Decisión nº 385 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

206º y 157º

SOLICITANTE:

H.D.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.362.932.

ABOGADO ASISTENTE:

YOALFRE VITAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.751 y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMANIO

EXPEDIENTE

WP12-S-2016-000419

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, formulada por la ciudadana H.D.R.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.362.932, asistida por el abogado YOALFRE VITAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.751, por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.

Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que en fecha 25 de septiembre del año 1989, se celebro el matrimonio civil de la ciudadana H.D.R.R.. b) Del Acta de Matrimonio se pudo constatar que al momento de colocar el nombre del progenitor de la ciudadana H.D.R.R., se hizo de forma incorrecta distinto a la cedula de identidad, es decir, colocaron por error material A.B.C.R., siendo lo correcto B.A.R.C..-

En fecha 01 de Abril de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, siendo Admitida en fecha 05 de Abril de 2016, en la cual se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y al Adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial y publicar Cartel de Citación en el diario el “Ultima Noticias”.

En fecha 21 de Abril de 2016, la ciudadana H.D.R.R., asistida por el abogado YOALFRE VITAL, retiran mediante diligencia el cartel de citación antes ordenado.

En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que sea librada la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Mayo de 2016, la ciudadana H.D.R.R., asistida por el abogado A.P., inscrito en el inpreabogado N° 111.232, consignaron cartel de citación publicado ante el diario el Ultimas Noticias.

En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión, ordena notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Publico, la misma fue librada en esa fecha.

En fecha 24 de Mayo de 2016, A.R.O. alguacil de este circuito, deja constancia de haberse trasladado a notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, y consigna acuse de recibo debidamente firmado.

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada en fecha 30 de Junio de 2016, quedando abierta a prueba la causa por diez (10) días.

En fecha 13 de Julio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana H.D.R.R., asistida por el abogado A.P., mediante el cual ratificó y reprodujo el merito favorable de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2106, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la solicitante.

En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas y de la apertura del lapso para dictar sentencia.

En el día de hoy, veintiseis (26) de septiembre de 2016, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACION

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar el Acta de Matrimonio de la Ciudadana H.D.R.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V- 6.362.932, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:

  1. Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano B.A.R.C..

  2. Copia de la Cédula de identidad de H.D.R.R.A..

  3. Partida de Nacimiento de la ciudadana H.D.R.R.A., en la se desprende que existe una nota marginal, al ternor siguiente: “…Haydee del Rosario, a quien se le rectifica la presente partida fue reconocida por su padre: B.A.R.C., acto efectuado en este Despacho el día 25-11-70, quedando asentada bajo el acta Nro. 117 al folio 9 de los libros de Registro Civil de Nacimiento…”

  4. Acta de Matrimonio de la ciudadana H.D.R.R.A., en la cual se desprende que el nombre del padre de la solicitande fue escrito de la forma siguiente: “A.B.C.R.”.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público y administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en el Acta de Matrimonio de la ciudadana H.D.R.R.A., en los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Vargas del año 1989, bajo el N° 83, folio 83. Así se establece.

Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el acta de matrimonio de la Ciudadana H.D.R.R.A., en cuanto a que invirtieron los nombres y apellidos de su padre en su acta de matrimonio, siendo lo siguiente: 1º) El nombre de su padre aparece como: “A.B.C.R.”, siendo lo correcto: “B.A.R.C.”, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la Ciudadana H.D.R.R.A., y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial anteriormente Juzgado Segundo de Parroquia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio determinada así: Donde dice:“… A.B.C.R....”, debe decir: “…B.A.R.C.…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

LA JUEZ

ABG. MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha, siendo las 02:28 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M.

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