Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, jueves nueve de mayo de dos mil trece (09/05/2.013), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día veinte y cinco de abril del presente año (25/04/2.013) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, que incoara el ciudadano: A.H.C. contra la ciudadana: M.H.D.C. y contra las empresas supuestamente administradas por ella, CORPORACION HACHE & HACHE, C.A., SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A y SOLUCIONES DEL DIA A DIA, C.A., que se sustancia en el expediente identificado como asunto AH17-X-2013-000013 (nomenclatura del Tribunal de la causa) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada con la sigla 13-C-1783, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.225.000.000,oo), que incluye el doble de la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.125.000.000,OO), cantidad ésta que incluye la cantidad señalada como “saldo rojo”, más las costas calculadas por este Tribunal. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el demandante, ciudadano: A.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.506.519, como de sus co-apoderados judiciales, ciudadanos: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y H.F.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.028.829 y V-11.232.690, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.334 y 76.956, respectivamente, y con los ciudadanos: J.C.C. y C.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-17.141.719, respectivamente, al igual que de una comisión policial a cargo del ciudadano: D.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4340, como de los ciudadanos: F.J.M.T. y F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.512.221 y V-14.743.971, sargento y distinguido del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a un inmueble tipo galpón industrial, distinguido externamente con el número 70-02, situado en la avenida Este 1 de la Zona o Urbanización Industrial de Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a manera de mayor ilustración, se hace constar que al frente de dicho inmueble se encuentran tres (3) postes de tendido eléctrico identificados con las siglas 93ES212 93ES113 y 93ES213. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: M.H.d.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.977.038, quien manifestó: “Soy hermana de ese señor A.H.C. y estas empresas se mantienen gracias a mi gestión de gerente. Voy a esperar a mi mamá y mi abogado para poder ejercer mi defensa. Es todo.” Inmediatamente, la notificada-demandada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de maquinaría industrial como letreros en su cartelera que reza: “SERVICIOS DESECHABLES C.A” y su RIF “J-31213641-3”, como de un horario de trabajo que tiene la siguiente inscripción: “SERVICIOS DESECHABLES C.A”. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los representantes de las empresas demandadas, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que cualesquiera de los representantes de las empresas co-demandadas y/o profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial y defienda los derechos e intereses de los mismos. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera cualesquiera de los representantes de las empresas co-demandadas, como terceros con interés legitimo y directo en estas resultas y, así puedan llegar a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta actuación a la demandada, la observación por parte del Tribunal en la cartelera de la empresa donde se constató el nombre de la empresa, co-demandada SERVICIOS DESECHABLES 26178 C.A, como del horario de trabajo de la misma, por consiguiente, salvo prueba en contrario en este inmueble se encuentran sus bienes, amén del tiempo prudencial concedido a favor de las mismas y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial con todas las formalidades legales, advirtiéndoles a las partes como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “En vista de que ha sido imposible llegar a acuerdo con la parte demandada, solicitamos la ejecución material, real y efectiva de la presente medida judicial. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la co-demandada-notificada, antes identificada, quien procede a retirarse del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y se dirige a un área interna de la empresa. Así las cosas, el Tribunal no abre el derecho a réplica y contrarréplica por ser inoficioso. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del ejecutado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta actuación judicial a la co-demandada, como de las observaciones en la cartelera del inmueble donde se observó el nombre de una de las empresas co-demandadas, SERVICIOS DESECHABLES 26178 C.A y de su RIF, circunstancias fácticas que concuerda con la documentación que cursa a los folios diez y seis al cincuenta y siete (f.16 al 57) de esta comisión, lugar donde salvo prueba en contrario, se encuentran bienes de la referida empresa co-demandada y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de la ciudadana M.H.D.C. y de las empresas co-demandadas. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA coordinar la entrada conjuntamente con la parte demandada y la comisión policial que acompaña al Tribunal, al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, prohibiendo el ingreso, a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta actuación judicial, al igual que se procederá a revisar el inmueble a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. En este estado la parte demandada, solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y la misma expone: “Solicito se suspenda esta ejecución y se me conceda una prórroga de dos (2) horas a los fines de que llegue mi abogado y podamos firmar un acuerdo. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le concede la palabra a los co-apoderados judiciales de la parte demandante, quienes de seguidas expone: “En vista de que las conversaciones tendientes a un acuerdo no están cerradas y, aspiramos llegar a un acuerdo donde todos salgamos ganando, es por lo que acordamos el tiempo de espera solicitado por la parte demandada, sin embargo, hacemos constar que este consentimiento en ningún momento puede entender como una falta de interés en la ejecución de esta medida judicial, sino que el espíritu que nos motiva a concederlos es la búsqueda de un medio alternativo de resolución de conflicto. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil que HOMOLOGA el tiempo de espera concedido. En este estado la comisión del cuerpo de bomberos, ut supra identificada, expone: “Le informamos al Tribunal que los trabajadores que están trabajando las máquinas situadas en los dos (2) galpones que conforman la empresa, están ejerciendo su trabajo y los mismos como la empresa cumplen a cabalidad con todas las normas de seguridad por lo cual no hay riesgo para que el Tribunal realice su actuación y, es por ello, que solicitamos su autorización para abandonar este sitio y poder trasladarnos a nuestro Comando ya que no contamos con suficientes unidades y constantemente somos requeridos por la comunidad, sin embargo, nos comprometemos a regresar a la brevedad en caso de ser requeridos. Es todo.” Oída la exposición anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y los mismos proceden a retirarse de este acto. Seguidamente, el Tribunal comienza un recorrido por el interior de la empresa y constata la existencia de los ciudadanos: GUODONG ZHIJ y ZHAO CAI, quienes son de nacionalidad china, portando el primero de los mencionados un pasaporte que tiene la VISA de la República Bolivariana de Venezuela y tiene acuñado la siguiente numeración A00366550 y el segundo de los mencionados, solo porta copia simple de su pasaporte donde se observa una VISA de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se observa la siguiente numeración A00268523, quienes están realizando un trabajo de montaje de una maquinaria dentro de esta empresa, circunstancia que indujo al Tribunal a solicitarles su permiso de trabajo o visa de trabajo, requerimiento que no fue entendido por los mencionados ciudadanos por cuanto supuestamente desconocen el castellano, por lo que el Tribunal se traslada a la mezzanina de la empresa y le solicita la demandada, el permiso de trabajo de dichos ciudadanos, expedido por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y ésta señaló que los mismos son proveedores y están es armando las máquinas que les vendieron y la línea de producción de la empresa está dirigida a una misión del Estado. Ahora bien, por cuanto no se evidencia autorización para trabajar de los mismos, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se acuerda notificar de esta circunstancia a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, al Cónsul de la República de China acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como al Fiscal Nacional de Identificación, tal y como lo contempla los artículos 39 al 51 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, expediente número 06-0144-333 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se deberá anexar a los oficios, copia certificada de la presente acta para lo cual se autoriza a la ciudadana ALGLEDYS BASTARDO, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firman cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este estado y siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.,) hace acto de presencia el ciudadano: A.J.B.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.957, quien manifestó ser el profesional del Derecho que va a defender los derechos e intereses de la demandada como de las empresas co-demandadas, lo cual fue aceptado por la ciudadana: M.H.D.C., ampliamente identificada en esta acta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, señalándole las ventajas del mismo para que sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de los co-apoderados judiciales del actor, ut supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace presente la ciudadana: M.H.C., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.227.758, quienes manifestó ser una tercera con interés legítimo y directo en esta ejecución, por lo cual el Tribunal la impone de su misión y la insta a un acuerdo. Vencido ampliamente el plazo acordado, las partes le informan al Tribunal de haber alcanzado un acuerdo, por lo cual le solicitan el derecho de palabra para señalar las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado de conformidad y, ambas partes manifiestan que las cláusulas son las siguientes: PRIMERO: Mediante la presente transacción, acordamos recíprocas concesiones para poner fin al juicio que en este expediente se ventila, así como para precaver cualesquiera otros eventuales litigios de diversa índole que guarden relación con las causas que dieron origen al mismo, toda vez que las partes entienden que la presente transacción representa un arreglo amistoso de todas las reclamaciones controvertidas. CLÁUSULA SEGUNDA: La demandada ofrece cancelar a A.H.C., y este así lo acepta, la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 67.600.000,00), por concepto de su participación, utilidades y cualesquiera otros beneficios que le correspondan en las sociedades mercantiles y negocios indicados en la demanda. La cancelación del monto señalado se realizará gradualmente y tomando como referencia las liquidaciones de divisas que la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI),realice a favor de la empresa Servicios Desechables 26178, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980-A, en fecha 07 de octubre de 2004, de las solicitudes identificadas con los números: 14430220, 14446224, 14399334, 14446452 y 14399277; En tal sentido, al momento de la liquidación se pagará a A.H.C., el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado. A los fines de garantizar el pago antes señalado se procederá a ceder en garantía prendaria el veinticinco por ciento (25%) de las acciones propiedad de M.H.d.C., en las siguientes empresas: SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 980 A, en fecha 07 de octubre de 2004, inscrita en el RIF bajo el No. J-31213641-3; CORPORACIÓN HACHE & HACHE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 545 A, en fecha 29 de mayo de 2002, inscrita en el RIF bajo el No. J-30819489-1; Soluciones Operativas 1003, C.A. y Soluciones Operativas 1004, C.A., inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 4 y 73, respectivamente y Tomos 543 y 542, en ese mismo orden, de fechas 29 de mayo de 2001 y 30 de mayo del 2001, en el mismo orden, inscritas en el RIF bajos los Nos. J-30819563-4 y J-30819523-5. Esta garantía prendaria se constituirá en un plazo de cinco (5) días continuos calendario contados a partir de la presente fecha, mediante su suscripción en los libros de traspaso de acciones. A los efectos de la cancelación prevista en esta transacción las partes fijan un lapso de ciento veinte días (120) continuos de calendario prorrogables automáticamente hasta que CADIVI ejecute el pago respectivo. De no realizarse el pago en ese lapso el Sr. A.H. ejecutará las mencionadas garantías prendarios. CLÁUSULA TERCERA: En este acto las ciudadanas M.H.C. y SIMY HAYON CHOCRON identificados con las cédulas números 11.227.758 y 10.473.133, en el mismo orden, ceden en plena propiedad sus acciones en la compañía CORPORACIÓN D´ TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 652-A Sgdo., al ciudadano A.H.C., a cuyos efectos suscriben la presente acta y se obligan a realizar el traspaso respectivo en el libro de accionistas en un plazo máximo cinco (5) días continuos calendario contados a partir de la suscripción de la presente acta, la cual firman en señal de aceptación y conformidad. CLÁUSULA CUARTA: Una vez cumplida la obligación de pago establecida en la cláusula segunda el Sr. A.H. procederá a ceder y traspasar a M.H.d.C., o a las personas naturales o jurídicas que ella designe, todas sus acciones, derechos e intereses en las empresas y negocios que dan motivo al presente juicio, salvo las acciones de la compañía CORPORACIÓN D´ TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el No. 23, Tomo 652-A Sgdo., que seguirán en plena propiedad de A.H.C., antes identificado. CLÁUSULA QUINTA: Cada parte asume de forma individual el pago de los honorarios profesionales de abogados que genere el presente proceso. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal que se sirva homologar la presente transacción conforme lo dispone la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y que se mantenga el expediente contentivo del juicio, mientras no conste en autos el cumplimiento total y definitivo de aquélla. Cumplida como sea la transacción, el demandante deberá diligenciar lo conducente en el juicio, y solicitar al Tribunal que ordene el archivo definitivo del expediente, de cuyas diligencias deberá informar a las demandadas. CLAUSULA SEPTIMA: Finalmente ambas partes en forma conjunta solicitan al tribunal que previa la homologación arriba requerida, ordene la expedición de dos (2) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto que lo homologue, y en su caso de la diligencia mediante la cual se consigne el mismo en los autos del expediente antes identificado. Visto acuerdo aquí suscrito entre las partes y las ciudadanas M.H.C. y SIMY HAYON CHOCRON, antes identificadas, lo cual constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, situación que motiva a este Tribunal a SUSPENDER la materialización de la presente comisión y remitir las resultas al Tribunal comitente para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del referido acuerdo y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Visto a su vez la solicitud que hacen las partes de que se les expida dos (2) juegos de copia certificada de la presente acta que contiene las cláusulas del acuerdo en comento, se acuerda de conformidad y por consiguiente se autoriza a la ciudadana: ALGLEDYS BASTARDO, Asistente Judicial de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen cada uno de los folios que la integran, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito por las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la designación de los auxiliares de justicia, en vista de que el presente acuerdo lo hace inoficioso. QUINTO: Se ACUERDA librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al SENIAT, SAIME, Fiscalía Nacional de Identificación y, al Cónsul General de la República de China para la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copia certificada de la presente acta. SEXTO: Se ACUERDA expedir dos (2) juegos de copia certificada para las partes que suscriben la presente acta. Cúmplase. A continuación, el secretario da lectura a la presente acta, y ambas partes declaran que el presente acuerdo no significa novación de las obligaciones demandadas que dieron origen a esta medida judicial y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la presente actuación judicial. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (5:55 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes; y que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda ni los ciudadanos de origen asiáticos en vista de que manifiestan desconocer el idioma castellano y prefirieron seguir con el trabajo que están haciendo dentro de la empresa, quienes se retiraron de esta actuación judicial.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y sus co-apoderados judiciales,

Ciudadanos: ABRAHAN HAYON CHOCRON, ROQUEFELIX ARVELO y

H.F.V. (respectivamente).

La demandada cesionista y su abogado asistente,

Ciudadanos: M.H.d.C. y A.J. BELLO L.

Los presentes primigenios,

Ciudadanos: J.C. CARRERO G y C.A.D.A..

(respectivamente)

El jefe de la comisión policial

Ciudadano: D.V.

Los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda,

Ciudadanos: F.M. y F.A..

(se retiraron del acto)

Las cedentes,

Ciudadanas: M.H.C. y SIMY HAYON CHOCRON.

Los asiáticos,

Ciudadanos: GUODONG ZHIJ y ZHAO CAI.

(no presenciaron el acto en su totalidad)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 13-C-1783.-

Expediente número AH17-X-2013-000013

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