Decisión nº 41 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 5821.10

Sentencia Nº 41

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.

DEMANDADA: R.A.S.P. y N.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.454.300 y V-1.097.727, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.B.S., R.I.B.S. Y L.J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.615, 38.087 y 124.103, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM.

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. -) Que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 32, Esquina Carretera “L”, Barrio Campo Lindo, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia con los ciudadanos R.A.S.P. y N.A..

  2. -) Que le informó a los arrendatarios que no les daría prórroga y que desocuparan el inmueble.

  3. -) Que se negaron a desocupar el inmueble y así transcurrieron los años, sin pagar los cánones de arrendamiento ni los servicios públicos.

  4. -) Que no han cancelado los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009, y ENERO DE 2010.

  5. -) Indicó domicilio procesal.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito inserto a los folios 26 y 27, lo cual hace en los siguientes términos:

  6. -) Propone la Reconvención.

  7. -) Negó, rechazó y contradijo el argumento que no paga los cánones de arrendamiento.

  8. -) Que la parte demandante no ha dado cumplimiento a los Ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -) Que es falso que no están solventes con el pago de los servicios públicos.

  10. -) Solicitaron la Oferta Real de Pago.

  11. -) Solicitaron la prórroga legal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En este orden de ideas, este jurisdicente ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  12. -) Determinar si se les concedió la prorroga legal a los arrendatarios.

  13. -) Determinar si se adeudan cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2009; Enero 2010, y los servicios públicos.

  14. -) Precisar quien pagó los servicios de Cabigas e Imauca, por la cantidad Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 49, oo) y Ochenta y Cuatro Bolívares (84, oo), respectivamente.

  15. -) Determinar el incumplimiento de las Cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento.

  16. -) Determinar la procedencia de la Oferta Real hecha en la contestación de la demanda.

    Visto lo anterior, mediante lo cual se fijan los limites de la controversia, es oportuno para este jurisdicente, indicar que estamos en presencia de un juicio denominado en la doctrina y la legislación como BREVE y para decidir la presente causa estima hacer un análisis previo de los hechos controvertidos tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, hecha esta consideración entra el estudio del material probatorio en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Los apoderados de la parte demanda, presentaron dos (2) escritos de pruebas, el primero en fecha 16 de marzo de 2010 inserto al folio 36 y su vuelto con sus respectivos anexos, y el segundo en fecha 24 de marzo de 2010, inserto al folio 101 y su anexo.

    • Primer Escrito

    • DOCUMENTALES:

  17. -) Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de Julio 2004, en copia fotostática.

  18. -) Constancia de no prestación del servicio de aseo, emitida por Imauca, en original.

  19. -) Recibos de pago desde el 09 de Octubre de 2004 hasta Octubre de 2009.

    • TESTIMONIALES

  20. -) De los ciudadanos Z.G. y M.F..

    • INSPECCIÓN

  21. -) Inspección Ocular en el inmueble ubicado en la avenida 32, esquina carretera “L”, Barrio Campo Lindo (INSERTA A LOS FOLIOIS 99 al 100).

    • Segundo escrito

    • DOCUMENTALES:

  22. -) Periódico “La Verdad” de fecha 20 de marzo de 2010, cuerpo B.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    En fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandante representada por su abogada, presentó escrito de pruebas inserto al folio 90 y su vuelto con sus respectivos anexos.

    • DOCUMENTALES

  23. -) Ratifica documentales consignados en el escrito de demanda.

  24. -) Carta de Desocupación en original entregada al arrendatario.

  25. -) Constancia de la Prórroga Legal dada al arrendatario.

  26. -) Constancia en original emitida por la Ferretería la Guayanesa, donde evidencia estar de vacaciones el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA.

    • INFORME

  27. -) Solicitó se oficie a Enelco Cabimas sobre el estado de cuenta del servicio eléctrico del inmueble.

    • EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, solicita los recibos originales de los cánones de arrendamiento en poder del arrendatario.

    ANÁLISIS DE LA PRUEBAS

    EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  28. -) En cuanto al Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 19 de Julio del 2004, anotado bajo el Nº 86 tomo 32 de los libros respectivos, suscrito entre las parte en conflicto, de actas se evidencia que el mismo no fue impugnado para destruir la autenticidad o veracidad, máximo que el mismo emana de un Organismo Público Autorizado por la Ley para tal fin, motivo por el cual se le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Consta que el Contrato de Arrendamiento de autos se pactó en principio a tiempo determinado como fue seis (06) meses, tal cual como lo dispone la Cláusula Segunda, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

  29. -) En cuanto a la constancia de la no prestación de servicio de aseo urbano domiciliario, se pronunciará este Juzgador en la parte final de esta narrativa.

  30. -) En referencia a los cincuenta y dos (52) recibos de pago en original por concepto de canon de arrendamiento, comprendido desde el día 09 de Octubre del 2004 hasta el mes de Octubre del 2009; estos recibos insertos a las actas no se evidencia que los mismos hayan sido impugnados por su adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio. No obstante, los mismos no coadyuvan a desvirtuar el hecho narrado en la presente causa, por cuanto se reclaman los meses de Noviembre, Diciembre 2009 y Enero 2010 y los consignados corresponden a otros meses y otras fechas y ASI SE DECIDE.

    • TESTIMONIALES.

  31. -) En la oportunidad legal para escuchar la testimonial de la ciudadana Z.G., inserta a los folios 109 y 110; del análisis del interrogatorio podemos indicar cuando se le formuló la Primera Pregunta la testigo respondió: PRIMERA: ¿ Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.C. e igualmente sabe y le consta que es el propietario del inmueble por cuanto lo veían cuando iba a cobrar los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “Lo conozco de vista”. Al a.e.c.d.l. declaración se puede observar, que la pregunta contiene sus respuesta, es decir, son inducidas, además, el testigo no expresa el conocimiento de los hechos, por el cual le consta. Por tanto este sentenciador no le asigna valor probatorio y ASI SE DECLARA.

  32. -) En fecha 06 de abril de 2010, oportunidad legal de escuchar la testimonial de la ciudadana M.J.F.Z. inserta a los folios 111 al 112, al igual que la anterior testigo la primera Pregunta tiene implícita una respuesta y de todo el contexto de las respuestas la testigo no fue convincente, precisa y conteste; al efecto considera este sentenciador citar al procesalita DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123,al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho...

    Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandada no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Juzgador a la convicción, por las anteriores consideraciones, este sentenciador desestima las testimoniales por lo ya expuesto y ASÍ SE DECLARA.

    • INSPECCIÓN

    En la oportunidad legal para evacuar la prueba de Inspección este Juzgado se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida 32, casa sin número de registro catastral, Sector Campo Lindo, en esta ciudad del Estado Zulia, objeto de la presente causa, donde se dejó constancia que su acceso es por la Carretera o Calle L, con Avenida 32 la cual tiene sus respectivas aceras y brocales, su calle presenta deterioro; igualmente se dejó constancia que unas de las personas que habita el inmueble es el ciudadano R.A.S.P., demandado en la presente causa. Como resultado, se evidenció el mal estado de la calle, asignándole a dicha prueba todo su valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada por su adversario, y de no aportar nada al hecho controvertido y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al segundo escrito de pruebas, tenemos al folio 102, el cuerpo B del diario LA VERDAD, donde se observa una grafica de una calle de esta Ciudad de Cabimas y en su interior la nota donde se puede leer que ciertas calles se encuentran en mal estado, la misma no desvirtúa los hechos narrados en el libelo de demanda en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento y en cuanto al servicio público de ASEO, este sentenciador considera esta prueba irrelevante y ASI SE DECLARA.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE.

    • DOCUMENTALES

  33. -) Ratifica instrumentos consignados en el escrito de demanda.

    En cuanto a las facturas relativas al pago del servicio de ASEO y GAS no se evidencia de actas que los mismos hayan sido impugnados, por lo que se les asigna su valor probatorio, siendo cancelados dichos servicios por el arrendador, a pesar de que según el contrato esta carga corresponde al arrendatario y ASÍ SE DECLARA.

  34. -) Carta de desocupación y c.d.P. del contrato de arrendamiento.

    A los folios 91 y 92, aparecen insertas comunicaciones dirigidas al Ciudadano R.A.S.P. en su carácter de arrendatario, siendo su objeto la desocupación del inmueble y la c.d.p.; de las actas no se evidencia que la misma haya sido impugnada, en consecuencia, se les asignas todo su valor probatorio, no aportan nada en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, si en cuanto a demostrar su voluntad de que se le desocupe el inmueble, es decir, terminar la relación arrendaticia, dándole el derecho a la prórroga de ley, por lo tanto la misma aporta elementos de pruebas solo en ese aspecto y ASI SE DECLARA.

  35. -) Constancia emitida por la Ferretería Guayanesa.

    En cuanto a la constancia emitida por la empresa Ferretería la Guayanesa, donde manifiesta que el ciudadano HEBERTS J.C.M. hizo uso de sus vacaciones, no se le asigna ningún valor probatorio, por cuanto de actas no se evidencia que el mismo haya sido citado para la ratificación de dicha constancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

    • INFORME

    A la empresa ENELCO sobre el estado de cuenta del servicio. Al folio 124 aparece inserta información suministrada por la Corporación Eléctrica Nacional, donde manifiesta no poder proveer lo requerido por falta la información. A este respecto, este sentenciador indica que la búsqueda solicitada se hizo por información aportada por la parte promovente, por lo tanto, se desestima la misma al no aportar elementos probatorios y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la diligencia inserta al folio 126 por la parte actora donde renuncia a la prueba de informes, la misma es improcedente en razón que una vez que las pruebas están insertas a las actas, ya no pertenecen a quien la promovió sino del proceso y ASÍ SE DECLARA.

    • EXHIBICIÓN

    Solicitó la actora, la exhibición de los recibos originales de los cánones de arrendamiento que estén en poder del arrendatario. A este respecto, los mismos se encuentran agregados a las actas (en originales y copias) al ser consignados en el escrito de contestación a la demanda, asignándose todo su valor probatorio por no haber sido impugnados, no obstante, en nada coadyuvan a desvirtuar los hechos contenidos en el libelo por corresponder a otros meses y años y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO.

    En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada propuso Reconvención la cual fue admitida, planteando lo siguiente: El incumplimiento del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 5, 4 y 2, además plantea Oferta Real de conformidad con el dispuesto en el articulo 819 ejusdem y pide la Prórroga Legal. En la oportunidad procesal, la parte actora da contestación a la Reconvención en lo siguientes términos:

    Que los fundamentos de derecho están contenidos en los documentos fundamentales de la acción y en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Al hacer una revisión del libelo de la demanda se precisa con claridad, que la accionante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 5 ejusdem y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Ordinal 4 del mismo artículo, se confunde, si bien este numeral se refiere a la pretensión, la parte demandada expresa que se deben indicar los linderos del inmueble, así está fuera del contexto del hecho controvertido, al estarse planteando el incumplimiento del contrato de arrendamiento, alegando el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañando el documento fundamental de la acción, y la parte actora también se confunde cuando expresa que este ordinal tiene que ver con la ilegitimidad, de la revisión de las actas este sentenciador considera que es improcedente lo planteado Y ASI SE DECIDE.

    Por último, tenemos el Ordinal 2, también mal planteado por la parte demandada por cuanto de actas se demuestra que la parte demandante responde indicando que el domicilio es la sede del tribunal, al igual que en su libelo de demanda, en consecuencia, es improcedente lo planteado Y ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE..

    En otro orden de ideas, la parte demandada plantea la Oferta Real de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, la parte actora indica no ser el procedimiento, además no lo acepta. Planteadas las cosas de esta manera, este sentenciador considera, que la oferta es extemporánea al existir un procedimiento para ello y es de jurisdicción voluntaria, en cuanto el punto en discusión existe una controversia de intereses, es decir, hay contención Y ASI SE DECIDE.

    Por último, tenemos la solicitud de Prórroga Legal, de las actas se evidencia que el contrato ad inicio fue de seis (06) meses, desde el 19 de Julio de 2004, sobre este punto se decidirá en el discurrir de esta sentencia Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Precisados los hechos controvertidos, el punto neurálgico de la presente es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009; Enero de 2010, y el pago de los servicios públicos. Es oportuno indicar, que las partes deben dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y su pruebas deben tener como orientación, aquella argumentación tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando lo medios de prueba para elevar al conocimiento del juez los elementos que influyan en su fuero interior y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio e inclinando la b.a.s.f.

    Si observamos las actas, la actividad probatoria de la parte demandada no fue dirigida a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda, la conducta probatoria de la parte demandada no estuvo en la dirección correcta, por lo tanto, no dio cumplimiento a la norma en sus artículos 506 y 1.354 ejusdem ASI SE DECIDE.

    Al folio 131 se encuentra inserta boleta de notificación a nombre del ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA emitida por del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual hace referencia al depósito de los cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, parte actora en la presente causa. Ahora bien, dicha notificación se considera como un documento público por lo que se le asigna todo su valor probatorio, no obstante, por la naturaleza de la misma, no hay más datos que pudieran coadyuvar a desvirtuar la pretensión del actor, es decir, la fecha de su consignación, si fue antes del inicio de la presente causa o después, aunado que su consignación se produce una vez fenecido el lapso probatorio, por tanto, el mismo se presenta como extemporáneo no aportando elementos probatorio al hecho controvertido y ASI SE DECIDE.

    En el escrito de contestación a la demanda solicita la prórroga legal de dos (02) años, en este punto debemos mirar las actas y al efecto tenemos a los folios 54 al 88, la parte demandada consignó copias de cancelación de cánones de arrendamiento, y en los mismos se puede leer, la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, cuando pide la desocupación de la casa y recibos firmados por el demandado-arrendatario, en consecuencia, tiene conocimiento el arrendatario de la voluntad del arrendador de ponerle fin a la relación arrendaticia, a pesar de ello, ha estado viviendo en el inmueble, haciendo uso del derecho de prórroga, pasando el tiempo sin desocupar el mismo; por supuesto esto conlleva que el tiempo ocupando el inmueble sea mayor cada día.

    Puntualizado lo anterior, es oportuno mirar el libelo de demanda donde expresa que el arrendatario no ha cancelado los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010. Ahora bien, como se ha establecido, el demandado no demostró lo contrario a lo exigido en el libelo de demanda, en consecuencia, su conducta no se encuadra en lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual trascribimos:

    Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, NO TENDRA DERECHO A GOZAR DEL BENEFICIO DEL LA PRÓRROGA LEGAL (mayúscula nuestra)

    En consecuencia, el demandado no puede gozar de este beneficio, por las consideraciones hechas Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al servicio público de Aseo, a los folios 127 y 128, aparece respuesta del Instituto Municipal Aseo U.d.C. (IMAUCA), donde expresa que el Ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, parte actora y arrendador del inmueble objeto de la presente causa, tiene una deuda con Imauca, con ello el arrendador-demandado incumple la cláusula Octava del contrato de arrendamiento.

    Este sentenciador al revisar las actas, se demuestra una evidente contradicción por cuanto al folio 18, aparece recibo de pago del servicio de ASEO emitido por IMAUCA, es de entenderse que presta el servicio y al folio 39 oficio del Departamento de Cobranzas y Catastro donde se expresa, cito:” desde hace cuatro (04) años no están las condiciones dadas de vialidad y operativa, ya que el sector no cuenta con el servicio de aseo, por tanto, no es factible en su totalidad la presentación del servicio en esta dirección..” suscrito por el ciudadano J.M.J.d.D. ya indicado. De dicha comunicación se debe interpretar, que presta el servicio a medias en cierto sector sin especificar. Al folio 127, se encuentra copia de Notificación de Cobro sobre el retraso en el pago del servicio firmada por el Jefe de Cobranzas J.M.; a estos documentos de carácter administrativo se les asigna ningún valor probatorio, al no ser impugnados y ASÍ SE DECLARA.

    Este sentenciador, luego de analizar los instrumentos los considera imprecisos y ambiguos, al no indicar si el inmueble objeto de la presente causa, se le presta el servicio de aseo urbano domiciliario, no aportando nada al hecho controvertido y ASÍ SE DECLARA.

    Aunado a lo anterior, de la cláusula del contrato de arrendamiento se establece que la falta de pago de algún servicio público, es causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.236.315, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos N.M.A.V. y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.454.300 y V-1.097.727, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN y LA OFERTA REAL DE PAGO propuestas por la parte demandada. TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos N.M.A.V. y R.A.S.P., la desocupación, libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble ubicado en la Avenida 32, Esquina Carretera “L”, Barrio Campo Lindo, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009 y ENERO DE 2010, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, oo) ; así como también al pago de los servicios públicos adeudados por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.133,oo). QUINTO: SE CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. J.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.G.D.M.

    En la misma fecha siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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