Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.559

DEMANDANTE: H.D., asistido por el

Abg. W.C.L..

DEMANDADO: C.L.,

ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su presidente, ciudadano J.O.

Panza.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.

1° y 11º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 31-05-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31-05-2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 11.235.168, con domicilio procesal en la Calle Muñoz, Edificio “EL Búfalo, Planta Baja, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, también de este domicilio, en contra del C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P. en su condición de presidente, (folios 1 al 3) y sus recaudos anexos (folios 4 al 7).

Expone el ciudadano H.D., que inició su relación laboral con la extinta Asamblea Legislativa, hoy C.L., Órgano del Poder Público, como MENSAJERO I, desde el 01 de Agosto de 1.995 hasta el 19 de Julio de 2.000, de manera ininterrumpida, que tenía un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS, devengando un salario de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 160.976,10), es decir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.365.87) diarios.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.177.861,91)

A los folios 14 y 15 del expediente, consta auto dictado por el Tribunal en fecha 17-12-2001, mediante el cual la Abogada EUMELY S.M., se AVOCA al conocimiento de la presente causa, como Suplente Especial, y en fecha 07-01-02, se practicó el computo de los días de despacho transcurridos conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 32 y 33 del expediente, consta que el demandado fue debidamente citado en fecha 01-04-03.

Al folio 36 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-05-03 (folio 38)

Al folio 39 del expediente, consta Acta suscrita por la Secretaria del Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber Notificado mediante Boleta al ciudadano R.J.M.B., en su condición de Procurador General del Estado Apure, en fecha 08-05-03.

Al folio 40 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano R.J.M.B., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados L.S.A., M.A.A. y E.J.M.C., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 42)

A los folios del 43 al 60 del expediente, consta escrito de Cuestiones Previas opuestas y Contestación al fondo de la Demanda, con sus anexos, presentado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos en fecha 01-07-03 (folio 81)

MOTIVA

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO

Se admite demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) por el ciudadano H.D., por la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.177.861,91) en contra del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, en fecha 12 de Noviembre de 2002, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) intentada por el ciudadano H.D., suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado W.C.L., la parte demandada opuso la Cuestión Previa de los Ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA FALTA DE COMPETENCIA que considera la parte demandada que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, por razón del Territorio, señalando: “…..Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas…cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de Administración Pública…..” .

El Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: ALEGADAS LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346, EL JUEZ DECIDIRA SOBRE LAS MISMAS EN EL QUINTO DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO, ATENIÉNDOSE UNICAMENTE A LO QUE RESULTE DE LOS AUTOS Y DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES. LA DECISIÓN SOLO SERA IMPUGNABLE MEDIANTE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN O DE LA COMPETENCIA,...”

A los fines de decidir de la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta juzgadora la determinación de si el accionante H.D., es un funcionario publico o no, y en consecuencia el establecimiento del régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con especial atención a lo dispuesto en el articulo 1, de esta ultima que deja al conocimiento de los Tribunales del Trabajo los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y aquellas cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo: o la Ley de Carrera Administrativa de acuerdo la Disposición Transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La doctrina señala que: “Para determinar si se trata de un funcionario publico, basta con determinar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del Organismo donde presto los servicios, para saber si estamos o no en presencia de un funcionario público: si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o física y, a su vez, los servicios son prestados a un Ente Estatal de Derecho Publico, no encontramos en presencia de un funcionario publico. (Caballero Ortiz, Incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Publico).

Podemos colegir de la lectura anterior, que para establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario Público, basta con determinar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del Organismo donde presta sus servicios.

En el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un obrero por la actividad desempeñada por la parte actora, en calidad de Mensajero I, hecho que no se encuentra controvertido en el presente proceso y donde priva la actividad manual o física sobre la intelectual.

Y en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde presto sus servicios, se observa que el C.L.D.E.A., es un Órgano del Poder Publico que no tiene personalidad jurídica, cuyo patrimonio depende del Fisco Nacional.

Como consecuencia de lo anterior podemos concluir, que se da un solo de los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. Si bien es cierto que El C.L.D.E.A., es un órgano del Poder Publico, cuyo patrimonio depende del Fisco Nacional, no es menos cierto que el demandante de autos se trata de un obrero, aun cuando se le haya designado como MENSAJERO I, por otro lado la vinculación entre las partes en el presente proceso, el ciudadano H.D., ingresó a la Administración Pública de forma irregular, ya que fue a través de un Contrato, aunque luego fue designado en el cargo de mensajero I, es decir no cumplió con los requisitos establecidos en la Otrora Ley de Carrera Administrativa, como se aprecia de las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo, por lo que no podría asimilarse a un Funcionario Publico de derecho, en virtud de ello esta sometido a la jurisdicción laboral ordinaria, es por ello, que esta juzgadora considera que es competencia de este tribunal, conocer de la presenta causa, con fundamento a lo señalado precedentemente y por mandato de lo expresado en el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en consecuencia declara improcedente la Cuestión Previa del numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada respecto al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

La parte demandada en su escrito opone a las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dicha Cuestión Previa la invocan a tenor de lo contenido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que reza: “…..En los Juicios de Trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa….” y el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “….Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse previamente y por escrito al Ministerio al cual le corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en una nota estampada al pie. Cuando la acción tenga por objeto reclamar acreencias previstas en presupuestos fenecidos, se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional….” en concordancia con lo que establece el articulo 36 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, que indica: “…Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los Artículos anteriores, o el contemplado en la Ley de Hacienda Pública Nacional…” y señala que dicho procedimiento en ningún momento fue intentado o agotado por la parte actora, no habiéndose producido ninguna acción o acto por parte del demandante, tendiente a reclamar o solicitar el pago de las Prestaciones Sociales y por tanto en ningún momento han sido satisfechos los requisitos previstos en los Artículos mencionados, para que pueda considerarse que hubo un agotamiento de la vía administrativa, y que por cuanto el procedimiento previo en vía administrativa, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, se declare con lugar la Cuestión Previa y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, previa comprobación de haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

En la oportunidad de Promoción de pruebas las partes no promovieron Pruebas.

Ahora bien, cabe señalar, que tradicionalmente en este país se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.

Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.

Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)

Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.

De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.

No se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.

El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 21-12-2000 señaló que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el caso de los Artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., con el carácter de Apoderadas Judiciales del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P., plenamente identificado en autos. 2°) Se exonera en costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 09:00 a.m., del día de hoy 21 de Julio del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 21 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A las: Abogadas L.S.A. y M.A.A., con el carácter de Apoderadas Judiciales del C.L., ÓRGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana I.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.559.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Palacio Legislativo

Calle Queseras del Medio con 19 de Abril

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 21 de Julio de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.D., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el C.L.D.E.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el expediente N° 2.001- 2.559.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Muñoz

Edf. El Búfalo P.B, Oficina 01

San F. deA..

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