Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SOLICITANTES: “H.B.E. y R.O.D.B.”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.906.062 y V-22.532.442, respectivamente y ambos asistidos por la abogada V.V.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002128

I

En fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos H.B.E. y R.O.D.B., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…”El día once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), celebramos matrimonio civil ante la Alcaldía del C.D.d.L.V., Provincia de Lima República del Perú, según consta en el acta de Matrimonio Nº 1399, presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Civil Venezolano, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la cual se anexa en copia certificada marcada “A”. Posteriormente ambos adquirieron la nacionalidad venezolana según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.714 Extraordinario, de fecha veinte y tres (23) de junio de 2004 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.713, de fecha veinte y tres (23) de junio de 2004, respectivamente, las cuales se anexan en copia marcada “B”, Establecimos nuestro domicilio conyugal en el ciudad de Caracas, Parroquia S.R., Edificio Panorama, Piso 2, Apartamento Nº 22, Municipio Libertador del actual Distrito Capital. Ahora bien ciudadano Juez, por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, nos separamos de hecho desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), es por ello que basados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hemos decidido solicitar nuestro Divorcio. Durante nuestro matrimonio procreamos dos hijos, ambos mayores de edad”… “Dejamos constancia que no adquirimos bienes de fortuna”… Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho”…

Por auto dictado el 30 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 17 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 28 de septiembre de 2009, el ciudadano O.H., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los H.B.E. y R.O.D.B., manifiestan su conformidad”…

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común .Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

...

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos H.B.E. y R.O.D.B. ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos H.B.E. y R.O.D.B., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de noviembre de 1977, ante la Alcaldía del C.D.d.L.V., Provincia de Lima, República del Perú, bajo acta Nº 1399, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil Venezolano, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha nueve (9) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-002128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR