reforma en fecha 18 de febrero de 1999.

    Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 1999, el Alguacil adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no fue posible lograr la citación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 1999.

    En fecha 08 de febrero de 2000, los abogados A.R. y A.B., consignaron instrumento poder que acreditó la representación de la ciudadana M.B.F.I.. Y, el 23 de marzo de 2000, consignaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 06 de julio de 2000, los abogados A.R. y A.B., solicitaron pronunciamiento acerca del llamado a tercero que hicieran en la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2000, el tribunal admitió el llamado forzoso de un tercero, siendo éste el ciudadano F.R.V..

    En fecha 10 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    En fecha 06 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

    En fechas 10, 21 de marzo y 27 de abril de 2003, 20 de abril y 28 de octubre de 2004, 30 de marzo y1 de junio de 2005, 13 de abril de 2007, 21 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron se dictará sentencia en el presente proceso.

    En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente, a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No.2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

    En fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada bajo el No. 000841, al expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

    En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    PUNTO PREVIO

    Observa este Tribunal, que los apoderados de la parte demandante en su escrito libelar, en el punto III solicitaron a este Tribunal, lo siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, ocurrimos a su competente y digna autoridad, para demandar como en efecto DEMANDAMOS por el PROCEDIMIENTO DE VÌA EJECUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como apoderados del ciudadano B.G.M., ya identificado a la ciudadana M.B.F.I., ya dicha mayor de edad, de este domicilio, del hogar, identificada con la Cédula de Identidad No. V-3.971-485, para que convenga en pagar o sea compelida por este Tribunal...

    Visto el planteamiento expuesto, esta sentenciadora observa que el objeto que ha causado la pretensión del actor, lo es un crédito garantizado por una hipoteca, lo cual lleva a resolver como punto previo, sí el actual procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva, es el medio idóneo según la ley para el reclamo de lo pretendido en el presente caso, siendo que la actora solicitó el pago de las obligaciones derivadas del citado crédito, junto con los intereses devengados por el mismo y, que han sido causados por las convenciones establecidas en el documento fundamental de su pretensión, esto es, la hipoteca constituída a favor del actor, de cuyos derechos fueron cedidos por el acreedor principal y, lo cual no representa sino un corolario que en el caso en concreto, conduce a la determinación de la legitimidad, con que el actor activó la vía jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones.

    Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial, que se encuentra pautado en el Título Segundo, Capítulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tiene como propósito hacer efectivo, el pago de una obligación dineraria garantizada con una hipoteca constituida sobre un bien propiedad del deudor.

    El encabezado del artículo 1.877 del Código Civil, dispone que “… la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación…”.

    En consecuencia, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca, no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues, con ello, se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir para obtener justicia, no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses, porque son de orden público; lo contrario a ello, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia.

    En el caso que nos ocupa, el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio, para que el ciudadano B.G.M., supra identificado, pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, éste último al que sólo podrá acceder en forma excepcional. Así las cosas, se ha verificado en efecto, que al causarse la pretensión del actor, por un crédito garantizado con la constitución de una hipoteca, lo cual ocurrió en fecha 28 de junio de 1989, cuando por documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 47, Tomo 14 Protocolo Primero, la demandada amplió el crédito y la hipoteca con la cual garantizaba el pago, documento este, cuyo contenido se constituyó como ampliación de la hipoteca constituída en fecha 9 de julio de 1982, protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.1, Tomo 3, Protocolo Primero. Por ello, verificado como ha sido el objeto de la pretensión del actor, debió entonces éste dirigirla sobre las bases de lo preceptuado en el orden jurídico, con respecto a la ejecución de hipotecas y, no así sobre la base del cobro ejecutivo de bolívares, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda, tal y como lo establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demandada intentada por el ciudadano B.G.M., en contra de la ciudadana M.B.F.I.,, por existir otra acción mediante la cual es posible obtener la satisfacción plena del derecho reclamado.

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, se levanta la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la propiedad demandada, decretada en fecha 01 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, una vez allá recaído firmeza sobre el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas y costos a la parte demandante conforme lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha cinco (05) de noviembre del dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR