Decisión nº 03291 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoLucro Cesante Y Daños Morales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-T-2010-000006

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lechería, admitió, a los solos fines de interrumpir la prescripción ,demanda por Lucro Cesante y Daño Material, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano H.A.V.L. , venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.776.131, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, asistido por las abogadas en ejercicio M.A.M. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente, contra la empresa EXPRESA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1992, bajo el Nro. 25, Tomo 17- A- 1992, representada por su Presidente A.T., venezolano, mayor de e4dad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.152; acordando el mencionado Tribunal, con fundamento en el artículo 1969 del Código Civil, expedir las copias certificadas solicitadas.

Que por auto fecha 26 de abril de 2010, el mencionado Juzgado de Municipio, se declara incompetente por el Territorio, y declino el conocimiento de la causa en los Juzgados del Municipio S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

Que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, correspondió el conocimiento de la demanda a este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde se recibe por auto de fecha 14 de mayo de 2010, y acepta la declinatoria, declarándose competente por el territorio para conocer de la demanda en comento, en fecha 27 de mayo de 2010.

Que mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, las abogadas en ejercicio M.A.M. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano H.A.V.L. , venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.776.131, mayor de edad, conforme consta de instrumento poder consignado en autos, procedieron a reformar el libelo de la demanda.

Que mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado admite la reforma de la demanda y con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente A.T., domiciliado en la ciudad de San Diego, estado Carabobo, “para que comparezca por ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación mas ocho (08) días que se le concede como término de distancia, a fin de que se sirva dar contestación a la demanda incoada…”.

Que mediante oficio Nro. 569- 2010, de fecha 30 de junio de 2010, se remitió compulsa al Juzgado del Municipio San Diego, del estado Carabobo, para la practica del representante de la parte demandada.

Que mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D. ,en fecha 13 Abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A., solicito copia certificada de todas las actuaciones, lo que le fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2011.

Que por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la comisión remitida por este Tribunal, para la practica de la citación del representante de la parte demandada y por auto de fecha 25 de junio de 2012, el comisionado acuerda la devolución de la Comisión sin cumplir, por cuanto “…es evidente que ha transcurrido el tiempo suficiente sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la presente comisión, ni proveído los medios y recursos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas…” (Subrayado de este Tribunal) En la misma fecha, 25 de junio de 2012, y mediante oficio Nro. 4420-467-12, se remite la comisión, la cual es recibida en este Juzgado por auto de fecha 15 de marzo de 2013.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, establece:

(…) También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio :

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

.

En fallo de fecha 17 de enero de 2012, R.C. 00007, exp. Nro. 2011-000305, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

…. en decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

. (Negrillas de la sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

En el caso sub iudice, el Juzgado comisionado, vale decir Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la comisión fecha 09 de enero de 2012, para la practica de la citación del representante de la parte demandada y por auto de fecha 25 de junio de 2012, acuerda la devolución de la Comisión a este Juzgado de Municipio, sin cumplir, por cuanto “…es evidente que ha transcurrido el tiempo suficiente sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la presente comisión, ni proveído los medios y recursos necesarios para la practica de las citaciones ordenadas…”(Subrayado del Tribunal) , recibiéndose en este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2013. Es decir la Comisión permaneció en el Tribunal comisionado cinco (05) meses, sin que la parte interesada haya impulsado la citación de la parte demandada.

En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal de las actuaciones recibidas del Juzgado comisionado, que la parte actora no gestiono la citación de la parte demandada, lo que motivo que la Comisión fuese devuelta, por falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:

(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por daños materiales, morales y Lucro Cesante, derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril del 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la madrugada, en la Avenida A.G. con avenida J.R., sector Redoma de Molorca, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano H.A.V.L. , venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.776.131, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, asistido por las abogadas en ejercicio M.A.M. y A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 141.265, respectivamente, contra la empresa EXPRESA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1992, bajo el Nro. 25, Tomo 17- A- 1992, representada por su Presidente A.T., venezolano, mayor de e4dad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.595.152.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete ( 17 ) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio,

M.E.P..

La Secretaria,

Abog. I.L.

ASUNTO: BP02-T-2010-000006

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