Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 31 de Julio de 2013

Años: 203º y 154º

Vistos

EXPEDIENTE: 1219

DEMANDANTE:

HAYVITT A.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.504.490.

APODERADOS JUDICIALES: WILME PEREIRA, J.G., D.C., L.G., F.V., M.C. y R.P., Inpreabogado N° 21.311, 23.658, 101.838, 132.792, 126.933, 121.823 y 108.693, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedades mercantiles HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado 1ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17/12/1990, inserto bajo el N° 176, Folios 99 al 108, Tomo XX; en su condición de PROPIETARIA; SEGUROS HORIZONTE, C.A.; inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/05/1987, inserto bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo; en su condición de GARANTE; y del ciudadano D.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Cardón, Avenida S, casa N° J-58, Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.459; en su condición de CONDUCTOR.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., I.D. y C.S., Inpreabogado N° 67.753, 101.929 y 28.969, por la HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A.; S.E.S.d.C.; Inpreabogado N° 15.310, por SEGUROS HORIZONTE, C.A. y DEIBYS SMITH, A.F.M. y A.F.; Inpreabogado Nros. 122.460, 48.702 y 81.359, por el ciudadano D.R.M.

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Abril de 2011, por la ciudadana HAYVITT A.M.V., asistida por los Abogados J.G., D.C. y L.G. ante este Juzgado; en contra de las Sociedades mercantiles HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., SEGUROS HORIZONTE, C.A. y ciudadano D.R.M., en su condición de propietaria, garante y conductor, respectivamente; todos ya identificados.

En fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto se procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedades mercantiles HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., SEGUROS HORIZONTE, C.A. y ciudadano D.R.M.; para que comparezcan ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo librar las correspondientes compulsas y demás recaudos, ya que una de las demandadas es una Institución Pública.

En fecha 03 de Mayo de 2011, consta de autos diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual declara que agotó la citación personal de las sociedades mercantiles HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. y SEGUROS HORIZONTE, C.A..

En fecha 13 de Mayo de 2011, la ciudadana HAYVITT A.M.V., consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados WILME PEREIRA, J.G., D.C., L.G., F.V., M.C. y R.P., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de Mayo de 2011, consta de autos diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado de los Municipio Colina y Petit de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara que agotó la citación personal del ciudadano D.R.M., resultas que fueron agregadas por auto de fecha 17 de Mayo del presente año.

En fecha 08 de Junio de 2011, consta diligencia presentada por la Abogado C.C., mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado por la sociedad mercantil HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., a las Abogados: C.C., I.D. y C.S., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la Abogado S.S.d.C., Apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., consignó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegado expuestos en la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de Octubre de 2011, la Abogado I.D., Apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil HIDRLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., consignó escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano D.R.M., consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados DEIBYS SMITH, A.F.M. y A.F., el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Abogado A.F.M., Apoderado judicial del co-demandado, ciudadano D.R.M., habiendo transcurrido la oportunidad para la contestación, a todo evento, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 opuesta por la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.; ordenando la suspensión del proceso hasta tanto se resolviese la cuestión prejudicial.

Consta de autos que este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2013, ordenó la reanulación de la presente causa, en virtud de haberse cumplido con las formalidades del articulo 867 del Código adjetivo, en el estado en que se c encontraba para e momento de la suspensión en fecha 14 de Noviembre de 2011, fijándose además la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta de autos que en fecha 3 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar a la cual asistió únicamente la representación judicial de la parte actora, estableciéndose asimismo en dicho acto la oportunidad para que el Tribunal dicte conforme a lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, un auto fijando los hechos y de los límites de la controversia; lo cual se hizo mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, y fijándose igualmente conforme al tercer aparte del citado articulo 868 eiusdem, un plazo de cinco días para la promoción de pruebas.

Por cuanto fue hecho únicamente uso del derecho a pruebas por parte de la actora HAYVITT A.M.V., como de las codemandadas Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON), y la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 y vencido el lapso de pruebas, en fecha 14 de junio de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, que seria al décimo octavo (18) día calendario a las diez de la mañana (10:00 a.m.), acto este que tuvo lugar el día QUINCE (15) de julio de 2013, llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes, compareciendo a dicho acto por la parte accionante, el Abogado J.H.G.; en su carácter de Apoderado Judicial; Por la parte demandada se encuentran presente por las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. y SEGUROS HORIZONTE, C.A. las abogadas C.S.S. y S.E.S.D.C., y por el ciudadano D.R.M. el abogado A.J.F.M.; siendo que en dicha audiencia, evacuadas como fueron las respectivas probanzas, se dicto el dispositivo del fallo.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende el resarcimiento de los daños materiales que dice haber sufrido en una colisión o accidente entre vehículos que se produjo el día 24 de enero de 2011, en horas del medio día, específicamente a las 12:00, en la Avenida Manaure intersección variante sur de la vía F.Z., de esta ciudad de S.A.d.C., del Municipio autónomo M.d.E.F., en la cual estuvieron involucrados tres (03) vehículos, el de la demandante HAYVITT MARIN, Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2007; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO; Serial del Motor: 7V385333; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V385333; Placas: AGX-59E, y el resto de los vehículos: un (01), Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Año: 2006; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Placas: 59R-ABH; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T96V324261; Serial del Motor: 96V324261, propiedad de la demandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., conducido para ese momento por el ciudadano D.A.R.M.; una (01) camioneta Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Año: 1.992; Uso: PARTICULAR; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: AJFNM12721; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Placa: 690-XEZ, propiedad del ciudadano MIRTO A.V.A., conducido para ese momento por el ciudadano MAILLOTH R.V.G.; los cuales en las actas procesales, fueron signados Nros. 3, 1 y 2; respectivamente.

Por su parte, las apoderados judiciales de las codemandadas, sociedades mercantiles tanto de HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., como la de SEGUROS HORIZONTE, C.A., que el conductor del vehiculo 01, D.A.R.M., no haya observado una conducta diligente en la conducción del vehiculo y que sea el sujeto directamente responsable del accidente y agente directo de los supuestos daños producido, por lo que, no hay relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehiculo propiedad de la demandante y que como consecuencia del accidente de transito el vehiculo propiedad del actor haya sufrido daños materiales y que los mismos asciendan a la suma de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 80.431,oo), por lo que se rechaza la reclamación de indemnización; por concepto de daños materiales, la indexación judicial, honorarios, costas.

PUNTO PREVIO:

Por cuanto consta de autos que el ciudadano D.R.M., no dio contestación a la demanda; ahora bien, por tratarse de una demanda de tránsito en la que figuran como sujetos pasivos de la relación procesal el conductor y propietario de uno de los vehículos colisionados y la aseguradora, quienes de ser condenados responderán de forma solidaria como lo prevé el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es claro que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo uniforme en la medida que la determinación de la responsabilidad por los daños originados en el accidente será igual para todos los litisconsortes. Dicho de otro modo, la sentencia condenará o absolverá a los litisconsortes por igual sin que pueda, por ejemplo, exonerar de responsabilidad a uno y condenar al otro.

Debido a esta particularidad en este proceso en las relaciones entre los litisconsortes rige lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

De manera que, aun cuando no dio contestación a la demanda el mismo no quedo privado al codemandado de la posibilidad de alegar y probar en su beneficio. Así se establece.

EXAMEN DEL MÉRITO

Corresponde a esta Juzgadora hacer pronunciamiento expreso respecto a la actividad probatoria desplegada por las partes en este proceso judicial, comenzando con las pruebas de la parte actora y al efecto se observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO:

- ACTAS ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO

Copia del Acta de Tránsito, levantado por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito U.E.V.T.T. No. 72 Falcón, Nro. 011-2011, con sede en S.A.d.C.d.E.F. funcionario de T.Y.S. quien manifiesta en su informe que para el momento del accidente el Nº 01 de los vehículos circulaba por la Avenida Variante Sur F.Z., y al pasar la intercepción con la Avenida Manaure colisiona al vehículo Nº 02 el cual circulaba por la Avenida Manaure y este a su vez impacto al vehiculo Nro. 03, que desplazaba por la avenida Manaure sentido Sur a Norte.

Valorando el Tribunal esta prueba como documento administrativo de conformidad lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de todo de su contenido, tal como lo es la ocurrencia del accidente de tránsito que da origen a la reclamación, así como el lugar, fecha y hora del acontecimiento, vehículos involucrados, conductores de los vehículos, propietarios de los vehículos, forma de ocurrencia del accidente y avalúo de los vehículos, pues, se presume legalmente que su contenido es cierto, y además todos los hechos fueron aceptados de esa manera por las partes, a excepción de la forma como ocurrió el accidente y el avalúo del vehículo propiedad del demandante CHEVROLET, AVEO, Placas: AGX-59E, dado que estos dos últimos hechos fueron impugnados por la parte co-demanda, y el ultimo por la propia parte actora pero aun disponiendo de todos los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para desvirtuar tales hechos no lograron desvirtuarlos. A dicha documental también este Tribunal la valora con pleno valor y efecto probatorio, asimilando sus efectos a los de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que al tratarse del mismo documento que fue promovido por la parte accionante. Y así se declara.

Por cuanto se dejo constancia en los autos específicamente en la audiencia o debate oral, que la prueba de simulación promovida no se evacuo, razón por la cual se abstiene de hacer pronunciamiento alguno; así como las testimoniales de los ciudadanos MAYLLOTH R.V.G. Y N.R.D.C.. Y así se declara.

Con relación a la testimonial del ciudadano A.R.M.T., a fin de ratificar el contenido y firma del documento privado (informe o peritaje) cursante en autos, quien ratifico su contenido y firma, y además fue repreguntado, por las partes involucradas, y para esta Juzgadora, el mismo no se contradijo al ser repreguntado, por lo que merece sus dichos estar diciendo la verdad sobre lo repreguntado o declarado, aun cuando se aprecia el mismo, este no aporta nada al proceso, y siendo que el presente testigo fue promovido y evacuado por la parte actora para ratificar el legajo de documentos privados emitidos por la firma personal AMT AJUSTE DE PERDIDAS AVALAUOS INSPECCIONES que rielan a los autos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Considera quien aquí decide, que lo expresado anteriormente: unos documentos, por muy ratificadas o corroboradas que se puedan encontrarse por sus emitentes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nunca pueden sustituir o modificar a una experticia evacuada legalmente por el perito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; toda vez, que estos documentos contienen, sin lugar a dudas, criterios de valoración de daños por parte de expertos o personas con conocimientos técnicos particulares; que si las tomáramos en cuenta, harían prueba contra la experticia de tránsito que obra en autos. La experticia solo se desvirtúa o modifica con otra experticia, si nos atenemos al criterio del artículo 1426 del Código Civil, que nos dicen que si el dictamen de los expertos no fuese suficientemente claro o compresivo de los daños, etc. se hará nueva experticia. Véase que la norma no dice que se completará o ampliará con documentos de terceros, etc.; que además de sustituir el avalúo de tránsito, no tendrían el rigor del control de la prueba que exige la prueba de experticia de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estaríamos indirectamente disfrazando de alguna forma una “nueva experticia” a través de documentos privados emanados de terceros, lo cual no nos parece aceptable, razón para considerar que este informe o peritaje no puede ser utilizado para enervar los efectos probatorios del acta de avalúo de transito, acta administrativa realizada por un funcionario. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

Codemandada SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien ratificó el merito favorable que emerge de la Póliza de Seguro de Automóvil FLOTA MERCADO CIVIL, signada con el Nro. 0000000003, la cual cursa en el expediente toda vez que forma parte del legajo de copias aportadas por la parte actora. Este Tribunal al tratarse de una copia simple de un documento privado debe reputarla como fidedigna al no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora como demostrativa de la existencia de la referida P.d.S.y. de las coberturas en ella expresadas que han sido indicadas con anterioridad en el texto de esta sentencia.

Pruebas de la parte codemandada HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., quien promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C., D.G.R., J.L.Z.Á., J.A.N.P., S.E.Y. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.701.034, V-10.706.282, V-11.137.861, V-16.104.366, V-14.562.032 y V-16.348.599, respectivamente, siendo que el primero de ellos O.C., no se evacuo siendo declarado el mismo desierto. Razón por la cual no se hace pronunciamiento alguno.

Ahora bien con relación a las declaraciones rendidas por los testigos el ciudadano D.G.R., es discordante con las deposiciones del resto de los testigos cuando en la cuarta pregunta referida ” CUARTA PREGUNTA: diga el declarante si le consta como ocurrió el accidente de transito al cual a hecho referencia? dijo. “eso ocurrió el 24 de enero de 2011, aproximadamente a las 12 del medio día íbamos en sentido oeste a este por la variante sur, y en la intersección de la variante Sur con Avenida Manaure y en sentido Norte-Sur en sentido hacia la Sierra iba una camioneta de color negra a exceso de velocidad que impacto con la camioneta de hidrofalcon de color blanca el señor D.R. trato de esquivar pero no pudo por la velocidad que iba la camioneta de color negro”. Pero es que analizada, las respuesta dada por el resto de los declarantes ellos manifiestan que es la camioneta negra quien impacta con la camioneta B.d.H., asimismo respondió J.L.Z.Á., al interrogatorio específicamente a la “CUARTA PREGUNTA: diga el declarante, explique como ocurrió dicho accidente? dijo. “bueno siendo mas o menos las 12 del medio día del día 24 de enero de 2011, pude ver como una camioneta negra ford 150, no hizo el pare respectivo en la intersección de la avenida manaure con variante sur y sin percatarse que iba pasando otro vehiculo una c.b.d. hidrofalcon, la cual impacto la parte lateral derecha de la camioneta negra, del impacto giro impactando esta a otro vehiculo color rojo que venia entrado a coro de la sierra hacia coro”.- Y se observa además que este al ser repreguntado respondió: SEGUNDA REPREGUNTA: COMO EXPLICA EL TESTIGO, QUE LA CAMIONETA NEGRA HAYA GIRADO DESPUES DEL IMPACTO CON LA CAMIONETA BLANCA? DIJO. “BUENO DESPUES, AL IMPACTAR LA CAMIONETA BLANCA A LA CAMIONETA NEGRA Y POR LA VELOCIDAD QUE TRAE LA CAMIONETA NEGRA OBVIAMENTE DA UN GIRO Y LE CAE AL CARRO ROJO” TERCERA REPREGUNTA: COMO EXPLICA EL TESTIGO, DE QUE LA CAMIONETA BLANCA QUEDARA EN POSICION FINAL NORTE SUR CUANDO SU SENTIDO DE CIRCULANCION ERA DE ESTE A OESTE ANTES DEL IMPACTO?. DIJO. “BUENO AL IMPACTAR LA CAMIONETA BLANCA CON LA CAMIONETA NEGRA QUE LA HACE GIRAR OBVIAMENTE QUEDA CON SENTIDO ESTE A OESTE Y EL CARRO ROJO QUEDA EN EL SITIO EN SU SENTIDO SUR NORTE Y …”. Asimismo el ciudadano: S.E.Y., entra en contradicción con el resto de los declarantes al manifestar CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante, explíquele al tribunal como ocurrió dicho accidente de transito? dijo. “bueno yo venia del sentido del deposito, me dirigía hacia mi casa que para ese momento yo vivía en la urbanización las Eugenia, era la hora de mi comida yo iba a mi casa almorzar, ya me acercaba al cruce que comunica la variante con la avenida manaure y logre visualizar cuando la camioneta blanca venia pasando donde se comunican los cruces y venia la camioneta blanca con la negra y chocaron” y a la repregunta respondió: “SEGUNDA REPREGUNTA diga el testigo donde se encuentra el impacto de la camioneta c.b.? dijo. “en la parte delantera”.- Ahora bien considera esta Juzgadora que los referidos testigos no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto sus declaración es contradictorias entre si y con otras pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Acta levantada por la Autoridad Administrativa del T.T. que ha sido valorada plenamente.

Con relación a la prueba de informe requerida a MAPFRE VENEZUELA, cursa al expediente oficio signado con el Nro. 196-2013, expediente Nro. 1219, dirigido al tribunal, mediante el cual dan respuesta al informe requerido estableciéndose que la póliza Nro. 3000819556943, con vigencia del 13/10/2010 al 23/10 /2011, fue anulada, no existiendo en consecuencia notificación del indicado accidente, y si fue cancelado o no indemnización alguna. La misma se aprecia, y se le confiere valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien pudo constatar esta Juzgadora de la actuaciones de transito que se observa que tanto el vehículo Nº 01, como el Nº 02 y el vehiculo Nº 03 circulaban en una intercepción urbana, a la cual se proyecta la circulación de una avenida (Prolongación Manaure) y una Vía Perimetral denominada Variante Sur (Falcón-Zulia), pero sin ninguna señal de PARE que le dé preferencia de paso a ninguno de los vehículos, además de paños reductores de velocidad demarcados en el pavimento; solo el sentido común, para la incorporación en la intercepción. Por lo tanto, tratándose de dos vías urbanas se deben aplicar para la circulación por ellas las pautas establecidas en los Artículos 254, 255, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de T.T.V. que al respecto señalan: Artículo 254: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas en las zonas urbanas será de 15 Kilómetros por hora en intersección; Articulo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; Articulo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 8) Al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad…, 9) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad; por su parte el Artículo 264 establece que la preferencia de paso en intersecciones de vías será como sigue: Numeral 3º Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno y uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección; y en su numeral 7º se establece que en caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

De la interpretación de toda la normativa señalada se desprende que al llegar dos vehículos a una intersección sin preferencia de paso ambos deben disminuir la velocidad e incluso detenerse si observan que no están dadas las condiciones para cruzar y en caso de que ambos vehículos lleguen simultáneamente tendrá derecho preferente de paso el vehículo que haya llegado de primero. Concretamente se observa que el vehículo Nº 02 fue impactado por el vehículo Nº 01 en el área o costado derecho (CD) y que para el momento del impacto, ambos ya habían recorrido la mitad del cruce de la intersección, el vehiculo Nº 02 fue colisionado por el vehículo Nº 01 el cual circulaba por la Variante Sur, F.Z., de lo que se desprende que éste vehículo Nº 02, llegó primero a la intersección y por lo tanto tuvo preferencia de paso frente al vehículo Nº 01 el cual al haber llegado a una intersección debió reducir la velocidad e incluso detenerse al observar que otro vehículo ya iba cruzando la vía. Por lo tanto este Tribunal considera que el responsable del choque fue el conductor del vehículo Nº 01 por no detenerse en una intersección al observar que previamente venía pasando por la misma el vehículo Nº 02; pero es el caso, que producto de dicha colisión se desprende además que el vehiculo Nº 02, fue arrastrado invadiendo, ambos Nº 01 y Nº 02 el Canal de circulación de este ultimo vehiculo el Nº 03, que venia sentido Sur a Norte (Caujarao- Avenida Manaure) para incorporarse a la avenida Manaure, con la cual ambos son responsable de los daños causados al vehiculo Nº 03. Y así se declara.

Asimismo se observa, que la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON), es la propietaria del vehículo Nº 01; que este esta, amparado por una póliza de Seguro de la empresa SEGUROS HORIZONTE, C. A.; asimismo, consta la identificación de los vehículos involucrados en la colisión, el nombre de sus respectivos propietarios, a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo del cual se desprende que en efecto durante la colisión de los vehículos identificados en los autos, al vehículo propiedad del demandante se le ocasionaron daños materiales por un monto allí discriminado. Así se declara.

Visto el material probatorio traído a juicio, podemos concluir:

  1. La parte demandante ha probado el choque de los vehículos identificados en el libelo.

  2. Probó también que la culpa del mismo le corresponde al vehículo conducido por D.R.M., y propiedad de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS (HIDROFALCON), señalado con el Nro. 01 en el Croquis.

  3. El actor probo también que el vehículo de su propiedad que conducía, señalado en el croquis con el No. 03, sufrió daños materiales; que, de acuerdo con el Acta de Avalúo que realizó el perito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.200,00). Acta que se le da valor probatorio porque no fue desvirtuada, por la parte demandada pero fue impugnada por la actora; no obstante, dicha acta para ser impugnada debió ser atacada por los medios establecidos por el legislador, pues no se trata de impugnar por impugnar; razón por la cual, se aprecia la misma.

DISPOSITIVO

En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HAYVITT A.M.V., asistida y posteriormente representada por los Abogados J.H.G.V.G., D.G.C.F., G.R.C. y L.V.G.B., en contra de las Sociedades Mercantiles HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., SEGUROS HORIZONTE, C.A y del ciudadano D.R.M., antes identificados. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a los codemandados, ciudadano D.A.R.M. (conductor); y solidariamente a las Sociedades Mercantiles HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A., (HIDROFALCON) (propietario del vehiculo) y SEGUROS HORIZONTE, C.A. (asegurador) a indemnizar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.35.200,00) por concepto de los daños materiales demandados por el actor y que fueron suficientemente probados, y que le fueran ocasionado al vehículo de su propiedad por el accidente de transito que origino la actuación negligente e imprudente del demandado.

TERCERO

Al no resultar totalmente vencidos los co-demandados, conforme al Articulo 274 del Código de procedimiento Civil, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° y 154°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1219

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