Decisión nº 269-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 20 de diciembre de 2013.

Años 203° y 154°.

NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2013, se inicia la presente causa de instituciones familiares, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: H.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.357.451, de ocupación cajera, domiciliada en el Barrio La Cultura, calle 8 con avenida 16, casa Nº 16-34 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de once (11) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: A.E.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.043.383, de profesión Sargento Primero del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, domiciliado en el Barrio La Cultura, calle 7 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención, en la cantidad de Mil BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto, cuando el niño tenga edad escolar, por la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para un total de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) en dicho mes y el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la mensualidad por concepto de festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, más los bonos de útiles escolares y juguetes decembrinos, valorados en la cantidad de diez (10) y seis (06) unidades tributarias, respectivamente, que son otorgados al personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios.

En fecha 26/09/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 230 al Jefe de la División de Disciplina, Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, la requirente de autos, asistida de la profesional del derecho M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, solicitó medida preventiva de retención por concepto de obligación de manutención, sobre el sueldo del obligado, antes identificado, por la cantidad de Mil Bolívares mensuales, así como en el mes de agosto, por concepto de útiles de guardería y la cantidad de dos mil Bolívares en el mes de diciembre de cada año, requiriendo al Tribunal que dichas cantidades sean depositadas directamente a la cuenta de ahorro de la solicitante, fundamentando lo peticionado en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, decretando medida cautelar de retención sobre el sueldo del obligado por la cantidad de Mil Bolívares mensuales, así como en el mes de agosto, por concepto de útiles de guardería y la cantidad de dos mil Bolívares en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, más los bonos de útiles escolares y juguetes decembrinos, valorados en la cantidad de diez (10) y seis (06) unidades tributarias y se libró oficio Nº 241 al Jefe de la División de Disciplina, Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano a los fines de dar cumplimiento a la retención acordada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28-10-2013, cursante al folio diecisiete (17), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: A.E.Y.C..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 01-11-2013, cursantes al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención; por su parte, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandada consignó escrito en fecha 15-11-2013, siendo admitidas por auto de fecha 20-11-2013.

Por auto de fecha 27-11-2013, se difirió el pronunciamiento del fallo en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos la información referente a los ingresos del demandado, la cual fue recibida y agregada en fecha 19-12-2013.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente cinco meses el padre de su hijo no suministra ninguna cantidad de dinero, ni colabora en especie para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, educación, recreación, entre otros y aunque ha tratado de dialogar con éste, ha sido imposible hacerlo y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hijo, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto, cuando el niño tenga edad escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en dicho mes y el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales a la mensualidad por concepto de festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, más los bonos de útiles escolares y juguetes decembrinos, valorados en la cantidad de diez (10) y seis (06) unidades tributarias, respectivamente, que son otorgados al personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Ejercito Nacional Bolivariano, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, se decrete la retención del monto de la obligación de manutención establecida mediante sentencia definitiva, igualmente sea decretado la retención de veinticuatro (24) mensualidades sobre el monto que pudiese corresponderle por prestaciones sociales (antigüedad y fideicomiso) y/o haberes existentes en caja de ahorro, en caso de despido o retiro laboral. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 651, expedidas por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Francisco Lazo Martí” de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: H.C.R.C. y A.E.Y.C., que nació en fecha 24-10-2012, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de once (11) meses de edad y se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº 3975 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de Dirección de Personal del Ejercito Nacional Bolivariano, recibido en fecha 19-12-2013, cursante a los folios 37 y 38; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual, sin deducciones de cinco mil doscientos noventa y dos Bolívares (Bs. 5.292,00), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: cesta ticket; bono vacacional por cuarenta (40) días de sueldo; bonificación de fin de año por noventa (90) días de sueldo; bono de útiles escolares por el valor de dieciséis (16) unidades tributarias, que equivale actualmente a la cantidad de mil setecientos doce Bolívares (1.712,oo); bono de juguete navideño por el valor de doce (12) unidades tributarias, por la cantidad actual de mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 1.284,oo); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en el mes de agosto la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) adicionales para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) adicionales a la mensualidad para un total de dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de celebración de festividades navideñas, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta de fecha 01 de noviembre de 2013, cursante al folio diecinueve (19).

En tal sentido, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales, mediante escrito presentado en fecha 15-11-2013, debidamente asistido por la profesional del derecho Auvis R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.783.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.385, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.

  1. Planilla de liquidación de haberes del ciudadano: A.E.Y.C. correspondiente al mes de noviembre del presente año, en la cual se describe el sueldo con asignaciones y deducciones, expedida por el Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, cursante al folio veintiocho (28), respecto a tal probanza es preciso advertir que la misma no posee sello oficial del ente encargado de emitir dicha información, esto es, la Dirección de Recursos Humanos del ente señalado anteriormente, razón por la cual no merece a este sentenciador y se rechaza su contenido. Así se decide.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento signada con el número 02 emitida por el Registro Civil Hospitalario del Hospital Central “Doctor Pedro Emilio Carrillo” de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., cursante al folio veintinueve (29) correspondiente a la niña de dos años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: A.E.Y.C. y Duglis Aurelis R.M.;

  3. Copia certificada de acta de unión estable de hecho, sin número, emitida en fecha 22-12-2010, por el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos: A.E.Y.C. y Duglis Aurelis R.M., en la cual se expresa que ambos mantienen una unión concubinaria desde hace un año; en relación a las dos documentales, antes descritas, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, tener sello húmedo del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Dos Informes médicos y reproducción fotográfica de ecosonograma obstétrico, expedido por la ciudadana Zulaimy Manzo, Médico Obstetra y Ginecologo, en la cual se expone el estado de gravidez de la ciudadana Duglis Aurelis R.M., cursante al folio 31 y 32, respecto a la misma, considera quien decide que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial, al no haber cumplido la parte actora con tal formalidad, carece de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se declara.

En este orden de ideas, manifestó el demandado que posee una carga familiar constituida por una concubina y dos hijos, uno de los cuales se encuentra en proceso de gestación intrauterina y se observa que la demandante no desvirtuó el argumento explanado por la parte demandada en relación a la carga familiar señalada y se encuentra probado con las actas de nacimiento y unión estable de hecho, respectivas, analizadas y valoradas precedentemente, que el demandado sí posee una concubina y otra hija cuyo nombre se omiten por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional número 1154 de fecha 12 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el demandado tiene obligaciones paterno filiares con respecto a su otra hija menor de edad y comprobada como ha sido la capacidad económica del demandado, a juicio de quien decide, no puede acordarse la cantidad solicitada por la demandante, quien también posee ingresos fijos y está en capacidad de colaborar en la manutención del beneficiario de autos, por tanto este sentenciador, debe fijarse una cantidad razonable y prudencial en beneficio del niño de autos, pero sin afectar el cumplimiento del contenido de la obligación de manutención que tiene con respecto a sus restantes hijos. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al TRECE PUNTO VEINTITRÉS POR CIENTO (13,23%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de cinco mil doscientos noventa y dos Bolívares (Bs. 5.292,00), equivalente al veintitrés punto cincuenta y cuatro por ciento (23,54%) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.972,97), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, cuando el beneficiario tenga edad escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al CATORCE PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (14,18%) de la bonificación vacacional, para un total de mil setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la solicitante. Así se decide.

Además el obligado deberá pagar la totalidad el bono de útiles escolares, equivalente a dieciséis (16) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono de útiles escolares y depositada en la cuenta bancaria de la solicitante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DOCE PUNTO SESENTA POR CIENTO (12,60%) de la bonificación de fin de año, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Así mismo, en el mes de diciembre deberá pagar el bono de juguete navideño equivalente a doce (12) unidades tributarias, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de bono de juguete navideño y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático y consecutivos que se verificaran cada vez que el obligado reciba un aumento de sus ingresos mensuales, bonificación vacacional y de fin de año, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

De igual manera y por constituir un beneficio otorgado por la Fuerza Armada Nacional a los miembros de sus componentes y a los efectos de salvaguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y digno, así como garantizar el derecho a obtener servicio médico y a la seguridad social, previsto en los artículos 42 y 52 ejusdem, se ordena la inclusión del niño, en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad del cual dispone el demandado, así como su inscripción en la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

Respecto a la retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral, este Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, el descuento de DIEZ (10), mensualidades, la cual deberá retenerse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario y calculada según el valor del monto de la obligación de manutención para el momento de efectuar la retención. Líbrese oficio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: A.E.Y.C., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, equivalente al TRECE PUNTO VEINTITRÉS POR CIENTO (13,23 %) del salario actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL BOLÍVARES (1.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al CATORCE PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (14,18%) de la bonificación vacacional, para un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

el cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares, equivalente a dieciséis (16) unidades tributarias, cuando el beneficiario tenga edad escolar, indistintamente del valor que posea al momento del pago del mismo, el cual deberá ser descontado de lo que corresponda al obligado por tal concepto en dicho mes. Así se decide.

CUARTA

en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente al DOCE PUNTO SESENTA POR CIENTO (12,60%) de la bonificación de fin de año, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.

QUINTA

el cien por ciento (100%) del bono de juguete navideño equivalente a doce (12) unidades tributarias, indistintamente de valor que posea al momento del pago del mismo, el cual deberá ser descontado de lo que corresponda al obligado por tal concepto en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales y bonificaciones especiales y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro Nº 1750029550061779399 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: H.C.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.357.451. Así se decide.

Líbrese oficio a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional Bolivariano, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a efectos que realice el registro del beneficiario en el mencionado organismo e inclusión en el seguro privado de hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de diez (10) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Líbrese oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que realice la retención de las mensualidades ordenadas. Así se decide.

Respecto a la medida preventiva decretada en fecha 30 de septiembre de 2013, se ordena dejar sin efecto la misma. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento de la sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1547.

JLP/jmab/opm.

Sent. Nº 269-2013.

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