Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

EXP. No. AP31-V-2013-000181

DEMANDANTE: H.M.O.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-3.481.617, representada por la Abogada en ejercicio N.V. BRICEÑO, IPSA. Nº 2.126.663.

DEMANDADO(S): JURIY PRIMAK WASZCZENKO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-2.990.498, representado por la Defensora Ad-litem C.S.A.N., IPSA Nº 51.166.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

I

En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que adquirió en compra conjuntamente con su cónyuge CARLOS HUVEN VACCARO PEÑA, CI. Nº V-772.694, un apartamento distinguido con el numero 66 del Edificio Centro Residencial Plaza, edificio numero 1, piso 6, ubicado en la prolongación de la Avenida A.B., Municipio Chacao, (antes Distrito Sucre), hoy Municipio Chacao de Estado M.Á.M.d.C., en la Urbanización Los Palos Grandes; el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, espacio vació que lo separa del departamento número 61 y del espacio común de la circulación del sexto piso del edificio; SUR, con el apartamento número 65;ESTE, con la fachada este del edificio; y OESTE, en la parte el citado espacio común de circulación del sexto piso y en parte con apartamento numero 65.

Que el mencionado apartamento le corresponde el UNO CON CUARENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,40%), de las cargas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y ese porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido inseparable de ella, tal como se refiere del instrumento de condominio del identificado edificio protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno Interno del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos sesenta y seis (1966), anotado bajo el numero uno(01), Tomo 26. Protocolo Primero y el documento de compra venta quedó Registrado por ante la oficia Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado M.B., en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el numero 36. Tomo 7. Protocolo 1º. Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao.

Que en el citado documento de compra venta, se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 475.000,00), pagados en la forma explanada en el libelo de demanda folio (03), mediante depósitos de las cantidades respectivas y en las fechas especificadas en la cuenta número 162784-0 del Banco Royal Venezolano C.A., agencia Centro Plaza a nombre de O.D.P., la apoderada cónyuge del vendedor propietario ciudadano JURIY PRIMAK WASZCZENKO, (antes identificado).

Que los pagos se realizaron en su oportunidad por la identificada institución bancaria, la cual fue absorbida posteriormente por el Banco Internacional donde se realizaron los últimos pagos, instituciones bancarias estas, que fueron absorbidas por Mercantil Banco Universal.

Que a pesar de haber realizado los pagos de la totalidad de la deuda en el tiempo señalado, no ha sido liberada la hipoteca de primer grado que se constituyó en el inmueble objeto del contrato de compra venta.

Que por todo lo antes expuesto se acudió a este Tribunal a los fines de que se ordene la liberación Judicial de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el deslindado inmueble.

En fecha 20/02/2013, se admitió la presente demanda y se libraron oficios al SAIME y CNE.

En fecha 28/02/2013, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 01/07/2013, compareció el ciudadano Alguacil en donde consigno la compulsa de citación sin firmar, no logrando su citación.

En fecha 28/11/2013, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, dejándose constancia por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27/01/2014.

En fecha 25/02/2014, se designo como Defensora Judicial a la Abogada CALUDIA ADARME IPSA Nº 51.166,

En fecha 10/03/2014, compareció el ciudadano Alguacil y consigno la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Abogada CALUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, siendo que en fecha 12/03/2014, presto el juramento de ley, aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem.

En fecha 24/03/2014, se libro compulsa de citación a la Abogada CALUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, quedando citada para el (2do) día de Despacho para el acto de contestación de la demanda y así mismo oponer cuestiones previas.

Siendo que en fecha 09/04/2014, oportunidad fijada para el acto de cuestiones previas, anunciado por el ciudadano Alguacil, no compareció persona alguna, ni apoderado alguno que represente a la parte demandada, por lo que el Tribunal lo declaro desierto. Posteriormente comparecio la Abogada CALUDIA ADARME IPSA Nº 51.166, y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14/04/2014, compareció la abogada NANCY BRICEÑO, IPSA Nº 26.999 y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 21/04/2014, posteriormente en fecha 21/04/2014, volvió a promover pruebas siendo providenciadas por el Tribunal.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. C.S.A.N., Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.

Pruebas de la parte actora:

Copia Simple del documento de venta y constitución de hipoteca, que corre inserto a los folios 10 al 14, registrado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1983, bajo el Nº 36, tomo 7, protocolo primero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de las planillas de deposito bancario que corren insertas a los folios que van del 15 al 32, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados las cuales no tienen ningún valor probatorio.

Planillas de deposito bancario, que corren insertas a los folios que van del 139 al 168, el Tribunal las desecha toda vez, que dichos depósitos están hecho a favor de una tercera persona ciudadana O.D.P..

En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de primer grado, registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1983, bajo el Nº 36, tomo 7, protocolo primero, constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,00), a favor del ciudadano JURIY PRIMAK WASZCZENKO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.990.498, sobre el inmueble distinguido con el Nº 66, del Edificio Centro Residencial Plaza, Edificio Nº Uno (1), piso 6, ubicado en la prolongación de la Avenida A.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vació que lo separa del apartamento Nº 61, y del espacio común de circulación del sexto piso del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 65; ESTE: Con la fachada este del Edificio y al OESTE: En parte el citado espacio común de circulación del sexto piso y en parte con el apartamento Nº 65.

En tal sentido, alega la parte actora, que pago la totalidad del monto de la cantidad de adeudada mediante depósitos bancarios, que corren insertos a los folios que van del 139 al 168, el Tribunal los desecho, toda vez, que dichos depósitos fueron hechos a favor de una tercera persona, ciudadana O.D.P..

Por otra parte, la parte actora alego, que prescribió la obligación principal, es decir, la obligación de la hipoteca de primer grado, registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1983, bajo el Nº 36, tomo 7, protocolo primero, constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,00), a favor del ciudadano JURIY PRIMAK WASZCZENKO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.990.498, sobre el inmueble distinguido con el Nº 66, del Edificio Centro Residencial Plaza, Edificio Nº Uno (1), piso 6, ubicado en la prolongación de la Avenida A.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vació que lo separa del apartamento Nº 61, y del espacio común de circulación del sexto piso del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 65; ESTE: Con la fachada este del Edificio y al OESTE: En parte el citado espacio común de circulación del sexto piso y en parte con el apartamento Nº 65.

En tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación.

2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3°. Por la renuncia del acreedor.

4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por E.C.B., edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:

…La extinción de la hipoteca.

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.

Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.

La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.

Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:

1, Por el pago;

2°. Por la novación;

3°. La compensación;

4°, La confusión de la deuda;

5°. La dación en pago;

6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.

1°, Por el pago.

El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, tal y como se señalo anteriormente, la prescripción de la obligación principal, trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que al haber prescrito la obligación principal en el caso de autos, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por H.M.O.D.V. contra JURIY PRIMAK WASZCZENKO por EXTINCION DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara extinguida de la hipoteca de primer grado, registrada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1983, bajo el Nº 36, tomo 7, protocolo primero, constituida hasta por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,00), a favor del ciudadano JURIY PRIMAK WASZCZENKO, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.990.498, sobre el inmueble distinguido con el Nº 66, del Edificio Centro Residencial Plaza, Edificio Nº Uno (1), piso 6, ubicado en la prolongación de la Avenida A.B., Municipio Chacao del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vació que lo separa del apartamento Nº 61, y del espacio común de circulación del sexto piso del edificio; SUR: Con el apartamento Nº 65; ESTE: Con la fachada este del Edificio y al OESTE: En parte el citado espacio común de circulación del sexto piso y en parte con el apartamento Nº 65.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° y 155°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. F.M.

Exp: AP31-V-2013-000181

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