Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: H.E.K.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.635.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.S. y A.L.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540 y 109.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENIT RECORDS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 176-A-Sgdo; representada por su Presidente, el ciudadano J.A.K.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.966.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.829 y 64.597, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0786-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2008-000042

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Contrato de fecha 27 de marzo de 2.008, incoada por el ciudadano H.E.K.R., en contra de la sociedad mercantil CENIT RECORDS, C.A. (folios 02 al 13). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de abril de 2.008 (folios 33 al 34).

Acto seguido, en fecha 22 de abril de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda (folios 36 al 43). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de abril de 2.008 (folios 46 al 47). Posterior a esto, el día 27 de mayo de 2.008, la parte actora consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil, para que se sirviera practicar la citación de la demandada (folio 54).

En fecha 03 de junio de 2.008, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada consignando instrumento poder que acredita su representación y, a su vez, se dio por notificada del presente proceso (folio 56). Consecuentemente, en fecha 03 de julio de 2.008, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 81 al 99), con sus anexos. Así, en fecha 05 de agosto de 2.008, el Tribunal de la causa dictó auto declarando Inadmisible la reconvención, por cuanto resultó incompetente por la cuantía (folio 393).

De esta manera, en fecha 14 de agosto de 2.008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Perimida la Instancia (folios 397 al 403). Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia (folio 405). Acto seguido, en fecha 22 de septiembre del mismo año, la representación judicial del demandante apeló de la sentencia (folio 407). Y, en fecha 29 de septiembre de 2.008, el Tribunal se pronunció acerca de la Aclaratoria de la Sentencia solicitada por la parte demandada (folios 408 al 409).

Así, en fecha 02 de octubre de 2.008, el Tribunal oyó la apelación ejercida por la actora en ambos efectos (folio 411), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 02 de abril de 2.009 (folio 420). En este sentido, en fecha 07 de mayo de 2.009, la parte demandada-apelada consignó escrito de informes en Alzada (folios 422 al 423).

La última diligencia que cursa en el expediente, versa sobre la solicitud de fecha 23 de julio de 2.009, realizada por la parte demandada-apelada, requiriendo que le sean concedidas copias certificadas del expediente (folio 428).

Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 429). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0695, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 430).

En fecha 18 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0786-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 431).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 432).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de junio 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Le corresponde a esta Juzgadora, conocer en Alza.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante-apelante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2.008; la cual declaró:

En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte (…)

(Negritas del Original)

A tal efecto, para esta Juzgadora, la Institución de la Perención constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

El fundamento del instituto de la perención reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Ahora bien, la institución de la perención constituye varios tipos de ella; es así que, encontramos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención anual y la perención breve. La decisión a quo, al momento de sentenciar, declaró la perención breve de la instancia contemplada en el ordinal 2º del citado artículo.

En este sentido, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículos 267, es apelable libremente.

(Resaltado del Tribunal)

De esta manera, es entendida la perención breve como un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación; y la norma que regula dicha institución ha sido considerada como cuestión de orden público.

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, incluso de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, se concreta a través del ejercicio del derecho de acción, en la proposición de la demanda que contiene el planteamiento de la pretensión y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

Aunado al carácter de orden público de la institución objeto a estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713, de fecha 08 de marzo de 2.008, estableció que:

(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora en Alzada, que la Juez a quo no erró al establecer el criterio jurisprudencial seguido por nuestro M.T.; en el sentido de que, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente N° 2001-000436 (Caso: J.R.B.V. c. Seguros Caracas Liberty Mutual), señaló:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.

Partiendo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y de lo declarado en la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que la Juez a quo estableció de forma acertada que, en fecha 24 de abril de 2.008, fue admitida mediante auto del Tribunal el escrito de reforma de la demanda, interpuesto por la parte demandante-apelante, y en fecha 27 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de la actora dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de los recursos o medios necesarios para que éste efectuara la citación personal del demandado. En virtud de ello, se desprende entonces del cómputo de días que corre inserto a los folios 396 del expediente, que desde el 24 de abril de 2.008 al 27 de mayo de 2.008, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, los cuales son excedente de los días establecidos en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; operando de esta manera la perención breve de la instancia.

En consecuencia a todo lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por nuestro Alto Tribunal, aunado a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar el orden público, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar lo establecido en la sentencia a quo dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2.008, la cual declaró: “En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte (…)”. Así expresamente se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano H.E.K.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.635.356; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2.008. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, la cual declaró: “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte (…)”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0786-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2008-000042

ACSM/BA/IJMS.-

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