Decisión nº 205 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.248

DEMANDANTES: HANNIZ G. CARDOZO, asistida por la

Abogada M.G.P..

DEMANDADO: A.V.T..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 04 DE JUNIO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Junio de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, asistida por la Abogada M.G.P.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.388, ambas de este domicilio en contra de la ciudadana A.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.348.506.

Expone la demandante: “…Desde el mes de Septiembre de 1.995, celebré Arrendamiento Verbal a la ciudadana A.V.T., un anexo a mi casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Hipódromo, Sector La Guamita, Calle 2, Casa N°. 154, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Ramos, con 11,60 Mts; SUR: Calle 02, con 11,60 Mts; ESTE: 2da. Transversal, con 23 Mts, y OESTE: Familia Polanco, con 23 Mts., la cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 11 de Diciembre del año 1.992, bajo el N°. 209, folios 38 al 40, Protocolo Primero, tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1.992. Ahora bien, el Contrato que en un principio fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a Tiempo Indeterminado y así ha seguido hasta la fecha, pero ocurre que debido a la conducta de la arrendadora quien a partir del primer año dejaba vencer hasta tres mensualidades sin pagarlas, razón por lo que le pedí verbalmente la desocupación del referido inmueble, obteniendo como respuesta que dicha arrendataria hiciera Oferta Real de Pago ante este Tribunal por los cánones de arrendamiento atrasados y hasta la fecha esa ha sido su forma de pago… pero es el caso, que el inmueble en cuestión con el transcurso de los años se ha venido deteriorando en parte debido a que la arrendataria no ha cumplido son su obligación de darle el mantenimiento de pintura, limpieza y reparaciones menores inherentes a la conservación del mismo, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de hacer las reparaciones por mi cuenta, para evitar que tanto las filtraciones, como las goteras puedan afectar la estructura del inmueble principal que me sirve de habitación familiar…por otra parte, me urge el arreglo de dicho anexo porque una vez hechas las reparaciones y remodelaciones necesarias lo va a ocupar mi hijo para su uso personal, en el desarrollo de una actividad comercial, toda vez que se encuentra desempleado y necesita establecer un pequeño negocio que le sirva para su manutención y la culminación de los estudios que cursa… de los antes narrado se evidencia la necesidad que tengo de interponer la presente demanda, a fin de evitar que el inmueble de mi propiedad que le arrendé a la ciudadana A.V.T., se siga deteriorando y pierda su valor patrimonial o le cause graves daños a la estructura del mismo y de mi casa de habitación familiar… por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana A.V.T., para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal en desalojar el anexo de mi propiedad, el cual es contiguo a m residencia familiar…”.

Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los ordinales “b” y “c”.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.030,00) equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T)

En fecha 18-06 09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana HANNIZ CARDOZO a la Abogada M.G.P..

En fecha 22-06-09, se citó a la parte demandada, ciudadana A.V.T..

En fecha 26-06-09, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 01-07-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 02-07-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana A.V.T. al Abogado R.A.M..

En fecha 06-07-09, rindieron declaración por ante el Tribunal los ciudadanos NINEA Z.C., J.H.C. y C.E.P.B..

En fecha 06-07-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 07-07-09, se practicó Inspección Judicial.

En fecha 13-07-09, se practicó Inspección Judicial.

En fecha 13-07-09, se recibió Informe de Experticia presentado por los Ingenieros A.J.T. PEÑA, E.S.A.C. y el Licenciado LUIS URBINO ALVARDO CASTILLO.

En fecha 13-07-09, rindió declaración ante el Tribunal, el ciudadano R.A.B..

En fecha 15-07-09, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserta al folio 14 del expediente, Acta de Tribunal, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado o persona alguna a ejercer tal recurso.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 11 de Diciembre del año 1.992, bajo el N°. 209, folios 38 al 40, Protocolo Primero, tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1.992.

Al respecto esta Juzgadora, valora este instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento público del cual se desprende la condición de Propietaria de la ciudadana HANNIZ G.C., sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Consignó marcado “B”, original de Constancia de fecha 20 de Marzo de 2.009, suscrita por el ciudadano R.B., cursante al folio nueve del expediente. En cuanto a esta documental, se le da valor probatorio en virtud de que fue ratificada por el tercero ciudadano R.A.B., mediante la prueba testimonial, señalando como suya la firma que aparece al final del documento, donde señalo que el techo del inmueble objeto del presente juicio estaba deteriorado desde hace tres (3) años, que se requiere arreglarlo.

En la oportunidad legal:

Capitulo I: De la Inspección Judicial:

Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal deje constancia de las características físicas del inmueble y de las actividades que en dicho local se realizan

Con respecto a este particular, quien aquí juzga observa que, a los folios 38 y 39 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 13 de Julio de 2.009, mediante la cual el Tribunal deja constancia: “… se trata de una estructura con paredes de bloques, techo de zinc de nueva data, con vigas de hierro y bajo este una estructura de cabillas de 3/8 en forma de malla, piso de cemento pulido, un portón de láminas de hierro con cabillas en su parte media, el cual se encuentra corroído en su parte inferior, así como el protector del mismo se encuentra en mal estado con signos de corrosión en su parte inferior, las paredes se observan con signos de humedad en la parte izquierda , colocándose de pie a la entrada del local, en cuanto al estado de la pintura, sucias las paredes en mal estado en la parte interior y en la parte exterior se evidencia la pintura levantada…”

Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

En tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que el techo del inmueble objeto del presente litigio, se encuentran en buen estado, observándose que el mismo está conformado con laminas de zinc de nueva data, con vigas de hierro y bajo este, una estructura de cabillas de 3/8 en forma de malla, que conforma la parte interna del inmueble, asimismo se observa que el piso es de cemento pulido, un portón de láminas de hierro con cabillas en su parte media, el cual se encuentra corroído en su parte inferior, así como el protector del mismo se encuentra en mal estado con signos de corrosión en su parte inferior, las paredes se observan con signos de humedad en la parte izquierda , colocándose de pie a la entrada del local, en cuanto al estado de la pintura, sucias las paredes en mal estado en la parte interior y en la parte exterior se evidencia la pintura.

Capítulo II:

Copia fotostática del documento que le acredita la propiedad del referido inmueble y que riela a los folios del presente expediente acompañado al libelo de la demanda, que ya fue analizado.

Constancia original de las recomendaciones que un albañil especializado le hizo a su mandante, de las cuales se evidencia la necesidad de los trabajos de reparación, que ya esta sentenciadora analizó.

Capitulo III:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano R.A.B., quien compareció ante este Tribunal en fecha 13-07-09, a fin de reconocer en contenido y firma el documento privado cursante al folio 9 de la causa, y expuso: “Reconozco como mía la firma que aparece al final del documento que se me pone de manifiesto y debajo del espacio sobre el cual se encuentra escrito mi nombre, en cuanto al contenido del documento lo reconozco como cierto…”, posteriormente fue repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondiendo a un interrogatorio de dos preguntas, así: PRIMERA: “Hace Tres años”: SEGUNDA: “Arreglarlo”. Ya fue analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Capitulo I: Invocó el mérito que arrojan las Actas del proceso a su favor los cuales especificó de la siguiente manera:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 11 de Diciembre de 1.992, bajo el N°. 209, folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuatro Trimestre del año 1.992.

Al respecto, se valora este instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento público del cual se desprende la condición de Propietaria de la ciudadana HANNIZ G.C., sobre el inmueble objeto del presente litigio ubicado en el Barrio El Hipódromo, Sector La Guamita, Calle 2, Casa N°. 154, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Ramos, con 11,60 Mts; SUR: Calle 02, con 11,60 Mts; ESTE: 2da. Transversal, con 23 Mts, y OESTE: Familia Polanco, con 23 Mts.

Capítulo II:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Experticia técnica.

Al respecto, observa quien aquí juzga, que a los folios 41 al 51, cursa inserto Informe de Experticia de fecha 13 de Julio de 2.009, al local anexo a la casa de habitación familiar de la parte actora, ubicado en el Barrio El Hipódromo, Sector La Guamita, Calle 2, Casa N°. 154, jurisdicción del Municipio San Fernando, el cual este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana critica, con fundamento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue objetada por la contraparte, el cual demuestra que el local anexo a la casa de habitación de la parte actora tiene los siguientes linderos Norte: Con casa de la Sra. Hanniz G. Cardozo; Sur: Con calle Nº 2, Este : Con casa de la Sra. Hanniz G. Cardozo; y Oeste: Con casa de P. deJ.C. (Antigua Familia Polanco), que el referido local se encuentra en estado normal de construcción, mantenimiento y conservación, presentando condiciones normales que se realiza en el mismo y situación normal de seguridad ya que presenta una malla protectora de cabilla 3/8 en el techo, puertas con protectores metálicos, tal y como puede apreciarse de las fotografías anexas a dicha experticia, los expertos señalan que el local no requiere reparaciones, y que para ello recurrieron a la tabla del método taxativo de ROSS-HEIDECKE, el cual considera el Estado de conservación y el estado de mantenimiento del inmueble, no se observaron indicios o rasgos de goteras debido al techo de zinc es nuevo, llegando a la conclusión basándose en la visita al lugar y a la tabla de Depreciación Física- ROSS-HEIDECKE, que el local presenta estado de conservación 2,00, necesitando solo pintura en las paredes, ya que no amerita gastos cuantiosos para su aplicación.

Capitulo III:

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal deje constancia de las características físicas del inmueble, de las actividades que en dicho local se realizan, reservándose el derecho de hacer las observaciones que a bien hubiere lugar al momento de la práctica de la Inspección Judicial.

Con respecto a este particular, quien aquí decide observa, al folio 36 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 07 de Julio de 2.009, mediante la cual el Tribunal deja constancia. Que se traslado y constituyo en la casa Nº 154, ubicada, en el Barrio El Hipódromo, Sector La Guamita, jurisdicción del Municipio San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Ramos, con 11,60 Mts; SUR: Calle 02, con 11,60 Mts; ESTE: 2da. Transversal, con 23 Mts, y OESTE: Familia Polanco, con 23 Mts PRIMERO: “que efectivamente en el inmueble donde se encuentra constituido vive y tiene su residencia la ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, quien es la notificada de la misión del Tribunal…”

En cuanto a la Inspección realizada, da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la ubicación y que es la demandante quien ocupa dicho inmueble.

Capitulo V: Testimoniales:

Promovió los testigos: NINEA Z.C., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 06-07-09, según se desprende de los folios 27 y 28 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres (3) preguntas y tres (3) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco, se que ella vive en la Urbanización La Guamita, mantiene una bodega de Mercal, tengo aproximadamente cinco o seis años de conocerla”; SEGUNDA: “Por el Norte: HANNIZ CARDOZO, por el Sur: Calle 2, por el Este: Porche de HANNIZ CARDOZO y, por el Oeste: P.C.”; TERCERA: “Las condiciones son muy buenas, mantiene un buen orden en sus artículos, en el expendio de alimentos siempre se lleva una buena organización y orden”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Veintinueve años”. SEGUNDA: “En relación a la pintura exterior puedo decir que está pintada con la pintura de Mercal y no puedo precisar cuanto tiempo tiene pintada, con relación a piso, desde la reja no se puede observar en que condiciones está, en la parte exterior se ve bien, en cuanto al techo, está recientemente que lo colocaron, después de destecharlo recientemente fue colocado”. TERCERA: “Solamente soy un testigo”.

J.H.C., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 06-07-09, según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cinco (5) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Yo la conocí de parte de un compañero que trabaja en operativo Mercal y entonces me la presentó, por eso la conocí yo le pregunté donde podía comprar una comida de Mercal, desde hace dos años estoy comprando allí”; TERCERA: “Albañil”: CUARTA: “Recuerdo que el 14 de Abril de este año le realicé un trabajo a ella en el local que tiene en el sector La Guamita, el local estaba destechado, lo que tenía era una malla de cabillas, ese mismo día le ejecuté el trabajo”; QUINTA: “al Norte queda la casa de la señora propietaria del local; al Sur, la 2da., calle, al Este, la casa de la señora propietaria del local, y al Oeste, la casa del señor P.C.”: SEXTA: “La situación mala, porque cuando yo llegué estaba sin techo, ya montándole el techo cambió la situación”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “No le he hecho”. SEGUNDA: “Desde los diecisiete años estoy trabajando la construcción, hace 16 años”. TERCERA: “No estoy ni a favor de ella ni de la otra, lo que yo vine fue a atestiguar”. CUARTA: “me considero amigo de ella, la conozco desde hace dos caños aproximadamente”. QUINTA: “Primero vine a declarar como testigo de haber realizado un trabajo, que fue lo que me dijeron a estos Tribunales y si conocía de vista, trato y comunicación a la señora Aura”.

C.E.P.B., quien rindió declaración ante el Tribunal el día 66-07-09, según se desprende de los folios 31 al 32 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “De su negocio”; TERCERA: “Una bodega Mercal”: CUARTA: “Está ubicado a una cuadra del módulo de salud que está en la Urbanización en la calle número dos”; QUINTA: “Ese local tiene como linderos por el Norte, con la señora que arrienda el local; por el Sur, la 2° cale; por el Este, el porche de la casa de la arrendataria del local y al Oeste, la casa de P.C.”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “No lo sé, yo no tengo trato con ella”. SEGUNDA: “No tengo interés en nada de eso”. TERCERA: “No, yo solamente trabajo algunas veces con ella”. CUARTA: “El doctor Robert”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes: NINEA Z.C., J.H.C. y C.E.P.B.., depusieron en forma concordante, y fueron conteste en relación a la respuesta realizada a la pregunta segunda y quinta respectivamente cuando señalaron que los linderos del inmueble objeto del presente juicio eran: Norte: Hanniz Cardozo; Sur: Calle 2; Este: Porche de Hanniz Cardozo y Oeste: P.C., asimismo sobre el hecho del que el techo de dicho local es nuevo, así como las características del mismo respecto a la pintura y estado, por lo que esta Juzgadora los aprecia, en virtud de que sus dichos guardan relación es decir concuerdan con las demás pruebas presentadas al proceso.

En cuanto al escrito cursante a los folios del 57 al 60, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo considera extemporáneo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Como punto previo a la sentencia de merito, este Tribunal observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…

A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

Por otra parte, en cuanto al literal “c”, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

Cabe señalar que el motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes.(subrayado del Tribunal) No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se consagra en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento.

Ahora bien en el caso sub-judice, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO de un anexo a su casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Hipódromo, Sector La Guamita, Calle 2, Casa N°. 154, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Ramos, con 11,60 Mts; SUR: Calle 02, con 11,60 Mts; ESTE: 2da. Transversal, con 23 Mts, y OESTE: Familia Polanco, con 23 Mts., la cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 11 de Diciembre del año 1.992, bajo el N°. 209, folios 38 al 40, Protocolo Primero, tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1.992, en virtud de la necesidad ocupar el inmueble que tiene su hijo, para su uso personal, en el desarrollo de una actividad comercial y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento verbal, tal y como quedo demostrado del capítulo II de los hechos, cuando la misma parte demandante señala que celebro contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana A.V.T., y que la parte demandada no refuto, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga necesidad de ocupación voluntaria, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, e igualmente establece que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, en ese sentido, tenemos, que la ciudadana A.V.T., en la oportunidad legal no contestó la demanda, no obstante promovió pruebas. Ahora bien de las probanzas presentadas se demostró que las reparaciones a realizar no guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, graves, que pudieran poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no pueda diferirse la reparación, tal y como se desprende de experticia que corre a los folios 41 al 51 del expediente, así mismo quedo demostrado que el techo del local es nuevo y no presenta filtraciones, en el caso de la pintura de las paredes se encuentran en mal estado y sucias según se evidencia de Inspección judicial, así como de las deposiciones de los testigos.

Habida cuenta, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo de la propietaria ciudadana HANNIZ G.C., para el desarrollo de una actividad comercial, tal y como lo señalo en su escrito libelar, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, que de los autos quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia de forma verbal, así como la cualidad de propietaria del inmueble de la ciudadana HANNIZ G.C., no obstante, en cuanto a la necesidad de ocupación del mismo encontramos que, no demostró la necesidad de su hijo para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, aunada a ello no demostró que tuviera un hijo o la filiación de este con su persona y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, en cuanto a las reparaciones a realizar en el anexo al inmueble de habitación de la parte actora, ubicado en el sector La Guamita, Barrio El Hipódromo, Calle N°. 2, Casa N°. 154, dentro de los siguientes linderos NORTE: Familia Ramos, con 11,60 Mts; SUR: Calle 02, con 11,60 Mts; ESTE: 2da. Transversal, con 23 Mts, y OESTE: Familia Polanco, con 23 Mts., este Tribunal en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas necesarias que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar que las reparaciones a realizar en el mismo, se trata de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, es decir que no se demostró que las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes, sino mas bien, se trata de reparaciones menores como pintura, que permite mantenerse a la arrendataria ocupando, aunado al hecho, que no cursa al presente expediente la permisologìa u autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por la demandada, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “b” y “c”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por ciudadana HANNIZ G. CARDOZO, venezolana, mayor de edad, Abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.001, representada por la Abogada M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.388, ambas de este domicilio en contra de la ciudadana A.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.348.506, representada por el Abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.642, de este domicilio.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte Demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 2:30 p.m., del día Veintisiete (27) de Julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.248.-

EJSM/pmsd/Mder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Abogada. M.G.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HANNIZ G.C., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana A.V.T., representada por el Abogado R.A.M.J. que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.248.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo

Piso 1, Oficina 4

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 27 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. R.A.M.J., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.V.T., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana HANNIZ G.C., representada por la Abogada M.G.P., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.248.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Carabobo, Edificio “Don Antonio”,

Piso 1, Oficina 3, frente al MAT

San F. deA..

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