Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

PARTE ACTORA: Ciudadana H.B.G., Venezolana Mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº 4.144.959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.O.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-30.425.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.S.D.G., Brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E- 551643.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.892.

- I -

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por la ciudadana H.B.G., contra la ciudadana M.S.S.D.G., en fecha 06 de junio de 2002 y su reforma interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cuales mediante autos de fechas 12 de agosto de 2002 y 11 de Mayo de 2005, respectivamente, fueron admitidas la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, a objeto de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: Primero: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 27.500), por concepto de capital adeudado; Segundo: la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 9.625,00), por concepto de intereses de mora desde su vencimiento hasta la admisión de la demanda; TERCERO: las costas procesales y los honorarios profesionales calculados prudencialmente a razón del veinticinco por ciento (25%).

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2002 (f.12), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que, libre la compulsa a los fines de la intimación de la parte demandada, la cual fue acordado en fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 13).

Mediante diligencia del Alguacil de fecha 20 de febrero de 2003 (f.25) dejó constancia de que en fecha 17 de febrero de 2003, se trasladó a la calle villaflor, Res. Villaflor Apto. 113 Sabana Grande y allí se entrevistó con una ciudadana quien dijo ser M.S.d.G., a quien entregó compulsa, negándose la misma a firmar y a tal efecto consignó recibo sin firmar.

Por auto de fecha 13 de junio de 2003 (f.27), el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 (f.57) la Dra. A.M.C. de Moy se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2004 (f.58 al 60), se dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, en donde se entrevistó con el ciudadano L.J.A. quien se identificó como tesorero de la junta de condominio del edificio, y asimismo manifestó que la ciudadana M.S.S.D.G. falleció en el año 1999, asimismo entregó copia simple del acta de defunción de la demandada la cual se ordenó agregar a los autos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 (f.60) se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana M.S.d.G..

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004 (f.63) la representación judicial de la parte actora consignó publicaciones de prensa de los edictos.

Mediante nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2004 (vto. f.81) se dejó constancia de haber fijado edictos en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (f.82) la representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 (f.83) fue designado al abogado J.L.O. como defensor judicial de la parte demandada. Asimismo se ordeno su notificación.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2005 (f.87 al 89) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 (f.92 al 93) se procedió a dar admisión de la reforma de demanda consignada por la parte actora, ordenándose la intimación de la parte demandada en nombre de su defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 el abogado Jorge L Ostos C, se dio por notificado y procedió a aceptar el cargo que recayó en su persona.

En fecha 02 de junio de 2005 (f.98), el defensor judicial de la parte demandada procedió a oponerse al proceso intimatorio.

En fecha 14 de junio de 2005 (f.100) el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando rechazando, contradiciendo y Desconociendo los instrumentos acompañados por el actor junto al libelo así como la firma estampada en ellos.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio 2005 (f. 103 al 104) la representación judicial l de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2005 (f. 105) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005 (f.106) se procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.

- II -

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de la competencia asignada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2011-0062, de fecha 30/11/2011, solo a los fines de dictar sentencia definitivas en las causas que se encuentren en estado de sentencia del lapso comprendido hasta el año 2009. Siendo de esta manera que, la causa bajo estudio, se encuentra en estado de sentencia antes del vencimiento del año 2009, es por lo que este Tribunal en fecha 10/05/2012, procedió a abocarse al conocimiento del asunto y ordeno las notificaciones de ley.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento pasa este Juzgado a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.

La parte actora ha demandado el cobro de 5 letras de cambio, en virtud de que la demandada no ha pagado las mismas, para lo cual aportó las referidas letras distinguidas desde el N° 1/5 hasta la N° 5/5, cada un por un monto de cinco millones quinientos Bolívares (Bs. 5.500.000,00) hoy cinco mil quinientos Bolívares fuertes (Bsf. 5.550,00), cada una todas libradas en la ciudad de Caracas en fecha 15 de febrero 1999 y mandadas a pagar a la orden de la ciudadana H.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.400.205.

Que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas de la siguiente forma: la distinguida como 1/5 a ciento ochenta días de la fecha de la aceptación, la distinguida 2/5 a doscientos diez días de la mencionada fecha; la distinguida como 3/5 a doscientos cuarenta días de la fecha de aceptación, la distinguida como 4/5 a los doscientos setenta días de la aceptación y la distinguida como 5/5 a trescientos días de la aceptación.

Que es el caso que la deudora no canceló ninguna de las letras, encontrándose vencidas las mismas y que al no haber logrado el pago, en las fechas de sus respectivos vencimientos, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana M.S.d.G., para que convenga en cancelar la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos mil Bolívares, por concepto del monto adeudado y garantizado con las cinco (05) letras, más nueve millones seiscientos veinticinco mil Bolívares por concepto de los intereses de mora causados por el incumplimiento desde el vencimiento hasta la fecha de la introducción de la demanda el 15 de mayo de 2002, a razón del doce por ciento (12 %) anual, lo cual hace una suma total de treinta y siete millones ciento veinticinco mil quinientos Bolívares, mas las costas procesales y honorarios profesionales prudencialmente calculados; más la cantidad correspondiente a la corrección monetaria según los índices del Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta que tenga lugar la ejecución de la sentencia.

Alegatos de la parte Demandada.

La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda por medio de su defensor judicial alega lo siguiente:

Manifestó la imposibilidad de convenir o acreditar el pago de las letras de cambio señaladas ut-supra, así como las otras cantidades mencionadas por la parte actora en el escrito libelar, en nombre de su defendida, ciudadana M.S.S.D.G., ya que según consta en el expediente (folio cincuenta y nueve) su defendida falleció en fecha 30 de agosto de 1999, y siendo la oportunidad negó, Rechazó, contradijo, y desconoció los instrumentos acompañados por el actor junto al libelo.

Negó rechazó, contradijo y desconoció en todas sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho y se sirva de declarar sin lugar, la pretensión de la parte actora de que su defendida sea condenada a pagar la cantidad de veintisiete millones quinientos mil Bolívares (Bs.27.500.000,00), hoy veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes ( Bsf. 27.500,00)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de él, y promovió:

  1. - Original 5de letras de cambio N° 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 de fecha 15.02.1999 librada por la ciudadana M.S.S.D.G. para ser pagada a la orden de ciudadana H.B.G. por un monto de (BS 5.550.000,00) cada una.

En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que la referidas letras de cambio cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora ha demandado el cobro de 5 letras de cambio, por un monto de veintisiete millones quinientos mil Bolívares (27.500.000,00 Bs) hoy veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (27.500,00 Bsf.), que dice soportado en las referidas letras distinguidas desde la N° 1/5 hasta la N° 5/5, ambas inclusive, las cuales fueran desconocidas por el defensor judicial designado a la parte demandada.

Al respecto hay dos aspectos que conviene precisar.

El primero, es que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

Y como se dijo al analizar las referidas letras de cambio como medio probatorio, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado).

Por otra parte, y en virtud de que el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a desconocer en los siguientes términos: Manifestó la imposibilidad de convenir o acreditar el pago de las letras de cambio señaladas ut-supra, así como las otras cantidades mencionadas por la parte actora en el escrito libelar, en nombre de su defendida, ciudadana M.S.S.D.G., ya que según consta en el expediente (folio cincuenta y nueve), su defendida falleció en fecha 30 de agosto de 1999. Igualmente rechazó y contradijo la demanda; y desconoció los instrumentos acompañados por el actor junto al libelo, así como la firma estampada, por lo que solicitó que este Tribunal, se sirva de declarar sin lugar, la pretensión de la parte actora.

En virtud de que la presente acción se encuentra su consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante -en caso de no cumplirse el pago- una acción directa derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457. De la revisión que hiciere este Juzgador al efecto cambiario se desprende que cumple con todos los requisitos de existencia de la letra de cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio y los previstos en el artículo 411 eiusdem, que rigen supletoriamente en defecto de los primeros. En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de cinco millones quinientos hoy cinco mil quinientos Bolívares Fuertes por cada letra de cambio lo que asciende a una suma total de veintisiete millones quinientos mil Bolívares hoy veintisiete mil Bolívares fuertes; 3) La identificación del librado como M.S.S.d.G. 4) La fecha de vencimiento: la cual era para la letra 1/5 a los 180 días de la fecha 15 de febrero de 1999, para la letra 2/5 a los 210 días de la fecha el 15 de febrero de 1999, para la letra 3/5 a los 240 días de la fecha 15 de febrero de 1999, para la letra 4/5 a los 270 días de la fecha 15 de febrero de 1999 y para la letra 5/5 a los 300 días de la fecha 15 de febrero de 1999, 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: Caracas. 6) El beneficiario: la ciudadana H.B.G.. 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 15 de febrero de 1999. Y 8) La firma del librador.

De la revisión que hiciere este juzgador al título en comento se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, el defensor judicial de la parte demandada, bajo su representación procedió a desconocer la firma y aceptación del instrumento cambiario, lo cual a juicio de este Juzgador es improcedente, toda vez que dicha actuación le es concedida a la persona de quien emana el instrumento. Si bien es cierto que el defensor ad litem tiene las mismas posibilidades de actuación que el defensor privado en cuanto a la contestación de la demanda y en otras actuaciones del proceso, dichas facultades se miden de acuerdo a la naturaleza de su función y el conocimiento que tenga de los hechos. De allí que, en el acto de contestación el defensor ad litem puede negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en efecto, podrían incluirse algunas defensas específicas como lo son la prescripción, la reducción de intereses convencionales de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, oponerse a la petición de indexación, la oposición al instrumento presentado cuando éste no cumpla las formalidades que precisan los instrumentos cambiarios, la circunstancia de no haberse probado que las facturas no se encuentran debidamente aceptadas por el sujeto con facultades para obligar a una determinada persona jurídica, así como las defensas relativas a la falta de cualidad o legitimación activa o pasiva, hasta la perención. Sin embargo, en el caso de marras, el defensor ad litem excedió de la mera contradicción que pudiera hacer valer, al haber opuesto una estricta defensa de parte, pues está referida a la firma del demandado estampada en el instrumento cambiario en señal de aceptación de la misma, y que sólo puede ser desconocida por la persona de quien emana y contra quien ha sido presentado el efecto cambiario. Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que no constan en autos que el referido auxiliar de justicia hubiere contactado a los henderos del causante, a los fines de hacer las observaciones al instrumento de marras, sin lo cual las posibilidades de defensa quedaron reducidas a la contradicción genérica, ya que desconoce los hechos, así como los instrumentos presentados y hasta la firma que se le opone, de lo contrario, aceptar el desconocimiento del defensor respecto de la aceptación de la letra de cambio, así como su aval, implicarían darle valor a una defensa infundada. Por los razonamientos expuestos, éste Juzgador desecha la excepción opuesta por el ya mencionado auxiliar de justicia, relativa al desconocimiento de la firma contenida en los instrumentos fundamentales de la demanda cuya autoría le fue atribuida a la demandada, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe colegirse que en el caso de autos operó el reconocimiento tácito del instrumento por parte de la demandada, al no haber efectuado éste formal desconocimiento del mismo, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. En este sentido, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación y la fuerza probatoria de los instrumento constituidos por las letras de cambio libradas en Caracas, el 15 de febrero de 1999, aceptada por la demandada para ser pagada a favor de la ciudadana H.B., las cuales se encuentran vencidas, a valor convenido por la suma de cinco millones quinientos cada una (Bsf. 5.500.000,00) hoy cinco mil quinientos Bolívares Fuertes (Bsf.5.500,00) lo que hace una valor total de veintisiete millones quinientos mil Bolívares (27.500.000,00) hoy veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 27.500,00), resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la actora. En consecuencia, el demandado queda obligado en virtud del presente fallo a pagar a la parte actora la cantidad de veintisiete mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.27.500,00) por concepto de capital de las letras de cambio no canceladas y aceptada.

En cuanto a los intereses moratorios demandados, en el sentido de que sea condenada la parte demandada al pago de la cantidad de nueve millones seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 9.625.000,00), hoy nueve mil seiscientos veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf. 9.625,00), causados por el incumplimiento del pago vencimiento de dichas letras hasta el día 15 de mayo 2002 a una rata del 12% anual

Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la obligación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que de dichas letras de cambio, no se desprende que las partes hayan convenido los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el cobro de los referidos intereses a la tasa señalada. Y así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago hasta la fecha en la cual fue introducida la pretensión. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria demandada, al respecto observa este sentenciador, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para mitigar los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales; para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen.

Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares incoada por la ciudadana H.B.G. contra la ciudadana M.S.S.D.G.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.500,00), por concepto de capital adeudado contenidas en las letras de cambio demandadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, conforme a: 1/5 a los 180 días de la fecha 15 de febrero de 1999, para la letra 2/5 a los 210 días de la fecha el 15 de febrero de 1999, para la letra 3/5 a los 240 días de la fecha 15 de febrero de 1999, para la letra 4/5 a los 270 días de la fecha 15 de febrero de 1999 y para la letra 5/5 a los 300 días de la fecha 15 de febrero de 1999, hasta la fecha de la interposición de la demanda. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde que la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -06.06.2002- hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.+

QUINTO

No hay condena en las costas, en virtud de que no fue vencida totalmente la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-

EL JUEZ,

DR. C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

E.G..

Exp. 12-0342

CHB/EG/Daniela

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