Decisión nº 437 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

199° y 150°

Maturín, 16 de Octubre de 2009

Primera

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

  1. - Que las partes en este Juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: C.A.F., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.981.740, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 68.118, Actuando en su carácter de Apoderado Judicial deL Ciudadano: H.V.M., Venezolano, Mayor, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.345.414.-

 PARTE DEMANDADA: R.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.027.958.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO

 EXPEDIENTE N°: 9778.

Visto el escrito recibido por vía de distribución presentado por el Abogado C.A.; Actuando en su carácter de Apoderado Judicial deL Ciudadano: H.V.M., antes identificados, en fecha 30 de Julio de 2008, y admitida en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, ordenándose la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente como conste en autos su citación entre las ocho y treinta y las tres treinta de la tarde.

En fecha 09 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil del mismo y expuso: “me traslade hasta la calle Cantaura N°: 16, a practicar la citación del Ciudadano: R.A.G., a quien no encontré, allí me entreviste con la Ciudadana: A.D.G., C.I: 7.881.539, quien me manifestó ser su esposa y me informo que el mencionado Ciudadano estaba trabajando”

En fecha 15 de Octubre de 2008 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante, y Expone: “Vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación personalmente, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se acuerde la citación por carteles, que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 17 de Octubre de 2008, Vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en el presente Procedimiento se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia cítese a la parte Demandada a través de cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, líbrese cartel y hágase entrega del mismo a la parte interesada a fin de ser publicad en los periódicos “EL PERIODICO Y EL ORIENTAL”, de esta ciudad con el intervalo de la ley…..

En fecha 09 de Marzo de 2009 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y consigno sendos ejemplares de los diarios EL ORIENTAL de fecha 03 de Marzo de 2009 y EL PERIODICO DE MONAGAS de fecha 06 de Marzo de 2009, en los cuales fue publicado el cartel ordena por el Tribunal con lo cual dio cumplimiento a la obligación preceptuada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 11 de Marzo de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, en el cual consigna ejemplares de los diarios EL ORIENTAL de fecha 03 de Marzo de 2009 y EL PERIODICO DE MONAGAS de fecha 06 de Marzo de 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordeno agregarlos a los autos que conforman la causa principal……

En fecha 17 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicitó que se fije el día para que el Secretario se traslade a la morada del Demandado con la finalidad de fijar el cartel de emplazamiento……

En fecha 18 de Marzo de 2009, Vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandada este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia se fijó el quinto día de despacho a las Dos de la Tarde a los fines de que el Ciudadano Secretario de este Tribunal proceda a cumplir la formalidad prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 25 de Marzo de 2009, este Tribunal deja constancia expresa que en el día y hora fijada por el Tribunal según el auto que antecede, la parte Demandante no compareció a consignar medios de trasporte al Secretario de este Juzgado a los fines de efectuar la fijación del cartel de citación correspondiente…

En fecha 26 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicitó a este Tribunal se le fijara nueva oportunidad para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada…

En fecha 27 de Marzo de 2009, Vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandante este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado en consecuencia se fijo el tercer día de despacho a las dos de la tarde (02): 00 pm), a los fines de que el ciudadano Secretario de este Tribunal fije el cartel de intimación dirigido a la parte demandada en el presente juicio en la morada de la misma…

En fecha 02 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Secretario del mismo, y dio cuenta al Ciudadano Juez que en fecha 01 de Abril de 2009, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte Demandada en el presente juicio, ubicada en la calle Cantaura, Sector Centro, N°: 16, de esta Ciudad de Maturín, quien no se encontraba en la mencionada dirección al momento de la practica de la presente citación…..

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante “Visto que ya transcurrieron los quince días de despacho para que el demandado se diera por citado, sin este haberlo hecho solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, nombre Defensor Judicial al Demandado, con la finalidad de darle continuidad al presente juicio…..

En fecha 21 de Mayo de 2009, vista la anterior diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se acordó designar defensor Judicial al Abogado D.Z., a quien se ordenó notificar al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en primer caso preste Juramento de Ley, se libro boleta y le hizo entrega a la Ciudadana alguacil a los fines consiguientes.-

En fecha 15 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que consigna en este acto constante de un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra por el Abogado: D.Z., en su carácter de Defensor Judicial en la presente causa…

En fecha 17 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el procedió en este acto a aceptar su designación en el cargo de Defensor Judicial el Abogado: D.Z., a los efectos de que se cumpla con la juramentación de Ley, de esta misma manera facilitó y fijó su domicilio procesal….

En fecha 17 de Junio de 2009, Visto el escrito que antecede y por cuanto en horas de despacho compareció el Abogado: D.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.429.759, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.631, con carácter de Defensor Judicial designado en la presente causa, a los fines de prestar Juramento de Ley ante este Tribunal, en este Acto el Juez Titular de este Tribunal procedió a realizar el Juramento de Ley, el cual el Defensor Judicial acepto y juro cumplir y hacer todo lo que fuese mejor para el ejercicio del cual fue encomendado…

En fecha 17 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandada y solicitó a este Tribunal acordar librar las respectivas boletas de citación al defensor Judicial…

En fecha 23 de Julio de 2009, vista la anterior diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Demandante se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se cito al defensor Judicial para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al de su citación a fin de que de contestación a la demanda…

En fecha 06 de Agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que consigno en este acto constante de un folio útil Boleta de Citación debidamente firmado de su puño y letra por el Defensor Judicial designado…

En fecha 10 de Agosto de 2009 compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte Demandada con escrito de contestación de Demandada en donde Negó, Rechazo y Contradijo en toda forma de derecho que su representado haya realizado contrato de arrendamiento verbal alguno con la parte demandante en fecha 15 de Marzo de 2005, y mucho menos que la duración del mismo fuera de seis meses fijos, ni que se haya pactado un canon de arrendamiento por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00), “En tal sentido, es pertinente señalar que mi defendido tiene poseyendo y ocupando el inmueble identificado en el libelo de la Demanda, presuntamente propiedad del Demandando, desde hace Díez años aproximadamente. En los actuales momentos ocupo, es decir, en ningún momento se usa el termino Contrato de Arrendamiento, lo cual concatena con la Carta Compromiso de fecha 25 de Diciembre del 2.005, la cual riela al folio 13. Que en el presente caso no existe relación arrendaticia alguna….

En fecha 11 de Agosto de 2009 compareció por ante este Tribunal el Defensor Judicial de la parte Demandada con escrito de pruebas en donde invocó en el capito Primero el merito favorable que se desprende de los autos y en especial de la “CARTA COMPROMISO”, de fecha 25 de Diciembre de 2009, “de la cual se infiere de la voluntad entre el actor y mi defendido fue el de realizar un negocio jurídico o compra venta del inmueble en cuestión y no una relación arrendaticia como pretende hacer valer el accionante de manera temeraria; y donde se desprende la cualidad de ocupante y no de inquilino por parte del accionado de marras. De modo que, mal puede alegarse la existencia de una relación jurídica de carácter inquilinaria sin fundamento alguno y sin que concurran los elementos de forma y de fondo, solo con la intención de tergiversarla realidad de los hechos y hacer incurrir a esta autoridad jurisdiccional, de manera fragrante y dedicada en error y en falsa apreciación de los hechos que envuelven el asunto, vicio este suficientemente delatado en el escrito de contestación, razón por la cual insisto en la declaratoria “SIN LUGAR” de la Demanda cuestionada. Promovió e hizo valer prueba documental “Constancia de Residencia”, emitida por el C.C.C.U., donde señala que tiene su residencia en la calle 18, N° 16, del Municipio Maturín, Estado Monagas, desde hace 10 años aproximadamente. Promovió, de conformidad con el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.O.B. y C.R.H., a quienes identifico con su respectiva cédula de identidad, y se comprometió a trasladarlos. Promovió y solicitó absorber posiciones Juradas, e igualmente se comprometió a absorberlas de manera reciproca.….

En fecha 12 de Agosto de 2009, Visto el escrito de Pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte Demandada, por no ser contrario a derecho ni alguna disposición expresa en la Ley, se acuerda agregar a los autos respectivos salvo su apreciación en la Definitiva. En consecuencia en relación al capitulo III, los ciudadanos: J.O.B. Y C.R.H., Venezolanos mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 12.004.560 y 335.345, respectivamente de este domicilio deberán comparecer ante este Tribunal al tercer día de despacho a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de que rindan sus declaraciones en el presente Juicio, la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad señalada. En relación al capitulo IV se ordeno citar al ciudadano: H.V.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.345.414, de este domicilio a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos a la practica de su citación a las DIEZ DE LA MAÑANA a los fines de que rinda sus posiciones juradas, igualmente notifíquese a la parte promovente (parte demandada) que una vez que la parte contraria absuelva sus posiciones juradas, al día siguiente le corresponderá absolverlas recíprocamente, a las DIEZ DE LA MAÑANA….

En fecha 14 de Agosto de 2009 compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo y expuso que se entrevisto con el Apoderado Judicial de la parte Demandada en la sede del Tribunal y lo impuso de las Boletas de Citación cursantes del expediente 9778 y se negó a firmar por tal motivo consigno Boleta de citación sin firmar…

En fecha 16 de Septiembre de 2009 siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que rinda declaración el ciudadano: J.O.B.V., Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.004.560, y una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal, no estando presente el mencionado ciudadano, se declara desierto el acto y así lo hace constar expresamente el Tribunal…..

Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; pasa a hacer las siguientes fundamentaciones en las cuales va a motivar su fallo:

Establece el Articulo 509 del Código de Procediendo Civil:

Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Por consiguiente al momento de proferir la sentencia de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en donde a los fines de darle cumplimiento a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil debemos realizar un examen pormenorizado de cada una de las pruebas aportadas por las partes en el Proceso y en caso de desestimarlas o desecharlas, por no ser idóneas, expresar el criterio que nos condujo a tomar esa decisión; por cuanto es obligación expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales basamos nuestra Decisión.

En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

De la valoración de los Alegatos de las partes:

DE LA DEMANDANTE

En cuanto al Contrato de Arrendamiento Verbal alegado por la parte demandante corresponde a este la carga de demostrar la certeza de la existencia de este y observa quien aquí decide y por tratarse el contrato por su naturaleza materia de orden público, lo cual no puede tener ambigüedad ni incertidumbre de ningún tipo, y correspondiéndole al Juez la calificación del mismo, basado en los hechos y argumentos esgrimidos por las partes en el proceso, y en donde de existir oscuridad o ambigüedad y de no demostrar ciertamente el demandante que ciertamente existió un contrato de arrendamiento se hace necesario aplicar la regla in dubio contra stipulatorem, es decir, interpretarla en contra quien la formuló por no haber demostrado en ninguna forma de derecho y por cuanto el accionante no trajo a los autos que conforman la presente causa ningún elemento ni indicio que pudiese servir a quien aquí decide para considerar que realmente haya existido alguna relación arrendaticia con el demandado y Así se Declara.

DE LAS CERTIFICACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EMANADAS DE LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIOS Y POR TRATARSE DE DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS QUE D.F. PÚBLICA SE TIENEN COMO CIERTOS EN CUANTO A QUE POR ESOS TRIBUNALES NO CURSA CONSIGNACIÓN ALGUNA A FAVOR DEL DEMANDANTE; Y ASÍ SE DECLARA

De las documentales en cuanto al documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 16, de la calle Cantaura, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, es importante resaltar que en los juicios establecidos en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios no se discute la propiedad del bien dado en arrendamiento por cuanto no es esta la acción que esta en discusión sino la condición en la cual se encuentra el inquilino o la persona que la ocupa, la propiedad representa un derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer de manera plena y exclusiva de una cosa., en cambio el arrendamiento es el contrato a través del cual se arrienda una cosa, y en la cual las partes se obligan recíprocamente, debiendo pagar el arrendatario un precio, el cual estipularan las partes en la cláusulas que regirán el contrato., por lo que no se puede tener como un hecho controvertido la propiedad del inmueble arriba identificado, por cuanto el instrumento presentado por el demandante para acreditar la propiedad deviene de un titulo supletorio y el documento que consigna, y con el cual pretende acreditarse la propiedad de este inmueble el ciudadano H.V.M. es mediante una venta privada autenticada y la cual no fue debidamente protocolizada, por lo que este documento solamente surte efectos entre el demandante y la persona que le realizó la venta mediante documento privado, y al no tener publicidad registral este instrumento no se le puede oponer a tercero y ASI SE DECIDE.

De las testimoniales Promovidas: Promovió la prueba de testigos de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, con los testimoniales de los ciudadanos; LUISCELA MOROCOIMA LARA, LUISCEL MOROCOIMA LARA, DANIELA MOROCOIMA LARA Y L.M., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 22.714.711, 22.714.710,17.707.613 y 8.966.287respectivamente, domiciliados las tres primeras en la vía la pica casa s/n en Maturín Municipio Maturín Estado Monagas, y el ultimo en la calle principal de la Murallita casa s/n en Maturín Municipio Maturín Estado Monagas. Estos ciudadanos no concurrieron a rendir sus respectivas declaraciones., por lo cual esta prueba es desestimada por el Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

Y exclusiva de una

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Rechazó, negó, y contradijo en toda forma de derecho que su representado haya mantenido relación arrendaticia con el demandante, ni que se haya pactado un canon de arrendamiento por el monto de ciento cincuenta bolívares, sino que su defendido viene poseyendo y ocupando el inmueble identificado en el libelo de la demanda, presuntamente propiedad del demandado, durante diez años aproximadamente, siendo importante resaltar que en la presente acción no se discute la propiedad del inmueble que ciertamente ocupa el demandado, y lo cual no fue desconocido por la parte actora por lo que este es un punto no controvertido en la presente causa por cuanto ambas partes lo dan por reconocido Y ASI SE DECIDE .

2) Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y en especial la CARTA COMPROMISO de fecha 25 de Diciembre de la cual se infiere la voluntad entre el actor y su defendido de realizar un negocio jurídico por ser esta traída a los autos que conforman el presente expediente por el demandante y siendo aceptada por el demandado, se tiene como cierta la carta compromiso de compra venta suscrita por los ciudadanos R.A.G. Y H.V.M. ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión en su oportunidad legal por tanto la misma ha quedado reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Por tanto reconocido como ha quedado este instrumento, este Juzgador le concede el valor de plena prueba, y en consecuencia este Tribunal considera como hechos ciertos los siguientes: 1) La existencia de dicha carta. 2) Que la misma fue suscrita por el ciudadano H.V. y el ciudadano R.A.G. 3) Que en dicha carta compromiso ambos ciudadanos convienen en realizar un acto de compra de venta de la vivienda objeto principal de la presente acción y 4) Igualmente se tienen como hechos ciertos todos y cada uno de los explanados en el contenido de la ya referida carta. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió e hizo valer, documento en original signado con la letra “A” (referido a constancia de residencia) A tal respecto considera conveniente este Juzgador señalar que la presente constancia de residencia expedida por el consejo comunal centroU., en la ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo estos de los denominados documentos públicos administrativo, por ser esta una instancia que nace bajo la protección y el amparo de la constitución. Es Jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; que los documentos públicos administrativos hacen fe en todo aquello que el funcionario declara tener conocimiento, quedando claro además que tales instrumentos no dan plena prueba, por cuanto la misma puede ser impugnada y en consecuencia, trayendo pruebas legales que se estime pertinente, pero en el caso que nos ocupa la mencionada constancia de residencia del ciudadano R.A.G., no fue desconocida ni impugnada por el accionante por lo que la misma merece fe publica y ASI SE DECLARA

Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos: J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.004.560 y C.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 335.345, y los cuales me comprometo a trasladar sin necesidad de notificación el día y la hora que ha bien se tenga en determinar., a los cuales el tribunal le fijo el tercer día de despacho siguiente a efectos de que rindieran su testimonio solo rindió su declaración el ciudadano C.R.H. ya identificado. Con respecto a al testigo evacuado, este Juzgador considera conveniente examinarlo de manera individual, y de la siguiente manera: 1) el mismo dice en su respuesta a la pregunta primera, que conoce desde hace doce o trece años. Por otra parte en la pregunta segunda: “Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano R.A.G. desde hace mas de diez años., contesto en la calle Cantaura N° 16. A la cuarta de si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano R.A.G., a realizado reparaciones y ampliaciones considerable a la vivienda a objeto de esta controversia: respondió si yo soy albañil y trabaje allí también. A la quinta pregunta si es cierto que el ciudadano R.A.G. vive arrendado en esa vivienda a lo cual contestó no. En cuanto a este testigo este tribunal observa que es hábil y conteste., que tiene conocimiento del tiempo que tiene ocupando la vivienda el ciudadano R.A.G. por cuanto coincide con lo señalado por este en su escrito de contestación a la demanda., por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos ASI SE DECLARA.

En fecha 16 de Octubre del 2009 encontrándose en el lapso de evacuación de pruebas comparece el apoderado judicial y solicita nueva oportunidad para presentar al testigo J.O.B. ampliamente identificado., fijándosele el tercer día de despacho, siendo presentado a la hora fijada a la primera pregunta diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano R.A.G. a lo que contestó hace aproximadamente nueve años. La segunda pregunta diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano R.A.G. desde hace aproximadamente diez años a lo que contestó en la calle Cantaura N° 16. A la tercera si sabe y le consta cuanto tiempo tiene viviendo el demandado en la vivienda objeto de esta controversia, a lo que contestó más de diez años. A la cuarta si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano R.A.G., a realizado reparaciones y ampliaciones considerables a la vivienda objeto de esta controversia, a lo que contestó si por cuanto yo le repare el techo, y el techo raso de toda la casa, yo trabajo con construcciones. A la quinta si es cierto que el ciudadano R.A.G. vive arrendado en esa vivienda a lo que contestó eso es falso. En la oportunidad del apoderado judicial del demandante de formular sus repreguntas a la primera como le consta que es falso que el señor R.G. no vive arrendado en la mencionada vivienda, a lo que contestó yo toda la vida, desde que lo conozco, ha venido ocupando la casa, pero el motivo que estaba arrendando la casa no. A la segunda aproximadamente en que año conoció al ciudadano R.A.G., a lo que contestó tengo conociendo al seños Ramón hace nueve años. A la tercera si conoce al señor H.V., a lo que contestó no lo conozco. A la cuarta si es amigo del señor R.G., a lo que contestó hemos tenido trato de trabajo a la casa de el, es decir la casa que esta habitando. A la quinta en que año hizo reparación en el techo de la vivienda, contesto hace como aproximadamente cinco años atrás., Observa quien aquí decide que el testigo es hábil y conteste, que tiene conocimiento de sus dichos y que guarda estrecha relación tanto con lo planteado por el defensor judicial en su alegatos, así como también puede observarse que existe relación con los dichos del testigo anterior, e igualmente observamos que hay relación en cuanto el tiempo que señala tiene ocupando el ciudadano R.A.G. la vivienda ubicada en la calle Cantaura N° 16, por lo que considera este juzgador que este testigo da plena prueba ASI SE DECIDE.

Se observa que la parte actora no puede pretender el Desalojo de un inmueble a través de un contrato de arrendamiento verbal que a su decir, en donde no consta en autos, cuando entró en vigencia , y fundamenta en que el arrendatario no ha pagado cánones de arrendamiento desde Abril de 2006 hasta la presente fecha, y señala que las partes suscribieron un acuerdo de compra del inmueble, por lo que hay confusión en lo que pretende el actor en cuanto a la acción, si resolver un contrato de opción de compra o dar por finalizada una relación arrendaticia, por cuanto de ser la segunda a debido demostrar la existencia de la relación contractual, lo cual no realizo en ninguna forma de derecho, por cuanto no trajo a los autos ningún elemento de convicción que permitiera a quien aquí decide tener mayor claridad con respecto a la pretensión del demandante, y por cuanto no le esta permitido al tribunal de conformidad con el articulo 12 suplir defensas de las partes, si no que tendrán por norte la verdad… no estándole dado sino valorar la intención que hayan tenido las partes en aquellos actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia… OMISISS. Visto que la demanda fue interpuesta por falta de pago de los cánones de arrendamiento y sobre lo cual ya este tribunal se pronuncio en la valoración de las pruebas del actor, pues la propia parte actora tenía la carga de proponer con claridad su demanda, para que este órgano jurisdiccional resolviera la controversia planteada, verificando en primer lugar que su pretensión estuviese ajustada a derecho, para luego pronunciarse sobre las obligaciones que se le imputaban al demandado como incumplidas para determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta contra él.

Visto que la parte actora no procedió conforme a un interés jurídico actual correlativo al del demandado, para proponer su demanda, pues pretendió la declaratoria del desalojo de un inmueble con un contrato de arrendamiento verbal basada en el incumplimiento de obligaciones que según sus propios dichos, se desprendían de una carta compromiso de compra venta, por lo que en consecuencia, al no quedar demostrada la relación contractual resulta imperioso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la acción de desalojo. Así se decide.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo que interpuso el ciudadano H.V.M. contra el ciudadano R.A.G., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto el presente fallo no fue dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.

Publíquese y regístrese, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………………

EL JUEZ TITULAR.

ABG. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. G.J. CEDEÑO.

En la misma fecha siendo las 3:00 PM se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO

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