Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

SEGUNDO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, con domicilio procesal en la calle sucre, local 02, Nº 14-49, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADA: M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, con domicilio procesal en la calle Manrique entre calles Infante y Boyacá, Nº 2-7 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ASUNTO: DESALOJO

VISTOS

Sin Informes de las partes

Mediante libelo providenciado de fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana H.J.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.056, asistida por el abogado en ejercicio O.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, demandó a la ciudadana M.C.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.402, por Desalojo y a la entrega del inmueble, objeto del arrendamiento y que sea condenada en: 1) Desalojar el inmueble, que detenta como arrendatario, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento por un lapso mayor de dos mensualidades consecutivas; 2) A devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; esto es, en cuanto a pintura, paredes, sanitarios, etc; 3) En pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 760,00); que es el resultado de la suma de las cantidades siguientes: a) Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs F. 480,00); que totaliza los cánones de arrendamiento a razón de Ochenta mil bolívares mensuales (sic), desde el mes de Mayo del año 2007 hasta el mes de Diciembre del año 2007; b) Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. que totaliza el pago de los servicios públicos: agua, luz, aseo, impuesto municipal; y c) Los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de declararse en la presente causa.

Alegó en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad se desprende según título de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

También alegó que celebró contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado con la ciudadana M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, por un canon de arrendamiento de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) mensuales, por seis meses a partir del momento en que se firmó.

Igualmente alega, que vencido el contrato de arrendamiento, notificó a la arrendataria para dar por terminada la relación contractual; para lo cual le fue concedida un plazo de Tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato de arrendamiento; que la ciudadana M.C.F.C., ha incumplido con el pago de los de arrendamiento, encontrándose insolvente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, hasta la presente fecha, así como el incumplimiento de la obligación al pago del consumo por los servicios públicos tales como: agua, luz, aseo, impuesto municipal, por un monto de treinta y cinco bolívares fuertes mensuales (Bs.F. 35.00) desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Admitida la demanda de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado comparece por ante este tribunal y expone: que se entrevistó personalmente con la ciudadana M.C.F.C., negándose esta ciudadana a firmar el recibo de citación; por tales razones consignó en seis (6) folios útiles el recibo de citación con copia del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, otorgado por la ciudadana H.J.L..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado por el Apoderado de la accionante y ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación y se hace constar que los folios 19 y 23 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 30 de mayo de 2008, la suscrita Secretaria hace constar que se trasladó a la casa de habitación de la demandada de autos, ciudadana M.C.F.C. y le hizo entrega de la boleta de citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.J.L., en tres (3) folios útiles, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana M.C.F.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.P., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promoverte presente a la testigo, ciudadana MERYURIS D.P..

En fecha 17 de junio de 2008, no rindió declaración la testigo MERYURIS D.P. y el tribunal declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación a la demanda, alegada por la parte demandante.

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Si es cierto que la parte actora acredita propiedad del inmueble como se desprende de lo manifestado por la propietaria que dice en el escrito que la canceló el 29 de abril de 2005, el cual quedo registrada bajo el Nº 08, tomo 56, folios 44 al 46, Tomo 2º, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, del supuesto arrendamiento verbal el cual no indica ni tiempo, ni lugar en que se celebro (sic), además de consignar una serie de recibos de un supuesto pago por concepto de canon de arrendamiento los cuales desconozco por no haber sido suscritos en ningún momento por mi persona, yo, vivo en el inmueble ubicado en el barrio la Medinera , sector camoruco, calle 4, con carrera 5 y 6, parcela Nº 364, desde el año 2000, siendo mi residencia y domicilio. Es el caso ciudadano juez que ese inmueble fue adquirido por mi persona y por mi esposo ciudadano P.L. (hijo de la demandante), por lo que rechazo y contradigo en partes tanto lo hechos como en los fundamentos de derecho de la demanda por ser incierta la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble y lo alegado por la referida ciudadana donde dice que necesita la vivienda no es por que no tiene donde vivir ya que tiene dos casas propias en este mismo municipio.

Es el caso ciudadano juez que para la fecha en que fue citada me encontraba convaleciendo, debido a que tengo un niña recién nacida y actuó con desconfianza por la forma agresiva como se comporta la ciudadana H.J.L., quien ha mandado a personas de mala conducta a amenazarme para que desaloje la vivienda y esto me afecta emocionalmente mi salud, por lo que solicito se reconsidere el desalojo ya que no tengo donde mudarme.

Invocó como fundamento de derecho de la contestación de la demanda los siguientes artículos: 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic). 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil.

Al respecto este tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el procedimiento por Desalojo, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos. Así se decide.

Es oportuno dejar claro por parte de este juzgador, la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto en el escrito de marras se encuentra inundado de incoherencias e imprecisiones gramaticales que hace imposible su interpretación.

A manera de ejemplo podemos señalar tales incongruencias gramaticales expresadas en el escrito de contestación a la demanda “(…) Invoco como fundamento de derecho de esta contestación de demanda los siguientes artículos: 346 ordinal “6º” del Código de procedimiento civil Venezolano Vigente. 340, ordinal 6º ejusdem, que señala “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es aquello que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, donde la demandante presenta recibos sin ningún valor probatorio. Artículo 599 del código de procedimiento civil. (…). Así se decide.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, prevé lo siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

. (negritas de quien suscribe),

Se desprende de la normativa legal parcialmente transcrita, que para la procedencia de la acción de Desalojo es requisito fundamental, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado y que se fundamente en alguna o varias de las causales taxativamente señaladas en dicha normativa legal. Ahora bien, la accionante en un pasaje de su libelo, expresa lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano juez, que vencido el contrato de arrendamiento, notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual; para lo cual le concedí un plazo de tres (03) meses contados a partir de esa fecha, para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido ese lapso se ha negado en entregarme el inmueble y aún se mantiene en calidad de arrendataria por haberse indeterminado el contrato antes mencionado (…).

Observa este juzgador, que en el contrato de arrendamiento, presentado con el escrito de demanda, constituye el instrumento fundamental de la presente acción. Que por ser documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y no habiendo sido objeto de tacha, se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, las partes contratantes convinieron según la cláusula QUINTA, lo que a continuación se transcribe:

El término del arrendamiento es por el lapso de SEIS (06) MESES FIJOS, contados a partir del día (01-04-2006); pudiendo renovarse por el mismo periodo si las partes no manifiesten expresamente su voluntad de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, fecha en la cual LA ARRENDADATARIA

, deberá entregar el inmueble a la ARRENDADORA, conforme a los términos y condiciones estipulados en el contrato, el hecho de que por cualquier circunstancia LA ARRENDATARIA no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tácita reconducción”.

Se determina conforme a lo expresado por el accionante y la cláusula parcialmente transcrita que se estableció la duración de SEIS MESES del contrato de arrendamiento y que vencido el mismo se notifique a la arrendataria dar por terminada la relación contractual, conduciéndosele un plazo de tres (03) meses para la desocupación y entrega del inmueble; transcurrido este lapso y no se hace entrega del inmueble y aun se mantiene en calidad de arrendataria, el contrato pasa a ser a “tiempo indeterminado” desde esta última data, por lo cual en principio resulta admisible el Desalojo; según el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De tal manera, lo que se solicita es el Desalojo del inmueble ubicado en la Medinera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; ocupado por la ciudadana M.C.F.C. y por supuesto que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.

TERCERO

Planteada así la litis, pasa el tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En efecto, se impone el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la actora logró probar la relación de arrendamiento, caso en el cual la acción deberá prosperar.

Durante el lapso probatorio la parte actora consignó en tres (03) folios útiles, escrito de pruebas, a través del cual ratificó y promovió el mérito favorable que emergen de los autos y todos los medios de prueba aportados en el escrito libelar de la demanda. Así se decide.

Promovió y ratificó, los siguientes documentos:

• Título de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

• Contrato de Arrendamiento del inmueble, objeto de la controversia.

• Recibos de Pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Efectuando el examen y valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que el demandante fundamenta su acción de Desalojo en la insolvencia del arrendatario y, en tal sentido, es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sólo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado, pues la falta de pago por mandato de los artículos citados está exenta de prueba para el acreedor.

En el contrato inquilinario bajo examen, las partes establecieron en su cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento quedaba estipulado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes; lo que origina el derecho del accionante de solicitar el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Señalado lo anterior, precisa dejar sentado quien aquí decide que es un principio civilista que las obligaciones deben observarse exactamente como han sido pautadas, y, que específicamente en materia inquilinaria, el Código Civil contempla en sus artículos 1.579 al 1.628, las que competen a cada parte, siendo que las obligaciones principales del arrendatario son: 1º) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, y 2º) Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Artículo 1.592 eiusdem); y la segunda de las mencionadas es la que caracteriza a este tipo de contrato, pues está contenida en su propia definición, prevista en el artículo 1.579 íbidem, a saber: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…” y es precisamente por lo que se demanda en el presente juicio, lo que evidencia la procedencia de la acción de Desalojo intentada por la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio la parte accionada consignó en dos (2) folios útiles, con sus respectivos anexos, escrito de pruebas para que fueran apreciadas en su justo valor.

• Promovió el mérito favorable que de los autos emerge a favor de su persona, muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda en cuanto a los hechos alegados, el derecho invocado y la correlación que entre ambos existe, todo ello en cuanto a la contradicción evidente con respecto al contenido del escrito libelar.

• Promovió a la ciudadana MERYURIS D.P., para dar fe de que vendió las bienechurias a el matrimonio L.F.; la cual no rindió su respectiva declaración. También invocó el merito favorable que deviene de circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han indicado en el escrito de contestación con respecto a la tácita reconducción que operó con respecto al supuesto contrato.

• Copias certificadas emanadas del tribunal civil segundo de la circunscripción judicial del estado Cojedes (sic), que contienen los siguientes documentos probatorios: a) Venta de la vivienda por parte de la ciudadana MERYURIS D.P. al ciudadano P.J.E.L.; b) Documento emitido por el INAVI, según comunicación Nº 01, de 2002, dirigido a la ciudadana MERYURIS PINTO, donde la invitan a que acuda a cancelar lo restante de la vivienda.

Con respecto a los documentos presentados por la accionante como material probatorio, este tribunal observa que no guardan relación alguna con la controversia planteada en este juicio, donde se está discutiendo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; es decir entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., suficientemente identificada en los autos, razón por la cual este tribunal no les confiere pleno valor probatorios. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas, que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre la ciudadana H.J.L. y M.C.F.C., una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.J.L., contra la ciudadana M.C.F.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Medianera, parcela 364, sector J.L.S., de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual le fue entregado. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo) ó SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760.00), por concepto del canon de arrendamiento insolvente correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. TERECRO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

ABG. J.M. CAMACHO A.

VAAM/JMCA/felixana.-

Exp. N° 1698/08.-

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