Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0226

Antiguo: Nº Exp. AH13-V-2000-000030

PARTE ACTORA: HACIENDA EL ESTABLO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 62, Tomo 78-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 29, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.F.G. y C.F.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097 y 29.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KINACROW C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo en Nº 58, Tomo 348-A-Sgdo, reformada en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentado bajo el Nº 3, Tomo 274-A-Sgdo, siendo su ultima modificación en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 38, Tomo 338-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL: A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora presentó la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KINACROW C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora consigno un escrito mediante el cual reformó la demanda, el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora libró las compulsas y ordenó su entrega a dicha parte a los fines de que gestione la citación de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas libradas.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación, en la cual se desprende que en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), el Alguacil del Juzgado comisionado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el lugar donde acudió a los fines de practicar la citación se encontraba totalmente cerrado.

Con motivo a lo explanado por el Alguacil, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal comisionado se sirviera librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de dos mil uno (2001), la parte actora consignó los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2001), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Una vez vista las resultas de citación, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), designó como defensor judicial de la parte demandada el ciudadano E.B., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.929.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), compareció el defensor judicial designado a los fines de aceptar el cargo para el cual había sido designado, y juró cumplir fielmente con el mismo.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa el Alguacil consignando en ese acto boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.

Mediante diligencia fechada seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librara la citación en la persona del defensor judicial designado, a tenor de lo pautado taxativamente en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libraron las referidas compulsas.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se revocara la designación del defensor judicial por cuanto el mismo no ha cumplido con las actividades inherentes a su cargo.

En esa misma fecha fueron consignadas por la parte actora copias fotostáticas del cuaderno de medidas a los fines de cumplir con las formalidades de la ley para que fuese oída en un solo efecto su apelación.

Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), el prenombrado Tribunal de la causa revocó la designación del ciudadano E.B., antes identificado, todo a tenor de lo solicitado por la parte actora en consecuencia designó como defensor judicial al abogado A.C.C., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, en ese mismo acto ordenó su comparecencia y fueron libradas las respectivas compulsas.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), el Alguacil de el Tribunal de origen consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), compareció el defensor judicial designado, mediante ese acto manifestó aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), el defensor judicial presento un escrito de contestación a la demanda en el cual negó y rechazó lo esgrimido por la parte actora.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, en dicho acto consignó un escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veinte dos (22) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia fechada nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual el defensor judicial designado, se dio por notificado del avocamiento de la juez del Tribunal de la causa, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 12-0288, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguida se explana:

    Que su mandante en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, en cual se otorgó en arrendamiento un bien inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del centro comercial la cascada ubicado en el kilometro 21 de la carretera panamericana, en la vía que conecta la ciudad de Caracas con la de los Teques, dicho bien inmueble se encuentra identificado con el Nº PB-42.

    Alegan que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual, de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 888.250,00), de acuerdo a la reconversión monetaria OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 888,26), durante el primer año de arrendamiento y pactado para los demás años sucesivos un incremento anual de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Alegan que no habían sido cancelados los canones de arrendamientos de doce (12) meses, correspondientes a los meses de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) a octubre del año dos mil (2000), con lo cual señalan prosperaría la resolución de dicho contrato, en este sentido la parte actora motivo su demanda en los artículos 1.579 y 1.167 del Código Civil, y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. - Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial designado en autos, ciudadano A.C.C. quien fue notificado del cargo, lo aceptó y se juramento conforme a la Ley y posteriormente dio contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como los derechos esgrimidos por la parte actora, omitiendo consignar el correspondiente telegrama.

    En este sentido este Juzgado considera necesario pronunciarse en relación a las actividades que debe desempeñar el defensor judicial en el ejercicio de sus funciones según consta en las actas que conforman el presente expediente el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos establecidos por la Ley, sin embargo no hay evidencia de que el mismo haya cumplido con las exigencias del cargo como lo era, acudir a la dirección conocida de su representado o enviar telegrama a los fines de lograr una comunicación con su representado, los cuales son requisitos fundamentales para garantizar su defensa, y mucho menos promovió pruebas en los lapsos descritos por la ley para hacer valer dicho recurso, ahora bien ya que es cierto que el defensor es un auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal para que este en el caso de que la parte accionada no comparezca o no pueda citarse tal y como lo pauta el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, este garantice su respectiva defensa. Sin embargo una de las atribuciones de dicho auxiliar de justicia es utilizar todos los medios posible para contactar a su representado para que el mismo este en conocimiento de la causa que se lleva en su contra o para representarlo en todos aquellos actos en los cuales sea imposible la comparecencia del mismo.

    Es por ello que el defensor al no dar fe de haber realizado las gestiones inherentes al cargo al cual había sido designado, podemos evidenciar que estaríamos en presencia de un supuesto claro para que se produzca la indefensión de la parte demandada. Teniendo en cuenta que cuando nos referimos a la indefensión, es porque estamos en presencia de una situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso siendo las consecuencias de la indefensión la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    En este respecto, considera este Tribunal acertado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso:

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…

    En este mismo orden de ideas, quedo establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente:

    …En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...

    “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley, lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.

    En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la Ley Civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. A.N.B.E.S.A.,

F.L.B..

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las (10:00.a.m.) de la mañana.

El SECRETARIO ACC,

F.L.B..

Nuevo: Nº Exp. 12-0226

Antiguo: Nº Exp. AH13-V-2000-000030

ANB/FLB/ANL.-

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