Decisión nº 648 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 19 de mayo del 2010 por la ciudadana H.M.C.d.R., actuando en su carácter de representante de sus hijos xx de 10 y 07 años de edad, contra el ciudadano W.J.R.Z., por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos, y medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, así como presentaron informes y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma al no haberse recibido oficio librado al Registrador de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa y recibido, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos xx y xx, de 10 y 07 años de edad, sea citado el ciudadano W.J.R.Z., para que le sea fijado el monto mensual de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, señalando que vive en el campo y tiene que pagar transporte, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y cancelar mensualmente el transporte escolar y en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho del contenido total de la demanda, señalando que si bien es cierto que la filiación de la presente causa se encuentra legalmente establecida (padre e hijos) el Régimen de Manutención es compartida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que la madre también devenga un salario como Educadora, manifestando que aun cuando posee la capacidad económica para sufragar los gastos comprendido todo lo relativo a la alimentación, vestido, educación y entre otros que requiera sus hijos ofrece la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) para los dos niños, y en los meses de septiembre y diciembre el doble, ya que el salario que devenga como encargado del Bar Restaurant Glawis es la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales y con esto cubre sus necesidades personales ya que es el único ingreso que tiene. Que siempre ha estado pendiente de sus hijos en todos los aspectos, tanto económico, afectivo, moral, brindándole, cariño, amor, entre otros; y semanalmente les suministra los alimentos que requieren, gastos médicos, le compra sus calzados, vestidos, los uniformes escolares que requieren entre otros gastos, por lo que le parece poco justo que lo demanden por este concepto, ya que se considera un padre responsable con sus hijos y que los gastos que ellos generan los ha sufragado con lo que devenga de su salario sin ningún problema, además de su sueldo también sufraga otros gastos que debe realizar para el núcleo familiar que actualmente convive, e igualmente rechaza, niega y contradice que se haya negado a cumplir de manera voluntaria con los gastos por concepto de alimentación, educación y salud para con sus hijos.

Con tales consideraciones procedemos a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y en vista de lo expuesto por las partes, la controversia se suscribe es al monto de la obligación de manutención por parte del padre hacia sus hijos.

Pruebas de la partes

Pruebas de la parte actora

La parte actora, asistida por el abogado Yldegar J.G.R., en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, reprodujo e hizo valer, la circunstancia donde el demandado ofreció pasarle a sus hijos como obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) y cancelar mensualmente el transporte escolar, y en la contestación de la demanda ofrece una cantidad de doscientos cincuenta bolívar (Bs.250,00) . Esta juzgadora no aprecia lo contenido en este capítulo por cuanto el mismo no constituye medio de prueba y así se decide.

Al capitulo II, consignó con la letra “A” copia fotostática simple de un documento notariado, de una venta de un vehiculo que hace el demandado a un ciudadano de nombre L.R.C.R., a los fines de evidenciar que dicho vehiculo lo vendió por un valor mayor a su valor real, y que evidencia la mala fe con que ha obrado el demandado con su esposa e hijos. Este Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no guarda relación con lo que se está debatiendo en esta causa, y así se decide.

Al capitulo III, consignó constancia de estudios de sus hijos: Y.H. y W.D.R.M., emanada de la Unidad Educativa Nacional “Guillermo Gamarra Marrero, la cual esta debidamente firmada y sellada, y donde se demuestra que los niños están cursando el quinto grado y el segundo grado respectivamente. Tal constancia no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el tribunal valora y aprecia, por tratarse de un documento público administrativo, y así se decide.

Al capitulo IV, consignó C.d.R., expedida por el C.C.d.C.B.N.L.S.d. esta población de Biscucuy del estado Portuguesa, donde se verifica que la ciudadana: H.M.C.d.R., reside en dicho Caserío, el tribunal no valora este documento, por cuanto tal hecho no está en controversia y así se decide.

Al capitulo V, solicitó se sirviera oficiar a la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal si ante el archivo de esta Oficina se encuentra autenticado un documento, de fecha 10 de febrero de 2010 anotado bajo el Nº 256 tomo III del presente año, quienes son sus otorgantes y que tipo de operación se celebro, Solicitado dicho documento y consignado a los autos, se observa que los otorgantes son los ciudadanos W.J.R.Z. y L.R.C.R., el primero como vendedor y el segundo como comprador, y la operación que se celebró es la venta de un vehiculo. El tribunal no aprecia esta prueba por cuanto se desconoce la finalidad para el cual la parte promovió tal prueba, y así se decide.

Al Capitulo VI promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos R.H. y F.D..

En cuanto a la declaración de la testigo R.H., declaró lo siguiente: “Que conoce a la ciudadana H.M.d.R. y al ciudadano W.R.Z., que sabe que tienen dos hijos de nombre xx, que conviven con la madre, que es la que corre con los gastos de alimentación, vestido, vigilancia, protección, medicina de sus menores hijos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la abogado de la parte demandada, declaró dicha testigo que le consta que la ciudadana H.M. ha cumplido con todas sus obligaciones y gastos de alimentos y estudio sin la ayuda del ciudadano W.R.Z., quien recibe ayuda es de parte de sus familiares y algunas veces a solicitado su ayuda económica para cubrir alguna de sus necesidades. El tribunal no le da valor probatorio a esta testigo, ya que no es motivo de discusión el grado de responsabilidad y la asistencia que le presta la progenitora a sus hijos en contraste con la del padre, por cuanto lo que está en controversia, es el monto solicitado por la progenitora para cubrir la manutención de los niños, y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano F.D. declaró: Que conoce a la ciudadana H.M.d.R. y a W.R.Z., que le consta que procrearon dos hijos, que los hijos viven con la ciudadana H.M.d.R. en Barro Negro, que la ciudadana H.M.d.R. no tiene cargo asignado por el Ministerio de Educación u otra Institución, que quien le brinda protección y auxilio a los niños es la madre, que ella es la que corre con los gastos de alimentación vestido, vigilancia, protección, medicina de sus menores hijos, y que le consta porque la ve siempre con los niños. En cuanto a las repreguntas realizadas por la abogado de la parte demandada, declaró dicho testigo que tiene veinte años conociendo como vecino al ciudadano W.R. y a la ciudadana H.M.d.R., en el caserío Barro Negro, pero que actualmente vive en Biscucuy, que los hijos de estos tienen la niña 10 años y el niño 8, que la niña y el niño son muy desarrollados y morenos, y que declara por el bienestar de los niños, porque todo lo que tenga que ver con menores hay que colaborar. El tribunal no valora la deposición de este testigo, y no le merece fe a esta juzgadora por no ser un testigo conteste al no tener certeza de sus dichos, además de que su razonamiento carece de fundamento, por cuanto el hecho de estar los niños siempre con la madre, no significa por ello, que sea la única que corra con todos los gastos de manutención de los hijos, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La abogado Aramay C.T.H., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: W.J.R.Z., en el escrito de promoción de pruebas, ratifica los medios probatorios consignados a la contestación de la Demanda por Obligación de Manutención, asimismo promovió y evacuo los recibos de pago de fechas 01 de febrero, 17 de marzo y 05 de abril del año en curso, emitidos por el Bar Restaurant Glawis, donde se evidencia el salario que devenga el demandado, el tribunal no valora ni aprecia esta prueba por cuanto la información la obtuvo el tribunal a través de las pruebas de informes, que posteriormente serán analizadas, y así se decide.

Con el objeto de demostrar su responsabilidad como padre tanto en lo económico como en lo moral y afectivo para con sus hijos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Orandy Villegas, F.J.G.F., M.I.M. y M.Á.V.A., de las cuales declararon los dos últimos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.I.M., declaró: que conoce a la ciudadana H.M.d.R. y a W.R.Z., que supone que el ciudadano W.R.Z. es el padre de los menores J.H.R.M. y W.D.R.M., que el ciudadano W.R.Z. ha cumplido de manera responsable con sus obligaciones como padre, que le consta que sufraga los gastos de alimentación, educación, médicos a sus hijos xx y xx y que le b.a., cariño y comprensión. En cuanto a las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada, declaró dicha testigo que conoce al ciudadano Wiilliam Rojas Zerpa desde que vive en Barro Negro, y que vive actualmente en Biscucuy, que el tipo de amistad que lo une con él es de amistad, y que ese tipo de amistad los une de toda la vida.

En cuanto a la declaración del ciudadano M.Á.V.A., declaró: que conoce a la ciudadana H.M.d.R. y a Wiilliam Rojas Zerpa, que le consta que el ciudadano W.R.Z. ha cumplido en todo momento con sus obligaciones como padre de los menores J.H.R.M. y W.D.R.M., que le consta que ciudadano W.R.Z., ha cumplido en todo momento con la obligación de manutención, gastos médicos y educación, le brinda, cariño, amor y comprensión. En cuanto a las repreguntas realizadas por el abogado de la parte demandada, declaró dicho testigo que le presta sus servicios al ciudadano W.R.Z., en el negocio Restaurante Glawis desde hace ocho años y en la camioneta cuando se daña, que conoce a los hijos del ciudadano W.R. de vista mas no de trato, que uno de ellos tiene por nombre W.D. y a la niña no la recuerda mucho, que el tipo de relación que lo une con él es de conocido ya que a la actividad que se dedica es de técnico en refrigeración. El tribunal no valora la declaración de estos testigos, por cuanto sus deposiciones están dirigidas a demostrar la responsabilidad del padre hacia sus hijos, cuando lo que está en discusión es la imposibilidad del padre de cubrir el monto de la obligación que exige la madre y así se decide.

Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:

En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano W.J.R.Z., emanada del Bar Restaurant Glawis, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 10 de junio del presente año, mediante oficio Nº 335, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, vacaciones correspondiente del año setecientos sesenta y seis mil con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 766,59) utilidades de ejercicio quinientos bolívares (Bs.500,00), y así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención por parte del padre ciudadano W.J.R.Z., a favor de sus hijos xx y xx, por la cantidad de Un Mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y medicina cuando lo amerite, quien ofreció por su parte en el acto conciliatorio la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y cancelar el transporte escolar y posteriormente lo redujo en la contestación de la demanda a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) para los dos niños, y en los meses de septiembre y diciembre el doble.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de la partida de nacimiento de los niños Y.H. y W.D.R.M. de 10 y 07 años de edad respectivamente, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos W.J.R.Z. y H.M.C.d.R. con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa, para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toma en cuenta varios aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que deben ser examinados por quien juzga.

Encontramos tal como se evidencia de autos, que la edad de los niños Y.H. y W.D.R.M., para la fecha es de 10 y 07 años de edad respectivamente, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo probada, con la constancia de trabajo emanada del Bar Restauran Glawis, en la cual se demuestra que el ciudadano: W.J.R.Z., trabaja como encargado de dicho negocio y que devenga un sueldo mensual de un mil bolívares (1.000,00), vacaciones correspondiente del año por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 766,59) mas utilidades del ejercicio, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), así como con su declaración en la contestación de la demanda, donde manifiesta que posee capacidad económica para sufragar los gastos comprendido todo lo relativo a la alimentación, vestido, educación y entre otros que requieran sus hijos, señalando en el mismo escrito que los gastos que generan sus hijos los ha sufragado con lo que devenga sus sueldo sin ningún problema, evidenciándose en consecuencia las posibilidades económicas que tiene el progenitor para cubrir la obligación de manutención para con sus hijos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de polémica en esta causa, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento, la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los hijos, como es el hacer la comida a los hijos, servirla, lavarle y plancharle la ropa, asearlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, vigilarlos, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica. Así se decide

En consecuencia esta juzgadora concluye, una vez analizados los elementos que señala el artículo 369 mencionado, que es procedente fijar la Obligación de Manutención en la presente causa, sin embargo existen varios puntos que sería importante reflexionar, con respecto a la posición de ambos padres:

Con relación al padre, quien se negó a cancelar el monto exigido por la accionante, ofreciendo originalmente un monto para luego disminuirlo, señalando que posee capacidad económica para sufragar los gastos de sus hijos, pero que sin embargo ofrece un ínfimo monto para su manutención, al parecerle poco justo que se le demande por este concepto, cuando siempre ha estado pendiente de sus hijos en todo los aspectos, tanto económico, afectivo, moral, brindándole cariño, amor entre otros. En el caso de la progenitora, quien insta este proceso en virtud de que exige que al padre de sus hijos le sea fijada la obligación de manutención, posteriormente durante el proceso trata de dejar establecido que ella es la única responsable con sus hijos, que cubre todos los gastos y que el padre no cumple con sus obligaciones como tal, tornando ambos el proceso en un debate donde lo que prevalece son las diferencias personales existentes entre ambos.

Es bueno dejar establecido, que la Fijación de la Obligación de Manutención dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo puede solicitar el progenitor o progenitora que tenga la custodia de los hijos cuando no logran de mutuo acuerdo fijar el monto de la Obligación de Manutención, y que así igualmente existe el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que lo hace en este caso el padre que no conviva con los hijos, a través de una oferta del monto que considere que de acuerdo a sus posibilidades económicas puede fijarle a sus hijos, en fin, el legislador a previsto estos procedimientos, como una herramienta para que los padres puedan acudir ante el órgano o jurisdiccional y se establezca el monto de la pensión alimentaria y así lograr un objetivo común y que no es más que los hijos tengan cubiertas sus necesidades; por lo que no puede conllevar en consecuencia, a que el padre por ser llamado al proceso asuma a priori que se le este considerando como un padre que no cumpla con sus deberes hacia sus hijos y en cuanto a la progenitora, aún cuando sus pretensiones como cónyuge no dejan de ser importantes, no es este proceso el indicado para ventilar tales situaciones, existiendo en la legislación venezolana el procedimiento pautado para ello. La obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella además de estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales, también están las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, de ahí que deben los progenitores mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, y así transmitirles a sus hijos que aun cuando sus padres esten separados, mantienen una relación cordial.

Por todo esto, considera quien juzga, que resulta absurdo, que el padre ciudadano W.J.R.Z. quien manifiesta que ha venido sufragando todos los gastos de sus hijos, y que por tanto conoce el monto que hoy en día alcanzan los precios de la cesta básica nacional, pretenda que con la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales pueda cubrirse aún cuando sea compartido, los gastos relativos a la alimentación, calzado, vestido, transporte, útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicina entre otros, de sus dos hijos, tomando en cuenta que el guardador tiene que asumir los gastos relativos a electricidad, teléfono, gas, aseo, vivienda, así como el eventual incremento del costo de la vida, entre otros, y que como padre tiene el deber de procurar que el nivel de vida de sus hijos no se desmejore.

Por todo ello y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que se encuentra tutelada por la norma en su artículo 30 de la mencionada ley, en la cual se establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, que siendo compartida, debe cada uno de los padres contribuir en la medida de sus posibilidades a la manutención de sus hijos, es por lo que esta juzgadora acuerda fijar al progenitor un monto de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre, el suministro del transporte escolar y el 50 % de los gastos de medicina cuando lo ameriten. Y así se decide.

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