Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Abril de 2016, por el ciudadano H.P.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 8.764.568, debidamente asistido por la ciudadana M.X.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.071, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.753.363, ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “C”; que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Naranjos, Zona Cinco (5), Casa B-4, Guarenas, del Estado Miranda; que si adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados y que de su unión se procrearon dos (2) hijos de nombre G.E.P.M. y A.G.P.M.; que en los últimos años de su unión surgieron ciertas desavenencias que han hecho imposible su vida en común, por lo que desde M.d.D.M.N. (2009), decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicita el divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une y se notifique a su cónyuge.

En fecha 09 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana A.D.C.M.L., a los fines de que reconociera o rechazara los hechos señalados por el solicitante y se libró boleta de citación.

En fecha 06 de junio de 2016, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse librado un juego de copias certificadas.

El 16 de Junio de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la ciudadana A.D.C.M.L..

El 30 de Junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal 13ª del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09 de mayo de 2016, e igualmente se deja constancia que se libraron las copias certificadas a tales fines.

En fecha 13 de Julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la abogada M.R.Q., Fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25 de Julio de 2016, compareció la ciudadana M.R.Q. en su condición de Fiscal 13ª Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, quien solicito aperturar el lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en vista que la otra cónyuge estaba debidamente notificada.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez se haya notificado a ambas partes.

La ultima notificación de las partes se verifico en fecha 19 de Septiembre de 2016, cuando el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente recibida por la ciudadana A.P.M..

En fecha 28 de Septiembre de 2016, comparece el solicitante debidamente asistido de abogado quien consigna escrito de pruebas testimoniales.

En fecha 03 de Octubre de 2016, este Tribunal mediante auto acuerda evacuar a los testigos que ha bien tuvo a presentar la parte solicitante para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación del referido auto.

Llegada la fecha para que se llevara a cabo la evacuación de testigo en fecha 06 de Octubre de 2016, no compareció persona alguna.

En fecha 10 de Octubre de 2016, comparece el solicitante debidamente asistido de abogado quien solicita al Tribunal se le fije un nueva oportunidad para la evacuación de las referidas pruebas.

En fecha 24 de Octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le negó la oportunidad para evacuar la referida prueba por haber fenecido el lapso probatorio.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil, luego de la publicación de la sentencia No. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedo establecido lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, de fecha 15 de Enero de 1994, de los ciudadanos H.A.P.L.R. y A.D.C.M.L., expedida por el Registro Civil del Municipio A.P., Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente al solicitante, su cónyuge y los hijos habidos dentro del matrimonio.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador y los jurisconsultos han establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por cualquiera de los cónyuges, pidiendo la notificación del otro y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud; QUINTO: Que el conyugue notificado no negare el hecho y si lo hiciere o no compareciera al termino impuesto por la ley se aperturar una articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, SEXTO: Si de la apertura de dicha articulación probatoria no resultara negada el hecho de la separación se declarar el divorcio. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la articulación probatoria no resulto negada el hecho de que los cónyuges del presente caso no se hayan separado a partir de Mayo de 2009, como lo aseguro el solicitante H.A.P.L.R., aunado al hecho de que a pesar de que la ciudadana A.D.C.M.L. se encontraba a derecho en la presente causa en ningún momento procedió a realizar oposición a los alegatos realizados por su conyugue, lo que hace nacer en quien suscribe la plena convicción que lo narrado por el solicitante en su escrito es totalmente cierto, es por ello que en vista que se ha cumplido con el ultimo supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano: H.A.P.L.R., supra identificado. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: H.P.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 8.764.568, contra la ciudadana A.D.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.753.363. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante el Registrador Civil del Municipio A.P.d.E.M., según consta de Acta Nro. 01 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, se ordena la notificación de la ciudadana A.D.C.M.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR.-

EXP. Nº 4630-16.

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