Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000768.-

PARTE ACTORA: H.E.K.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.635.356.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.A.S. y A.L.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 57.540 y 109.324 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENIT RECORD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28/0/2006, bajo el número 32, Tomo 176-A-Sgdo, representada por su Presidente ciudadano J.A.K.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.966.329.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.D.N.C. e YRAIMA RODRÍGUEZ., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 112.829 y 64.597 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la parte demandante en el cual expuso que acudía ante esta instancia a los fines de demandar la nulidad por vía principal, y la resolución como acción subsidiaria del convenimiento privado que suscribió en fecha 28/08/2006 con la empresa CENIT RECORDS, C.A, antes identificada en autos, representada por el ciudadano J.A.K.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.966.329, quien para la realización de dicho acto declaró ser su presidente, la presente acción fue incoada en virtud que las hipotéticas derivaciones del convenimiento en cuestión son absolutamente perjudiciales para su desenvolvimiento, debido a que el mismo encierra un conjunto de elementos que coartan sus derechos como persona y como profesional, igualmente alegó que el convenimiento en cuestión ha sido incumplido por la citada empresa, al dejar de lado obligaciones en el mismo y de concreciones expresadas en instrumentos legales. “…Las consideraciones anteriores han tenido como objetivo fundamentar mi visión sobre como la expresión y consagración de determinadas estipulaciones contenidas en el convenio que suscribí con CENIT RECORDS, C.A. el 28 de Agosto de 2006, configuran ilicitudes en el objeto de lo convenido, por lo que a la luz de esas apreciaciones procederé a señalar las cláusulas especificas que manifiestan tal vicio, y posteriormente, en parte ulterior, procederé a consignar las partes que concurren a configurar los vicios conducen a nuestra petición subsidiaria de resolución. CLAUSULA CUARTA (PARTE I): Pauta la “Duración del Contrato”, y señala que “La Empresa” “…podrá dar por terminado este contrato en cualquier momento, mediante notificación escrita…” (negrillas nuestras). En lo que se refiere a la obligación del contratado para la misma hipótesis (terminación del contrato), éste deberá pagar a “La empresa” UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo hacerlo de forma inmediata. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA (PARTE II): El contrato expresa a través de seis (06) literales la talidad de obligaciones que la empresa asume, sin especificar penalidad o sanción alguna de la cual sería objeto en caso de incumplir con las mismas. En la parte subsiguiente, OBLIGACIONES DE “EL/LA/LOS ARTISTA (S), es decir, referentes a la contratada, pauta nueve (09) literales elaborados, por lo demás en un tono coercitivo que en nada se asemeja al sentido dado a los literales por medio de los cuales se obliga “La empresa”. Pero es particularmente notorio y abusivo la colocación de un aparte final en donde se fijan una penalidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS “…por cada día que dure la violación del contrato…”, señalando que la penalidad a pagar “…deberá ser cancelada de inmediato, en dinero efectivo y se considera líquida y exigible a todos los efectos legales…”. SELECCIONES MUSICALES Y DE OTRA ÍNDOLE: En el aparte 3.7 de este punto se señala que “…”EL/LA LOS ARTISTA(S) se obliga a utilizar únicamente el nombre o seudónimo señalado en el encabezamiento de este contrato, tanto respecto a la ejecución de este contrato (sic), como en sus actividades no relacionadas con este contrato. (negrillas nuestras). PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: El aparte 4.4.1 de dicha sección (por llamarla de algún modo) señala que “La empresa” “…podrá utilizar el nombre y apellido del artista o su nombre artístico o seudónimo, su voz e imagen, su personaje o personajes…” y ello no generará ninguna remuneración adicional para el artista (sic). DISPOCISIONES FINALES: El aparte 14.7 denominado “Confidencialidad”, pauta determinaciones de privacidad en cuanto a los todos los contenidos del convenio y plantea una acción resolutoria unilateral con ejercicio de la cláusula penal. En todos los supuestos asume la posibilidad de incumplimiento del compromiso de confidencialidad solo por parte del contratado y no desarrolla las hipotéticas responsabilidades y penalidades que podría tener “La empresa”. En el mismo orden de ideas alegó la parte actora que de la simple lectura de las cláusulas antes indicadas se desprende el carácter lesivo contenido en sus disposiciones, así como la transgresión del orden público y la intención de que una persona trasforme su propio nombre no solo para las actividades artísticas, sino que se plantee un cambio absoluto en su apelativo al pautar que ello debe alcanzar las actividades no relacionadas con este contrato, es decir, cualquier actividad en la esfera existencial de la persona. En virtud de los hechos antes explanados solicita se declare nulo el contrato suscrito por incurrir en la ilicitud en el objeto.

DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA SUBSIDIARIA.

Para fundamentar su petición apoyó sus alegados en el contenido del artículo 68 de la Ley sobre el Derecho de Autor, el cual reza así: “…Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas…” arguyendo que la Sociedad Mercantil CENIT RECORDS, C.A. nunca ha procedido a implementar tales mecanismos informativos mencionados en el artículo antes citado los cuales tienen el definido propósito de mantener claridad en las cuentas. Dicha empresa se ha conformado con notificar, con unos pocos días de antelación, la realización de algún tipo de evento sin proporcionar ilustración sobre la índole, naturaleza y montante de la contratación. Con esa actitud violenta específicamente un dispositivo legal y concurrente viola disposiciones concretas del convenio, que a continuación se transcribe: “La participación que corresponde a “EL/LA/LOS ARTISTA(S)”, será pagada por la “LA EMPRESA” dentro de los SESENTA (60) días siguientes de haber sido enterado el monto correspondiente en la caja de “LA EMPRESA”. Si inferimos que el porcentaje que corresponde al autor por cada una de sus presentaciones es un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de comunicación pública (Cláusula A.1 de la parte I) concluyendo que desde el momento en se inicio la relación contractual, CENTI RECORDS, C.A mantenía con el demandante una deuda no presentada, no documentada y no ajustada, colocándolo como su sujeto que desempeñaba labores en una esfera de relación esclavista, motivos para efectuar la petición anulación ante este órgano jurisdiccional del contrato supra identificado.

Fundamentó su acción en los artículos 1.155 y 1.167 del Código Civil.-

Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 10/04/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil CENIT RECORDS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.A.K.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 22/04/2008, compareció ante este Tribunal la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y procedió a consignar escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso:

“…Mi mandante me ha solicitado demandar la NULIDAD del convenio privado, que en copias simples riela a los folios del presente expediente identificado como Anexo 1 y que suscribió mi patrocinante el día 28 de agosto de 2006 con la empresa CENIT RECORDS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 28 de agosto de 2006 bajo el número 32, Tomo 176-A-Sgdo (…) Dicho convenio fue suscrito, en representación de la citada empresa, por el ciudadano J.A.K.S., titular de la cédula de identidad número V-9.966.329 (…) La presente la intentamos en razón a que hemos llegado a concluir que las hipotéticas derivaciones del convenimiento en cuestión son absolutamente perjudiciales para el desenvolvimiento de mi representado, debido a que el mismo encierra un conjunto de elementos que coartan sus derechos como persona y como profesional. Por otro lado, al dejar de lado obligaciones concretas contraídas con él a tenor de pautas establecidas en el mismo y de concreciones expresadas en instrumentos legales. ACCION DE NULIDAD. Sobre Ilicitud del Objeto: “…Las consideraciones anteriores han tenido como objetivo fundamentar mi visión sobre como la expresión y consagración de determinadas estipulaciones contenidas en el convenio que suscribió mi mandante con CENIT RECORDS, C.A. el 28 de Agosto de 2006, configuran ilicitudes en el objeto de lo convenido, por lo que a la luz de esas apreciaciones procederé a señalar las cláusulas especificas que manifiestan tal vicio, y posteriormente, en parte ulterior, procederé a consignar las partes que concurren a configurar los vicios que conducen a nuestra petición subsidiaria de resolución. CLAUSULA CUARTA (PARTE I): Pauta la “Duración del Contrato”, y señala que “La Empresa” “…podrá dar por terminado este contrato en cualquier momento, mediante notificación escrita…” (negrillas nuestras). En lo que se refiere a la obligación del contratado para la misma hipótesis (terminación del contrato), éste deberá pagar a “La empresa” UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, debiendo hacerlo de forma inmediata. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA (PARTE II): El contrato expresa a través de seis (06) literales la talidad de obligaciones que la empresa asume, sin especificar penalidad o sanción alguna del la cual sería objeto en caso de incumplir con las mismas. En la parte subsiguiente, OBLIGACIONES DE “EL/LA/LOS ARTISTA (S), es decir, referentes a la parte contratada, pauta nueve (09) literales elaborados, por lo demás en un tono coercitivo que en nada se asemeja al sentido dado a los literales por medio de los cuales se obliga “La empresa”. Pero es particularmente notorio y abusivo la colocación de un aparte final en donde se fijan una penalidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS “…por cada día que dure la violación del contrato…”, señalando que la penalidad a pagar “…deberá ser cancelada de inmediato, en dinero efectivo y se considera líquida y exigible a todos los efectos legales…”. SELECCIONES MUSICALES Y DE OTRA ÍNDOLE: En el aparte 3.7 de este punto se señala que “…”EL/LA LOS ARTISTA(S) se obliga a utilizar únicamente el nombre o seudónimo señalado en el encabezamiento de este contrato, tanto respecto a la ejecución de este contrato (sic), como en sus actividades no relacionadas con este contrato. (negrillas nuestras). PROMOCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: El aparte 4.4.1 de dicha sección (por llamarla de algún modo) señala que “La empresa” “…podrá utilizar el nombre y apellido del artista o su nombre artístico o seudónimo, su voz e imagen, su personaje o personajes…” y ello no generará ninguna remuneración adicional para el artista (sic). DISPOCISIONES FINALES: El aparte 14.7 denominado “Confidencialidad”, pauta determinaciones de privacidad en cuanto a los todos los contenidos del convenio y plantea una acción resolutoria unilateral con ejercicio de la cláusula penal. En todos los supuestos asume la posibilidad de incumplimiento del compromiso de confidencialidad solo por parte del contratado y no desarrolla las hipotéticas responsabilidades y penalidades que podría tener “La empresa”.-

Por medio de auto de fecha 24/04/2008, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda propuesto por la parte actora.-

En fecha 28/04/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 27/05/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber hecho entrega al alguacil encargado de efectuar la citación de la parte demandada de los emolumentos necesarios para practicar su citación.-

Mediante diligencia de fecha 03/06/2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en la presente litis.-

Por medio de escrito de fecha 03/07/2008, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a oponerle a su antagonista las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación al fondo de la presente controversia y planteó reconvención de la demanda.-

En fecha 05/08/2008, este Tribunal por medio de auto negó la admisión de la reconvención plantada por la demandada.-

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas a la parte demandante por su antagonista jurídico, observándose de un análisis minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora, la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasara esta operadora de justicia a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción existente en la litis.-

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que:

“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 eiusdem, dispone:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49.-

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Aunado a lo antes expuesto, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:

...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...

. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se desprende que mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008, se admitió el escrito de reforma de la demanda interpuesto por la parte actora y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 46 y 47) y es, en fecha 27 de Mayo de 2008, cuando la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haberle hecho entrega al alguacil encargado de efectuar la citación de la sociedad mercantil demandada, de los emolumentos necesarios para practicar su citación (folios 53 y 54). No obstante, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 24/04/2008 fecha en la que se ordenó la citación del demandado y el 27/05/2008 fecha en la cual la parte demandante efectuó la cancelación de los recursos inherentes a la citación de su antagonista ha transcurrido con exceso el lapso requerido para que opere la perención estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del cómputo de días continuos realizado por ante secretaría cursante al folio 397 de la presente litis.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VAP.-

EXP No. AP31-V-2008-000768.-

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