Decisión nº 626 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO, 07 DE ABRIL DE 2.011

200° Y 152°

EXPEDIENTE N° 2.011-1167

MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha: veintiuno (21) de Enero de 2.011, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: H.J.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa; Titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.045, domiciliada en Saucedo, cerca de la plaza, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación del Niño: xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.514, domiciliado en la comunidad de Chamariapa Afuera, Municipio Ribero del Estado Sucre; por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia certificada del acta de nacimiento del Niño: xxxx, cursante al folio: dos (02) del expediente.-

Por auto de fecha 26 de Enero de 2.011, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: H.J.C.G., ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: M.A.G.; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserto al expediente al folio seis (6) oficio signado N° 2.011-013, de fecha 26 de Enero de 2.011 dirigido al Capitán de Altura J.M.; capitanía de Puerto La Guaira Estado Vargas, solicitando envíe a este Tribunal constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: M.A.G..-

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.011, el ciudadano: S.R., en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: M.A.G.N. cursante al folio (10).-

En fecha Siete (07) de Febrero del año 2.011, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y comparecieron los ciudadanos: H.J.C. Y M.A.G.. Este Tribunal, a pesar de haber insistido y tratar de conciliar respecto al monto de la obligación de manutención por parte del padre no fue posible lograr la misma, por lo que el Tribunal dio por terminado el presente acto siendo las 11: 40 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firmaron las partes.-

Corre inserto al expediente al folio (14) escrito de contestación de demanda, presentado por el demandado ciudadano: M.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.915 con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., edificio la copita, piso 4, oficina 47 Cumaná, anexa al mismo cuatro (4) recibos de depósitos bancarios, identificados con el sello de la entidad Bancaria Banfoandes; constancia de trabajo y copia simple de acta suscrita por el c.c. “ Vencedores Comunistas” Guanape II; Parroquia la Guaira Estado Vargas.-

Corre inserto al expediente escrito de pruebas, presentado por el demandado ciudadano: M.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.R.; consigna recaudos contentivos de cinco (5) recibos de pago, constancia de trabajo con especificación de sueldo y original de acta suscrita por el c.c. “ Vencedores Comunistas” Guanape II; Parroquia la Guaira Estado Vargas.-

Corre inserto al expediente, escrito presentado por el demandado ciudadano: M.A.G., en el cual concede poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio F.R., y Abogado E.T.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.873.950 y V-9.274.249, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.915 y 31.465, para que en su nombre y representación sostengan sus derechos en la presente causa.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal, de fecha 18 de Febrero del presente año 2.011, en el cual ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado junto con sus recaudos.-

Corre inserto al expediente auto del Tribunal, de fecha 18 de Febrero del presente año 2.011, en el cual el Tribunal ADMITE las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano: M.A.G.; y acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, en la Guaira estado Varga a objeto de que informe al Tribunal sobre lo solicitado por la parte demandada, referido a su sueldo mensual devengado y otros beneficios asignados.-

En fecha 21 de Febrero de 2.011 se emite oficio signado N° 2011-037, dirigido al Director de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Terminal Marítimo de La Guaira, Capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas.-

Corre inserto al expediente, escrito con recibido de fecha 24 de Febrero de 2011, presentado por el ciudadano: M.A.G., representado por sus abogados F.R. y E.T., identificados en el escrito.-

Corre inserto al expediente auto del tribunal para mejor proveer, de fecha 03 de Marzo de 2.011 en el cual se acuerda un tiempo prudencial de veinte días para que sea recibido en este tribunal oficio N° 2.011-037, de fecha 21 de Febrero de 2.011 dirigido al Director de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Terminal Marítimo de La Guaira, Capitanía de Puerto de la Guaira, Estado Vargas.-

Solicitando envíe a este Tribunal constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: M.A.G..-

En fecha once (11) de Marzo de 2.011, el ciudadano: S.R., en su carácter de Alguacil del despacho, consigna notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 29 de Marzo de 2.011, se recibió oficio N° 000028 de fecha 14-03-2.011 emanado de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del cual se remite constancia de comisiones devengadas por el ciudadano: M.A.G..-

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: La ciudadana: H.J.C., presenta junto con el acta de demanda oral 1.- Copia certificada del acta de nacimiento del Niño: xxxx, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre el Niño antes mencionado y la parte actora ciudadana: H.J.C., quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: M.A.G., prueba esta, que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada: 1.- Bauches de depósitos realizados en la cuenta N° 0247-6900-6036-8997 de la entidad bancaria Banfoandes, en fecha: 29-09-10; 20-10-10; 04-11-10; y 29-11-10 a nombre de la ciudadana H.C.G.; 2.- Constancia de trabajo con especificación de sueldo emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de Enero de 2.011; 3.- Recibos de pago a nombre del ciudadano: M.A.G. con especificación de sueldo semanal; 4.- Constancia emitida por el C.C. ”Vencedores Comunistas” Guanape II; Parroquia la Guaira Estado Vargas. Este Tribunal aprecia las pruebas antes señaladas en todo su valor probatorio por constituir documentos Públicos y privados y no siendo las mismas impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad y por cuanto las mismas d.f.d. lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fecha 29 de Marzo del año 2.011 se recibió oficio signado N° 000028 de fecha 14-03-2011 emanado del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a través del cual se remite constancia de complemento por comisión de servicio que devenga el ciudadano: M.A.G. informando igualmente que el mismo se encuentra en ese Instituto bajo la figura de Comisión de Servicio, con el Cargo de Timonel de Embarcaciones de Puerto de la Guaira, siendo su órgano de adscripción el Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicaciones, prueba esta solicitada por el tribunal a través de auto para mejor proveer de fecha de fecha 03 de Marzo de 2.011, a la cual se le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara-

Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”

Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”

El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia certificada del documento público referido al acta de registro de nacimiento, signada con el N° 283, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, anexo a la demanda oral de fijación de manutención, y promovida por la parte actora en su oportunidad debida y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: M.A.G., con respecto al niño: xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con su hijo.

Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuanta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en auto que el ciudadano: M.A.G., labora en el Ministerio del Poder popular Para Transporte y Comunicaciones, según se evidencia de constancia de trabajo de fecha 19 de Enero de 2011 y anexo al folio (20), la cual fue promovida como prueba por el demandado, en su oportunidad debida, y este tribunal le dio el valor suficiente como medio probatorio al momento de analizar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo al mencionado documental, el obligado de manutención devenga un sueldo mensual de: DOS MIL NOVENTA Y TRES, BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.093,47). Cesta ticket, equivalentes a cero como sesenta y cinco unidades tributarias ( 0,65U.T) por cada jornada de trabajo; Igualmente tiene otro beneficio económico por concepto de complemento de comisión de servicio por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 569,76) que devenga por estar adscrito en calidad de comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, según se evidencia de comunicación de fecha 14 de Marzo de 2011 suscrita por el Lic. Pedro José Piñango Paredes, en su condición de director de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto y la cual cursa al folio (45 y 46) además de la misma se desprende que el mencionado ciudadano goza de otros beneficios como: Bono de fin de año; bono vacacional y bono de responsabilidad; el mencionado documento fue obtenido a través de auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 03 de Marzo de 2011.-

Para determinar las necesidades del beneficiario, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: H.J.C., es procedente, dicho requerimiento económico para beneficio del Niño de autos, a la fijación de la obligación de Manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia medica, educación, medicinas, recreación y otros, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y su hijo, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó que ella hace la presente demanda contra el padre de su hijos el cual trabaja en el Ministerio del Poder popular para Transporte y Comunicaciones, para que este convenga o sea obligado por este Tribunal a pasarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), quincenales, mas las medicinas, útiles escolares, vestuario, calzado, bonificación de fin de año y otros beneficios; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo establece el aparte único del Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya antes trascrito; y Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Visto lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demando compareció al acto y una vez iniciado el acto conciliatorio a pesar de la intervención del juez para llegar a un acuerdo sobre la fijación del monto de la manutención no fue posible lograr un acuerdo sobre la misma; y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el obligado presentó escrito de contestación en la cual rechaza la solicitud de manutención alegando que el si cumple con su obligación y para probarlo consigna bauches de depósitos realizados en la cuanta bancaria N° 0247-6900-6036-8997 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la madre; H.J.C.G., igualmente rechaza y contradice la cantidad solicitada ya que el gana mensualmente la cantidad de (Bs. 2.093,47), lo cual demuestra con constancia de trabajo que consigna con su escrito de contestación y promovida como prueba en su oportunidad debida, y que por tal motivo se le hace imposible cumplir con una manutención por esa cantidad; aunado a esto presenta escrito en fecha 24 de febrero de 2.011, en el cual se dirige al tribunal expresando lo siguiente: “A la hora de tomar una decisión salvaguardando los derechos de mi hijo, los cuales nunca los he dejado, solicito que la cantidad mensual a cancelar por fijación de obligación de manutención me lo descuente directamente por la empresa y se lo den a la demandante directamente para evitar contacto y roce con la madre, solicitud que hago con el fin de manifestar voluntariamente a este tribunal mi deseo de cumplir con las obligaciones de manutención que tengo con mi menor hijo…”.-

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene contraída una obligación con su hijo, lo que queda aún más demostrado con lo alegado por el en su acrito al cual hemos hecho referencia; y por todas las razones precedentemente expuestas, a los efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora considera procedente fijar la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual del demandado, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES, BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.093,47), siendo equivalente a la cantidad de: QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) MENSUALES a partir del presente mes. Así se declara.

Dicha cantidad igual le será descontada al demandado en la proporción a que corresponda al porcentaje fijado de un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual que devenga en calidad de comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 569,76) siendo equivalente a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS; (Bs. 142.44) MENSUALES, a partir del presente mes mientras dure dicha comisión de servicio, así se declara.-

En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad igual establecida por concepto de obligación de manutención mensual es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, dicha cantidad será retenida directamente por el empleador y depositada en la cuanta de ahorros de la madre, todo de conformidad a lo previsto en el literal “a” del Artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-

En el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, dicha cantidad será retenida directamente por el empleador y depositada en la cuanta de ahorros de la madre, todo de conformidad a lo previsto en el literal “a” del Artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-

De igual manera el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la madre.-

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del Niño: xxxx, y en base a la potestad conferida en el literal “c” del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.-

Por cuanto se observa que el obligado labora en una empresa pública y puede recibir incrementos salariales, en fechas posteriores, se establece que las cantidades mencionada estarán sujeta a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, es decir, en un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual del demandado; así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: H.J.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa; Titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.045, domiciliada en Saucedo, cerca de la plaza, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.514, domiciliado en la comunidad de Chamariapa Afuera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en beneficio del Niño: xxxx del mismo domicilio y residencia de la madre.-

En consecuencia este Tribunal fija el monto de la obligación de manutención estableciendo, que el ciudadano: M.A.G., debe cancelar la cantidad equivalente a: QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) MENSUALES por concepto de manutención para el Niño: xxxx, equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual del demandado y que suministrara el ciudadano M.A.G. a partir del presente mes y año. Así se decide

De igual manera, dicha cantidad le será descontada al demandado en la proporción a que corresponda al porcentaje fijado de un veinticinco por ciento (25%) del total del sueldo mensual que devenga en calidad de comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, equivalente a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS; (Bs. 142.44) MENSUALES, a partir del presente mes mientras dure dicha comisión de servicio, así se declara.-

Igualmente se fijan:

En el mes de Agosto el obligado de manutención deberá cancelar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad igual establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, a la mensualidad respectiva, la cual será descontada de lo que le corresponda al obligado por concepto de bono vacacional. Así se decide.-

De igual manera en el mes de diciembre de cada año el obligado de manutención deberá cancelar una cantidad igual al valor de la obligación de manutención mensual por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS; (Bs. 523.37) adicionales, a la mensualidad respectiva, la cual será retenida de lo que le corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año, Así se decide.-

Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono de juguete en la oportunidad que corresponda cada año y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la madre. Así se decide.-

A los fines de tutelar el interés Superior del Niño xxxx y en base a la facultad conferida en el literal “a” del artículo 521 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y de los demás beneficios para que sean depositadas directamente en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la madre. Líbrese oficio al empleador del obligado de manutención, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

En base a la potestad conferida en el literal “c” del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.-

En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. Y.G.M.

LA SECRETARIA

L.M.G.

En esta misma fecha siendo la 12:30 .m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.

Exp. N° 2.011-1167-

Sentencia Definitiva.

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