Decisión nº 230-12(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes tres de julio de dos mil doce (03/07/12), siendo las diez horas y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, acordado como fue en autos mediante diligencia suscrita por la parte actora representada por el abogado HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, portador del documento de identificación Nº V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.646, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en un inmueble identificado con el número 6-25, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., a fines de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Mercantil identificado con el número 2012-664, que comisionó a este Despacho Judicial en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA DE INTIMACION incoara el ciudadano HARLAND R.G.G., ya identificado, en contra de la parte demandada, representada por el ciudadano G.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.076, domiciliado en el municipio Rivas D.d.e.M.. Acto seguido y una vez constituido el Juzgado Ejecutor en el sitio mencionado y señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por el ciudadano G.A.N.O., ya identificado, quien nos permitió el ingreso al inmueble y a quien el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificarle de la misión del Tribunal para lo cual le fue leída la comisión en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que la asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo, y estos puedan hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R.. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede un espacio prudencial de tiempo de treinta minutos (30 min.) a los fines de que se comunique con un abogado que le asista y/o terceros con interés legítimo y directo en la ejecución de esta medida y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen algunos bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor del demandado y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial, para lo cual se hizo presente en el lugar donde el tribunal se encuentra constituido, el abogado en ejercicio F.A.C., cedulado con el numero V-8.073.238, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.383. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, el abogado HARLAND R.G.G., quien concedido como le fue, expuso: “Como quiera que la acreencia, se refleja a través de un titulo valor producto de una relación comercial; como bien es sabido que quien adquiere una responsabilidad mercantil, está obligado a cancelar o pagar la deuda adquirida, solicito a este honorable tribunal de ejecución, que ejecute sobre bienes muebles la medida, sobre aquellos que no se demuestre que no sean de la propiedad de demandado, solicitud esta que la hacemos en nombre de la justicia y de los hombres para vivir en sociedad; en un supuesto de que los bienes no sean de la propiedad del demandado, la ley me concede un lapso de diez años para perseguir los bienes en cualquier lugar del país, lo único que no podrá se embargado, es lo previsto en el código civil, y si bien es verdad, que en la contestación de la demanda, alegaron no poseer bienes, jamás presentaron una constancia de pobreza crítica, para cumplir con lo establecido en el código civil, es todo ”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a el ciudadano A.N.O., en su condición de tercero opositor, asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.C., quien concedido como le fue expuso: ”Me opongo a la solicitud de embargo y en consecuencia pido al juez comisionado la suspensión de la medida, en virtud de que mi asistido en este acto, el ciudadano A.N.O., en sus condición de tercero, se presenta en este acto y alega ser el tenedor legitimo del inmueble donde el tribunal está constituido, dicha tenencia legitima se desprende de documento registrado por ante la oficina pública de registro inmobiliario, en fecha 13 de noviembre de 1992, inserto bajo el numero 14, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre, y en consecuencia, los bienes muebles, todos, que se encuentran dentro del inmueble señalado, donde el tribunal está constituido, son de su única exclusiva propiedad del ciudadano A.N.O., quien habita el inmueble, es propietario legitimo del mismo, en consecuencia, el ciudadano juez, el mandamiento de ejecución que recibiera del tribunal de los municipios, establece en su mandamiento, de manera expresa los siguiente: “A tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal el día y en el lugar que indique la parte actora, y practíquese la medida de embargo ejecutivo sobre bienes que sean de la propiedad del demandado, ciudadano G.A.n. Oballos”, a tal efecto, la parte actora debe señalar y probar y acreditar al tribunal, que el bien a embargar es de la propiedad del demandado, en este caso el ciudadano G.A.N.O., por cuanto el propietario del inmueble, alega ser propietario a la vez, como tercero opositor de conformidad al artículo 546 de código de procedimiento civil, ser el propietario de los bienes muebles que se encuentran en este momento dentro del inmueble, en consecuencia, reitero que en virtud de estar acreditada la propiedad del inmueble, se tome en consideración por el tribunal ejecutante, de la oposición que en este acto formula de conformidad con la ley, el tercero opositor, A.N.O., consigno documento en cuatro folios útiles, copia simple del documento de propiedad del inmueble, solicito al tribunal, se suspenda la ejecución de la medida de embargo en vista a los fundamentos jurídicos señalados por el tercero opositor, el ciudadano A.N.O., es todo.”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandante, el abogado HARLAND R.G.G., quien expuso: “Si bien es cierto, que la hora y lugar para la instalación del tribunal, lo indica la parte ejecutante, se hizo con fundamento a la dirección que aparece en el titulo valor, fundamento de la demanda, y ha sido el lugar en el cual el tribunal de la causa citaba al demandado, el ciudadano G.A.N.O., mal podría, la parte demandante y ejecutante ir en contra del derecho y la ley de embargar cosas que no le correspondan al demandado, hubo oposición al inmueble demostrado con un título de propiedad, pero la ley es clara cuando indica que si la dirección es la indicada en el titulo valor, es aquí donde se presume que tiene su domicilio el demandado, y por lo tanto es el propietario de las cosas muebles que se encuentran en la misma. Es todo”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al tercero opositor, el ciudadano A.N.O., a través del abogado asistente, F.C., ya identificado quien expuso: “La persona a nombre de quien formulo la presente oposición, es un tercero, que no tiene absolutamente nada que ver con la deuda del demandado, G.N.O., la parte actora esgrime o invoca fundamentos jurídicos, no contenidos en norma jurídica alguna, ni sustantiva ni adjetiva de manera expresa, no puede la parte actora en un intento de confundir al juez, pretender hacerle ver que el hecho de que el titulo valor contenga una dirección de allí surjan elementos jurídicos para deducir que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, sean de la propiedad del deudor demandado, en consecuencia, este argumento presentado por la parte actora, es falso, es temerario y tiene como único fin, ejecutar una medida sobre bienes independientemente que sean de la propiedad o no del deudor, pero además, quiero, señalar y reiterar de nuevo que el embargo ejecutivo decretado en la causa por el juez de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de manera expresa, lo dice, que a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal el día y en lugar que la parte actora indique, y practíquese la medida “sobre bienes que sean propiedad del demandado”, es todo”. Por último, se le concedió el derecho de palabra al abogado Harland Gonzalez, quien expuso:”Reitero la solicitud al juez de ejecución, de cumplir cabalmente con el mandamiento de ejecución, en el lugar que indiqué, sobre los bienes muebles, y si dichos bienes muebles, se demuestre que son de un tercero, se acepta la oposición, más aun, que no es el primero ni el ultimo embargo que ocurre en Venezuela, y menos con jueces de la talla y del conocimiento del que hoy ejecuta, es todo.” Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y se le haya garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de ésta y de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto. En este estado, el Juzgado Ejecutor insta a las partes a la conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el tribunal ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a este o al tercero poseedor de la misión del tribunal. Posteriormente y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarara consumada la desposesión jurídica del demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el inmueble señalado por la parte actora, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que en el bien inmueble señalado por la parte actora el ciudadano Harland R.G., se encuentra presente el ciudadano G.A.N.O., parte demandada en la presente comisión. SEGUNDO: Vista la oposición formulada por el tercero opositor, el ciudadano A.N.O., ya identificado, asistido en este acto por el abogado F.C., lo conducente y ajustado a derecho, es hacer el siguiente pronunciamiento: escuchadas como fueron las partes intervinientes y garantizado el derecho a réplica y contrarréplica, es pertinente señalar, que el derecho de propiedad se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho humano fundamental, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos Humanos, reconocida y aceptada por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el derecho de propiedad se encuentra garantizado de acuerdo a lo esgrimido, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, cabe señalar, que de acuerdo a la reforma realizada en el año 1986 al Código de Procedimiento Civil vigente, las medidas y demás actos que deban ejecutarse en contra de las partes, el artículo 534 es claro en indicar que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, y ya no deben ser señalados bienes sobre los que el ejecutado tenga la posesión, es decir, la ley o el Código de Procedimiento Civil, con la reforma cambia el criterio de posesión a propiedad, en tal sentido los bienes a ejecutar deben ser propiedad del ejecutado, de igual manera, indica el mandamiento de ejecución, que los bienes a embargar deben ser propiedad del demandado. En consecuencia, y visto que el juzgado ejecutor se encuentra constituido en un bien inmueble propiedad de tercero opositor, el ciudadano A.N.O., mal podría este juzgado ejecutor, ejecutar bienes propiedad del tercero. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente “si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido”. En consecuencia y de conformidad a lo citado anteriormente, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende la presente medida de embargo ejecutivo, y ordena de forma inmediata la remisión de la presente comisión, al tribunal de la causa. TERCERO: se deja constancia que la parte actora no señaló mas bienes muebles o inmuebles a ejecutar. CUARTO: se anexa en copia simple, a la presente comisión documento de propiedad del inmueble donde se acredita la propiedad legitima del tercero opositor, el ciudadano A.N.O.. QUINTO: se prescinde del nombramiento del depositario y del perito avaluador por cuanto no fue materializada la medida de embargo ejecutivo. Así se acuerda. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara no materializado el presente embargo ejecutivo, así se acuerda. Se deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios, y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ:

ABG. ALVARO ACEDO RONDON.-

PARTE DEMANDANTE:

ABG. HARLAND R.G.G..-

C.I. Nº V-4.587.168

IPSA Nº 90.646

PARTE DEMANDADA Y NOTIFICADO:

G.A.N..-

Nº V-12.800.076

ABG. ASISTENTE TERCERO OPOSITOR:

F.C.

CEDULA 8.073.238

IPSA 32.383

EL TERCERO OPOSITOR

A.N.O.

8.086.419

EL ALGUACIL

L.A.C.G.

EL SECRETARIO

ABOGADO GUILLERMO MORA.-

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