Decisión nº 371 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000661 (Antiguo No. AH15-F-2006-000015)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Liquidación de Comunidad Conyugal

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.917.753, representada en la presente causa por la ciudadana M.D.S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.993, carácter que se desprende de poder apud-acta, que le fuese otorgado en fecha 05 de marzo de 2007, y que riela al folio 32 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.560.111, representado en la presente causa por el ciudadano TÍBULO Y.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705, carácter que consta de poder apud-acta, que le fuese otorgado en fecha 25 de septiembre de 2007, y que riela al folio 66 del expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal, que incoara la ciudadana M.H.S., en contra del ciudadano J.D.C.C., antes identificados.

Del escrito libelar

La parte actora, interpuso demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal en los siguientes términos:

1- Que en fecha 15 de julio de 1987, la parte actora, ciudadana M.H.S., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.C.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy día Distrito Capital.

2- Dicho matrimonio, fue disuelto por sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX.

3- Que en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, no ha sido posible el advenimiento, en relación con la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal.

4- Que los bienes integrantes de la comunidad conyugal son:

  1. Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Montesacro, ubicado en la Urbanización Palo Verde, primera etapa, Calle Don R.R., Carretera hacia S.L., Manzana 541/07, distinguido con el No. 2, situado en el piso uno. Registrado a nombre de J.D.C.C., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo Primero. Con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros (69,60 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con parte con la caja de ascensores y parte con el apartamento No. 3; ESTE: Con parte del pasillo de circulación y parte con caja de ascensores y OESTE: Con fachada oeste del edificio y cuyo valor estimado es la cantidad CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00).

  2. Un (01) puesto de estacionamiento cubierto para vehículo, marcado con el número treinta y seis (36), el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00M2) ubicado en el cuerpo anexo de los edificios denominados Residencias Montesacro y Residencias Gran Sasso, sobre el lote de terreno de la Manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, Carretera S.L., Calle Don R.R., jurisdicción del Municipio A.J.d. estado Miranda, adquirido en fecha 14 de enero de 1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, No. 50, Tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría a nombre de M.H.S., con un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre. Linderado: NORTE: Con el puesto de estacionamiento No. 35; SUR: Con el puesto de estacionamiento No. 37; ESTE: Con el muro de contención del terreno y OESTE: Con el área de circulación de vehículos.

  3. Un (01) vehículo marca Encava, modelo 600-28, color blanco multicolor, Año 1991, de treinta y dos (32) puestos, Placas AD5360, Serial del motor: 489816, Serial de la carrocería: 1-4256, Tipo: Colectivo. Uso: Transporte Público. Clase Minibús. Valor estimado de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 93.000.000,00), cuya propiedad se evidencia de documento privado, de fecha 20 de septiembre de 2001, Protocolizado en el Registro Segundo del Municipio Sucre, Tomo 60, Folio 88, Adscrito a la cooperativa de Transporte de pasajeros Lira R.L. bajo el Socio No. 34.

  4. Un (01) vehículo marca Encava, Modelo: 600-30, año 1992, color blanco y multicolor, serial Motor 491744, Serial de la Carrocería JALMR111HM3000444146, Placas AF0763, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, capacidad 32 puestos. Certificado de Registro de Vehículo No. 23521716, a nombre de J.D.C.C.. Valor estimado: OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.000.000,00), cuya propiedad se evidencia de documento No. 06, Tomo 109, de fecha 01 de noviembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, adscrito a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Lira R.L. bajo el Socio No. 65.

  5. Un vehículo (01) Marca: Dodge, Modelo CARAVAN, Año 1994, Placa: YEB-586, Color: Blanco, Serial Carrocería: 2B4GH25RORR562328, siete (7) puestos, comprado en la empresa Multinacional de Seguros, certificado de Circulación a nombre de J.D.C.C., con un valor actual estimado de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00).

  6. Un vehículo clase MOTO; Marca: SUZUKI, Placa: ABH529, Modelo: GN125, Año: 2006, Color: Azul, Serial de carrocería: 9FSNF41AX6C113936, Serial del motor: 157FMI-3DO71879, Serial de chasis: 9FSNF41AX6C113936, Uso: particular, capacidad dos (2) puestos, fecha de liquidación 20 de marzo de 2006, fecha de compra 03 de marzo de 2006, a nombre de J.D.C.C., con valor estimado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00). Este bien no está señalado en el libelo de divorcio.

5- Solicitó al Tribunal que condene en:

Primero

Liquidar la comunidad conyugal cuyo caudal asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 313.000.000,00)

Segundo

Que el inmueble ubicado en el Distrito Sucre, Municipio Petare, a que se contrae el ordinal “a” de la descripción de los bienes arriba anotados, se le adjudique la propiedad absoluta del puesto de estacionamiento y, del vehículo marca Encava, Modelo: 600-30, año 1992, color blanco y multicolor; serial Motor: 491744, Serial de la Carrocería: JALMR111HM3000444146; Placas: AF0763, Tipo; Colectivo, señalados en los ordinales “b” y “d”, respectivamente

Tercero

Los bienes descritos en los ordinales “c”, vehículo marca Encava, modelo 600-28 y “e” vehículo marca Dodge, Modelo CARAVAN, año 1994 e igualmente la moto, marca SUZUKI, placa ABH529; los bienes antes descritos, afirmando que pertenecen a la comunidad conyugal, estimó que se le adjudiquen en propiedad plena y exclusiva al ciudadano J.D.C.C..

Cuarto

Solicitó una prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en la demanda, pertenecientes a la comunidad conyugal.

6- Fundamentó la pretensión basado en los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

7- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00).

De la contestación de la demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y desconoció, el derecho como los hechos que constituyen la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal; y en consecuencia ejerció oposición a la partición incoada, discutiendo sobre el carácter o cuota parte de la demandante, y desconoció el instrumento en que se apoya para la existencia de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Señaló que es falso de toda falsedad, que la demandante tenga algún derecho de propiedad o proporción propietaria sobre los siguientes bienes:

  1. El apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en el edificio Montesacro, situado en la Urbanización Palo Verde, Primera etapa, Calle Don R.R., Carretera hacia S.L., Manzana 541/07, por cuanto alegó que se volvió patrimonio de su padre, ciudadano S.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.325.855, de acuerdo al documento registrado, en fecha 28 de abril de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 01, Protocolo Primero; el cual tendrá derecho al producto de su venta, que se pactó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

    Afirmó el hecho de mantener una relación conyugal hasta la fecha 16 de marzo de 2000.

  2. En cuanto al vehículo descrito en el punto C, Marca: Encava, Modelo: 600-28, Color: Blanco multicolor, Año: 1991, de treinta y dos (32) puestos, Placas: AD5360, Serial del motor: 489816, Serial de la carrocería: 1-4256, Tipo: Colectivo. Uso: Transporte Público. Clase Minibús. Valor estimado de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,00), documento privado de fecha 20 de septiembre de 2001, Protocolizado en el Registro Segundo del Municipio Sucre, Tomo 60, Folio 88, adscrito a la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Lira, R.L. bajo el Socio No. 34, dicha venta se realizó un año y seis meses posteriores a la separación prolongada y posterior divorcio, es decir, desde el 16 de marzo de 2000.

  3. En cuanto al bien descrito en el literal d) de la demanda, que corresponde al vehículo Marca: Encava; Modelo: 600-30; Año: 1992; Color: Blanco y multicolor; Serial Motor: 491744; Serial de la Carrocería: JALMR111HM3000444146, Placas; AF0763; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público, capacidad 32 puestos. Certificado de Registro de Vehículo No. 23521716, a nombre de su representado, cuyo valor fue de: OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 85.000.000,00) adquirido según consta de documento anotado bajo el No. 06, Tomo 109, de fecha 01 de noviembre de 2002, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, Adscrito a la cooperativa de Transporte de pasajeros Lira R.L. bajo el Socio No. 65. el mismo fue adquirido el 01 de noviembre de 2002, es decir, dos años y ocho meses después de la separación de su vida en común.

  4. En cuanto al vehículo descrito en el literal e) de la demanda, cuyas características son: Marca: Dodge; Modelo: CARAVAN; Año: 1994; Placa: YEB-586; Color: Blanco; Serial Carrocería: 2B4GH25RORR562328, siete (7) puestos, comprado en la empresa Multinacional de Seguros, certificado de Circulación a nombre de J.D.C.C., con un valor actual estimado en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00), y que fue adquirido, en fecha 08 de junio de 2005, cinco años y cuatro meses después que se realizó la separación de la vida en común.

  5. El vehículo descrito en el artículo f) de la demanda, que corresponde a una Moto; Marca: SUZUKI; Placa: ABH529; Modelo: GN125; Año: 2006; Color: Azul; Serial de carrocería: 9FSNF41AX6C113936; Serial del motor: 157FMI-3DO71879; Serial de chasis: 9FSNF41AX6C113936, Uso: Particular, capacidad dos (2) puestos, fecha de liquidación 20 de marzo de 2006, fecha de compra 03 de marzo de 2006, a nombre de J.D.C.C., valor estimado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00). La demandante pone como fecha de adquisición, 03 de marzo de 2006, es decir, seis años después de la separación de la vida en común.

    Alegó que los únicos bienes gananciales son: el resultado de la venta del apartamento y el estacionamiento y que ello asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), y que corresponde por mitad por haberlos adquirido durante la vida en común, que viene siendo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 3.500.000,00).

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de demanda, para posteriormente, en fecha 13 de diciembre del mismo año, consignar los recaudas de ésta.

    En fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

    En fecha 31 de marzo de 2007, la parte actora, consignó diferentes documentos.

    En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demanda se dio por citada, dando contestación a la demanda en fecha 23 de octubre de 2007.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó, se citase a la parte demandada, según lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal de origen, en fecha 22 de noviembre de dicho año, quien además, fijó el quinto día de despacho siguiente a ese, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio.

    En fecha 29 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto, dada la inasistencia de la parte demandada.

    En fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal de origen se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte actora.

    En fecha 11 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Temporal.

    En fecha 08 de octubre de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Titular.

    En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0530, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000661.

    En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

    En fecha 02 de julio de 2013, la parte apelante solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, la cantidad estimada de la presente demanda, se contrae actualmente en CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 190.000,00).

    Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la parte actora, se tiene que ésta alegó, que contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.C.C., en fecha 15 de julio de 1987, vinculo que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de octubre de 2006, la cual fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a pesar de ello, fue imposible un advenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes, toda vez, que el demandado, se ha negado a realizar una liquidación amistosa, manifestando que él no tiene nada que repartir, en virtud de lo cual, procedió a interponer la presente acción, a fin de liquidar y partir los bienes allí descritos, pertenecientes a la comunidad de gananciales.

    Por su parte, el ciudadano J.D.C.C., se opuso a la partición incoada en su contra, en los términos expuestos por la accionante.

    Ello así, se aprecia claramente la delimitación de la actual controversia, la misma que ha quedado circunscrita a la procedencia o no de la pretensión incoada por la demandante, y la correspondencia de los bienes objeto de la misma.

    Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal, a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

    El matrimonio, puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

    En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

  6. Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.

  7. Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

    Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio, luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

    En el caso de autos, el vínculo matrimonial existente entre las partes, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificadas fue traída al proceso por la actora y a las cuales se les otorga plena eficacia probatoria, toda vez que, al ser un documento público, dada su procedencia y, por cuanto no fue desvirtuado su contenido por otro medio de prueba, se le tiene como fidedigno, quedando así demostrada dicha disolución. Así se decide.

    Ahora bien, disuelto como fue el vínculo matrimonial, es procedente citar lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, el cual contempla:

    Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa, una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

    Quien aquí decide, considera menester determinar, cuales de los bienes descritos por la parte accionante, pertenecen a la comunidad de gananciales, y cuales serán susceptibles de ser liquidados y partidos entre los exconyuges. Para ello, analizaremos lo contenido en el artículo 156 eiusdem:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Al respecto, la parte actora solicitó la partición de la comunidad conyugal, la cual, y a criterio de ésta, está conformada por los bienes, previamente mencionados en el presente fallo.

    En primer lugar, nos encontramos con el inmueble comprendido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del edificio Montesacro, ubicado en la Urbanización Palo Verde, primera etapa, Calle Don R.R., Carretera hacia S.L., Manzana 541/07, distinguido con el No. 2, situado en el piso uno (1), registrado a nombre de J.D.C.C., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio del año 1994, No. 44, Tomo 23, Protocolo Primero.

    Sobre dicho inmueble, se aprecia que la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble, el cual es un documento público, y que cumple con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, quedando con ello demostrada la existencia del referido bien, así como la titularidad de éste. Así se decide.

    Dicho inmueble, pertenece a la comunidad conyugal, existente entre las partes, dado que la fecha en que fue suscrito el referido contrato, data del 25 de abril de 1994, momento para el cual las partes ya tenían más de cinco (5) años de casados, por lo que, aún y cuando sólo fuese suscrito por el ciudadano J.D.C.C., pertenece inequívocamente a la comunidad, por lo cual es susceptible de ser partido y liquidado entre las partes.

    No obstante a ello, debemos aclarar que lo aducido por la parte demandada, en relación a que le correspondería a la demandante sólo QUINIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 500.000,00), correspondiente a la mitad del valor total del bien, es a todas luces errada, siendo que tal valoración del inmueble, es incorrecta, siendo dicha cifra irreal, debiendo corresponderle un monto mayor, pero equitativo a ambas partes, al momento de efectuarse la referida partición. Así se decide.

    En segundo lugar, la parte actora adujó la existencia de un puesto de estacionamiento cubierto para vehículo, marcado con el número 36, ya identificado, y al cual, el accionado, no declaró oponerse a su partición, lo que aunado al hecho de que la parte actora logró demostrar mediante documento público, en referencia a la copia certificada de documento notariado, de fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el No. 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual goza de plena eficacia probatoria dado lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, con lo que se tiene como cierta la existencia de dicho bien dentro del periodo en el que mantenían una comunidad de gananciales de bienes, siendo en consecuencia, susceptible de ser liquidado y partido entre las partes. Así se decide.

    En tercer lugar, contempló la parte accionante en su escrito libelar, que la comunidad conyugal existente entre las partes, comprendía además de los previamente descritos bienes, cuatro (4) vehículos automotor, a cuya liquidación y posterior partición, se opuso rotundamente la parte demandada, siendo dichos muebles los siguientes:

  8. Un (01) vehículo marca Encava, modelo 600-28, color blanco multicolor, Año 1991, de treinta y dos (32) puestos, Placas AD5360, Serial del motor: 489816, Serial de la carrocería: 1-4256, Tipo: Colectivo. Uso: Transporte Público. Clase Minibús. Valor estimado de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 93.000.000,00).

  9. Un (01) vehículo marca Encava, Modelo: 600-30, año 1992, color blanco y multicolor, serial Motor 491744, Serial de la Carrocería JALMR111HM3000444146, Placas AF0763, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, capacidad 32 puestos. Certificado de Registro de Vehículo No. 23521716, a nombre de J.D.C.C.. Valor estimado: OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 85.000.000,00).

  10. Un vehículo (01) Marca: Dodge, Modelo CARAVAN, Año 1994, Placa: YEB-586, Color: Blanco, Serial Carrocería: 2B4GH25RORR562328, siete (7) puestos, comprado en la empresa Multinacional de Seguros, certificado de Circulación a nombre de J.D.C.C., con un valor actual estimado de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 24.000.000,00).

  11. Un vehículo clase MOTO; Marca: SUZUKI, Placa: ABH529, Modelo: GN125, Año: 2006, Color: Azul, Serial de carrocería: 9FSNF41AX6C113936, Serial del motor: 157FMI-3DO71879, Serial de chasis: 9FSNF41AX6C113936, Uso: particular, capacidad dos (2) puestos, fecha de liquidación 20 de marzo de 2006, fecha de compra 03 de marzo de 2006, a nombre de J.D.C.C., con valor estimado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.000,00).

    Ahora bien, la parte actora, promovió distintos medios probatorios, en aras de demostrar la existencia de los aducidos bienes muebles, así como la titularidad del derecho de propiedad sobre los mismos, y las fechas en que estos fueron adquiridos.

    En primer lugar, conjuntamente con su escrito libelar, presentó copia simple del trámite de Transporte Público del vehículo placa AD5360. Dicho medio debe ser desechado, por cuanto el mismo no arroja elemento de convicción alguno, atinente a dilucidar la controversia aquí planteada, siendo este inconducente. Así se decide.

    Igualmente, consignó la parte actora copia simple de cuadro y recibo de póliza de seguro de automóvil, de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A.; así como también, autorización emitida por la compañía Multinacional de Seguros; instrumentos que deben ser desechados por esta juzgadora, toda vez, que estamos en presencia de dos (2) documentos privados, lo cuales fueron emitidos por quienes no son partes en el presente proceso judicial, lo que obliga que dichas pruebas sean ratificadas por sus emisores, mediante la prueba testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió así en autos, por lo cual son desechados. Así se decide.

    Por último, presentó la parte actora, copia simple del certificado de circulación del vehículo marca encava, distinguido con la placa AF0763; así como copia simple del contrato de compra venta del vehículo clase moto, placa ABH529, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Ambos documentos, encuadran en la clasificación de los denominados documentos administrativos, ya que fueron emitidos por un funcionario público en el cumplimiento de sus atribuciones, siendo que los mismos, contienen una presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, la cual no existe en autos, resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Posteriormente, fueron consignadas Originales de Certificación de Datos, emitidas por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Una vez más, estamos en presencia de los denominados documentos administrativos, ya que cumplen con los requisitos anteriormente señalados, y cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, dado lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    A la luz de los medios probatorios previamente a.s.a.q. efectivamente, los muebles señalados por la parte actora en su escrito libelar, existen y tienen como su titular al ciudadano J.D.C.C..

    Dicho particular, fue ratificado por éste en su escrito de contestación, ya que afirmó que era cierto que dichos bienes fueron adquiridos en propiedad por el ciudadano J.D.C.C., pero alegando que ello ocurrió con posterioridad a la separación de hecho, que tuvo lugar entre las partes, siendo que desde el 16 de marzo de 2000, no hicieron vida en común, sin que la demandante, contribuyese de forma alguna, a la compra de dichos muebles, incumpliendo con ello su obligación conyugal de contribuir a las cargas de la comunidad.

    Al respecto, debemos traer a colación la normativa regente, respecto de la materia de comunidad conyugal, a saber:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Subrayado del Tribunal).

    Dado lo anterior, se aprecia que desde el momento en que la partes contrajeron matrimonio, comenzó la existencia de la comunidad de gananciales entre ellas, la cual, tal y como lo señala el artículo 186 eiusdem, cesará única y exclusivamente, al momento en que el vinculo matrimonial quede disuelto, lo que a su vez, ocurre de forma inequívoca, sólo con la muerte de uno de los cónyuges, o con la sentencia definitivamente firme de divorcio.

    Si bien es cierto, que las partes estuvieron separadas de forma factica, que no legal, desde el 16 de marzo de 2000, tal separación únicamente de hecho, no afectó en forma alguna, la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, la cual se mantuvo durante el transcurso del tiempo, dado que la ley prevé de forma taxativa, las formas en que la comunidad de gananciales desaparece, por lo que, la defensa esgrimida por el demandado, no puede prosperar. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente señalado, dado que entre las partes existió un vínculo matrimonial, que data del 15 de julio de 1997, y que fuese disuelto con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2006, y que fue demostrado suficientemente la existencia de una comunidad de gananciales, constituida por una serie de bienes, así como la titularidad de los mismos y, de sus adquisición para el momento, en que aún se mantenía vigente el vínculo matrimonial entre las partes, esta Juzgadora, se ve forzada a declarar con lugar la partición y liquidación aquí tratada, la cual debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma, siendo la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, conforme a la Ley, del cincuenta por ciento (50%) del bien común. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana M.H.S. contra el ciudadano J.D.C.C., anteriormente identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la partición y la liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos M.H.S. y J.D.C.C., lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia en base a los bienes que ella se especifican y, con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha comunidad está conformada por los siguientes bienes:

  1. Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Montesacro, ubicado en la Urbanización Palo Verde, primera etapa, Calle Don R.R., Carretera hacia S.L., Manzana 541/07, distinguido con el No. 2, situado en el piso uno. Registrado a nombre de J.D.C.C., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el No. 44, Tomo 23, Protocolo Primero. Con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros (69,60 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con parte con la caja de ascensores y parte con el apartamento No. 3; ESTE: Con parte del pasillo de circulación y parte con caja de ascensores y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

  2. Un (01) puesto de estacionamiento cubierto para vehículo, marcado con el número treinta y seis (36), el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15,00M2) ubicado en el cuerpo anexo de los edificios denominados Residencias Montesacro y Residencias Gran Sasso, sobre el lote de terreno de la Manzana 541/07, de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, Carretera S.L., Calle Don R.R., jurisdicción del Municipio A.J.d. estado Miranda, adquirido en fecha 14 de enero de 1999. Linderado: NORTE: Con el puesto de estacionamiento No. 35; SUR: Con el puesto de estacionamiento No. 37; ESTE: Con el muro de contención del terreno y OESTE: Con el área de circulación de vehículos.

  3. Un (01) vehículo marca Encava, modelo 600-28, color blanco multicolor, Año 1991, de treinta y dos (32) puestos, Placas AD5360, Serial del motor: 489816, Serial de la carrocería: 1-4256, Tipo: Colectivo. Uso: Transporte Público. Clase Minibús.

  4. Un (01) vehículo marca Encava, Modelo: 600-30, año 1992, color blanco y multicolor, serial Motor 491744, Serial de la Carrocería JALMR111HM3000444146, Placas AF0763, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, capacidad 32 puestos. Certificado de Registro de Vehículo No. 23521716, a nombre de J.D.C.C..

  5. Un vehículo (01) Marca: Dodge, Modelo CARAVAN, Año 1994, Placa: YEB-586, Color: Blanco, Serial Carrocería: 2B4GH25RORR562328, siete (7) puestos.

  6. Un vehículo clase MOTO; Marca: SUZUKI, Placa: ABH529, Modelo: GN125, Año: 2006, Color: Azul, Serial de carrocería: 9FSNF41AX6C113936, Serial del motor: 157FMI-3DO71879, Serial de chasis: 9FSNF41AX6C113936, Uso: particular, capacidad dos (2) puestos.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tener lugar en el Tribunal de origen, previa remisión del expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.. EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 06 de agosto de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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