Decisión nº 681 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000882 (Antiguo: AH13-V-2007-000168)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el No. 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo, con posterior reforma en fecha 7 de octubre de 1987, registrada por ante la mencionada oficina de registro, bajo el No. 41, Tomo 5-A-Pro; en su carácter de administradora de la comunidad de co-propietarios del edificio denominado “Residencias Media Luna”, ubicado en la Calle número 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, La U.N., del Municipio Sucre del estado Miranda, representada en juicio por los abogados: A.D.C.D.S. y D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.292 y 114.788, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 71, el primero, y en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el No. 65, Tomo 12, el segundo, instrumentos estos que se encuentran cursantes a los folios 7 al 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.V-3.757.717, representada en juicio por los abogados M.E.M.S. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.358 y 68.609, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría y cursante a los folios 103 y 104 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa y, así se declara.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares, en contra de la ciudadana R.C.D.S., argumentando que la mencionada ciudadana es propietaria de un apartamento signado con el No.21-A de la Torre A, del edificio “Residencias Media Luna”, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, La U.N., Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20, ejusdem, todos los co-propietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio, pero es el caso, que la accionada dejó de pagar las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde julio de 2006, hasta agosto de 2007.

Que, no siendo posible el cobro de los referidos recibos de condominios, escogió la actora, para la tramitación del proceso, la vía ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en razón de ello se admitió la acción, en fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la cuantía del asunto planteado

En tal sentido, solicitan se condene a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.159,46), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, correspondiente a 14 cuotas de condominio vencidas y no pagadas, 2) La corrección monetaria de la cantidad, antes referida, con base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo, lo cual solicitan sea establecido mediante experticia complementaria del fallo y, 3) Las costas y costos que se causen en el presente proceso.

Finalmente, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.159,46), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Previo a dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el comprendido en el ordinal 4º.

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, declarada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, declaró improcedente la cuestión previa opuesta.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2009, los abogados M.E.M.S. y H.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación, alegando lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto en el libelo de demanda interpuesta en contra de su representada, señalando nuevamente que en el petitorio de misma, la parte actora nada pidió a la demandada y, que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa causó indefensión a la demandada, pues, imposibilitó determinar claramente la pretensión de la actora, con el ejercicio de la acción propuesta, es decir, desconocen, sí solicitaron el pago de la deuda o solamente su reconocimiento.

Que negaron que los gastos comunes, correspondientes a los meses de julio de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, asciendan a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,46), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, cuando lo correcto es que los gastos comunes en realidad sumaron la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.303,00), cantidad actual, tal como se evidencia de los avisos de cobro que en copia simple acompañaron al escrito de contestación de demanda.

Que consideraron oportuno aclarar que la Ley, sólo establece que, tienen fuerza ejecutiva las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual fue citado por la parte actora en su libelo de demanda.

Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la acción intentada en contra de su representada y la negativa por parte del tribunal, del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 9 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana R.C.D.S. (folio 1 al 4).

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su competencia al Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (folio 52 al 56).

En fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al cual, por efectos de su distribución, fue remitida la causa en virtud de la declinatoria de competencia ya mencionada y, habiéndose solicitado la regulación de la competencia, al Juzgado Distribuidor Superior (folio 58).

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la regulación de competencia y, en consecuencia, competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares (folio 80).

En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folio 101).

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (folio 106 al 108).

En fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda (folio 110 al 111).

En fecha 10 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 al 51).

En fecha 29 de julio de 2009, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada (folios 194 y 195).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 13-0286, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de abril de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000882.

En fecha 4 de abril de 2013, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por los abogados A.D.C.D.S. y D.E., quienes procedieron en representación judicial de la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., a fines de demandar el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que comprenden desde julio de 2006 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, las cuales arrojan un monto de SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,46), en tal sentido, hace uso de los recibos de condominio para reclamar el pago de este monto, cuya acción solicitada, por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de de 2008 por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron la acción incoada en contra de su representada; arguyendo no ser cierto, que los gastos comunes no ascienden a la cantidad reclamada, sino que estos suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.303,00), tal como se evidencia de los avisos de cobro, que anexaron en copia simple a su escrito de contestación de demanda.

Llegado como fue el lapso para promover pruebas, las partes promovieron en el proceso las siguientes:

Pruebas de la parte actora:

  1. Planillas o recibos de condominio vencidas y no pagadas por la demandada, correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde junio de 2006 hasta agosto de 2007, las cuales corren insertas a los folios 14 al 27.

    En vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio a tales instrumentos, por no haber sido desconocidos por la demandada y, así se declara.

  2. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo 24, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble, que se dice generó las cuotas de condominio reclamadas, en contra de la demandada.

    El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y, en consecuencia, al no haber sido impugnado conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno de su original y este Tribunal la aprecia como tal.

  3. Copia simple de la actualización del contrato de mandato de administración, suscrito entre la Junta de Condominio de “Residencias Media Luna” y la parte actora, autenticado en fecha 28 de junio de 2006, bajo el No. 52, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual corre inserta al folio 163 del expediente.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, por estar autorizado por un funcionario que tiene la facultad para darle fe pública y, por no haber sido impugnado por la demandada, al ser éste una copia simple.

  4. Copia simple del acta de asamblea de propietarios de fecha 23 de marzo de 2006, la cual corre inserta al folio 173 del expediente.

  5. Copia simple de acta de acuerdo de la Junta de Condominio celebrada en fecha 9 de agosto de 2007, la cual corre inserta a los folios 176 y 177 del expediente.

    Se valoran estos instrumentos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio, en donde se desprende la facultad del actor para incoar el juicio que hoy nos ocupa.

    Pruebas de la parte demandada

  6. Planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde junio de 2006 hasta agosto de 2007, las cuales corren insertas a los folios 14 al 27, a la cual ya le fue dada

    En relación a estas planillas, dichos instrumentos ya fueron previamente apreciados, en la valoración de las pruebas de la parte actora.

  7. Prueba de informes: Solicitando información del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la revisión de los cargos relacionados en los recibos de cobro emitidos por la parte actora, específicamente los relacionados con los intereses de mora y los cargos referidos a los honorarios por administración de cuenta morosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    La mencionada prueba no fue evacuada, por lo tanto, este Tribunal no le puede otorgar valoración alguna y, así se declara.

    Así las cosas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el numeral 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal, ya cerrada.

    En primer lugar, considera quien aquí juzga, que debe referirse a lo que se entiende por “pago” y, en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió este concepto en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I”, como:

    ...El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago....

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor supra mencionado, son: 1) Una obligación válida; 2) La intención de extinguir la obligación; 3) Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y, 4) El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona, está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como señala el Código Civil, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa.

    Se desprende del escrito de demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece, demostrar que la demandada no pagó las cuotas de condominio, que corresponden a los meses desde julio de 2006 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos al expediente desde los folios 14 al 27 del expediente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio, para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos.

    Así las cosas, como antes se anotó la representación de la parte demandada, arguyó que los gastos comunes, ascienden sólo a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.303,00).

    De los recibos de condominio demandados, se evidencia que efectivamente, la suma total de los gastos comunes ascienden a la cantidad que expresara la demandada y nada dijo sobre los gastos no comunes, que sumados a aquélla da el total demandado, esto es, SEIS MIL CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,46).

    No obstante a ello, este juzgado ha de referirse a lo aludido por la parte demandada y, que en efecto, cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, les confiere una especial naturaleza a los recibos de condominio, lo hace respecto de los gastos comunes, sin que ello quiera decir, entre paréntesis, que no pueda acudirse a la vía ejecutiva, cuando el recibo contenga pretensiones, tanto por gastos comunes, como por gastos particulares o no comunes de una determinada dependencia, sólo que para la procedencia de la condena respecto a estos últimos, no basta la simple consignación del recibo, sino que también debe incorporarse al proceso la razón de la procedencia de aquellos conceptos que no sean evidentes, tales como los que derivan de lo gastado por concepto de gastos de cobranza, gestiones y otros de similar naturaleza. Sí procede, en cambio, lo reclamado por concepto de honorarios de la administradora y también los intereses de mora (éstos no por evidentes, sino por aplicación del artículo 1.277 citado). Por cierto, en el evento de que el recibo de condominio, se reflejen tanto los gastos comunes, como los no comunes y, en la hipótesis de que el actor, solicite medida ejecutiva de embargo para garantizarse las resultas del juicio, ésta (la medida de embargo), deberá limitarse a lo reclamado por concepto de gastos comunes, que son los que tienen naturaleza ejecutiva, de acuerdo con el artículo 14 citado.

    En consecuencia, no es procedente el cobro de la suma de CIENTO DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.102,00), por concepto de honorarios de abogados contenida en el recibo correspondiente al mes de agosto de 2006 y que corre inserto al folio 137 de estas actuaciones y, así se decide.

    A partir del recibo de cobro correspondiente al mes de julio de 2006 al mes de abril de 2007, aparecen como gastos no comunes unos supuestos gastos de revestimiento de fachada y un aporte a asotea, cuya razón no se encuentra lo suficientemente clara, pues, dichos gastos deben ser imputables a todos los condóminos y, sin embargo, en dichos recibos, se exige dicho pago exclusivamente al propietario del inmueble hoy parte demandada, razón por la cual se declaran improcedentes y, así se decide.

    Igualmente, se evidencia que en todos los recibos de condominio insolutos, el interés de mora, está calculado al 1% mensual y dado que dicho porcentaje, no depende que el propietario sea o no persona jurídica, o de las actividades a las que se pueda dedicar, sino a la mera propiedad. Por tanto, los intereses que se pueden cobrar son hasta el tres por ciento (3%) anual, como lo estipula el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 1.746 eiusdem. En consecuencia, como no se demostró convenio alguno que permitiese el cobro de una tasa superior, aquella es la aplicable, la que puede ser ordenada por virtud del principio iura novit curia.

    Por tanto, el cálculo que deberá pagar por concepto de intereses moratorios en cada mes, es lo que resulte de la resta de cada recibo de los montos improcedentes arriba mencionados, es decir, los correspondientes a los gastos de revestimientos de fachada y aporte de asotea, así como el gasto de honorarios de abogados del mes de agosto de 2006, a la rata del 3% anual, lo cual se calculará por medio de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.

    En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…

    En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de los recibos de condominios adeudados, que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente, suma condenada a pagar, a la parte demandada; la cual será determinada, igualmente mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 28 de mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, durante dicho período. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la acción que por cobro de bolívares intentara la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., en contra de la ciudadana R.C.D.S., anteriormente identificados y, así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., en contra de la ciudadana R.C.D.S., anteriormente identificadas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad que resulte de la resta de cada recibo reclamado con los montos declarados improcedentes, es decir, los correspondientes a los gastos de revestimientos de fachada y aporte de asotea, así como el gasto de de honorarios de abogados del mes de agosto de 2006, por concepto de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre julio de 2006 hasta agosto de 2007, ambos inclusive, a cuya cantidad resultante deberá aplicársele la corrección monetaria, desde el seis (6) de marzo de dos mil seis (2.006), fecha en la cual se admitió la presente demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de los recibos de condominio de cada mes, por la cantidad que resulte de la resta de cada recibo de los montos declarados improcedentes en la motiva de esta decisión, es decir, los correspondientes a los gastos de revestimientos de fachada y aporte de asotea, así como el gasto de de honorarios de abogados del mes de agosto de 2006, calculados cada uno a la rata del 3% anual.

TERCERO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J. ANGULO R.

En la misma fecha 4 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J. ANGULO R.

AGS/jja/cil

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