Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: H.A.A.D.L.R..

DEMANDADOS: O.N. y M.C.A..

PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CON OPCIÓN DE COMPRA.

FECHA: 13 DE MARZO DE 2014.

EXPEDIENTE: N° 11-5457.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda contra O.N., domiciliado en la casa N° 09 de la calle 5, manzana E, urbanización La Floresta, Cumaná, y M.C.A., domiciliada en la casa N° 24 de la calle B.F., Cumaná, mayores de edad, venezolanos y con cédulas de identidad Nos. V-9.982.885 y V-9.416.101, respectivamente, intentada por H.A.A.D.L.R., mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la casa N° 69, manzana 14 de la calle Este 3 de la urbanización C.C., primera etapa, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-16.995.000, asistida por el profesional del derecho C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920.

La pretensión de la actora es:

EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, propiedad de O.N. y M.C.A., constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 69 en la manzana 14, calle Este 3 de la urbanización C.C., primera etapa, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; la parcela tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Sesenta y ocho Decímetros Cuadrados (150,68 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con parcela 67 de la calle Este 3, en 20,50 Mts.; Sur, con parcela 71 de la calle Este 3, en 20,50 Mts.; Este, con la calle Este 3, en 7,35 Mts.; y Oeste, con parcela 70 de la calle Este 2, en 7,35 Mts., según consta en el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 1, Tomo 8° del Protocolo Primero.

Expresa la actora que:

Como podrá apreciarse en la cláusula segunda el canon de arrendamiento pautado fue la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000), mientras la suma estipulada de opción a compra es la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000) cantidades estas que motivado a la conversión monetaria representan actualmente trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350), y noventa mil bolívares (Bs. 90.000) respectivamente. De los cuales EL ARRENDADOR recibió de manos de LA ARRENDATARIA en el momento de la firma del documento de marras la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), actualmente debido a la conversión monetaria cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), en la forma especificada en el mismo y la cantidad de seis millones de bolívares, actualmente seis mil bolívares (Bs. 6.000), en la forma, porciones y fechas expresadas en el precitado contrato. Quedando un saldo restante de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), actualmente debido a la conversión monetaria ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), que serían cancelado mediante un préstamo para vivienda de la Ley de Política Habitacional. El cual sería tramitado el año 2008. Transcurrieron los años 2008, 2009 y parte de 2010 sin haberse podido materializar la venta, con la única variable, en el aumento del canon de arrendamiento hasta llegar a quinientos bolívares (Bs. 500) a comienzo de 2010

.

La actora continúa diciendo:

En efecto durante todo ese tiempo incluido casi la totalidad del 2010, no se pudo concretar el negocio jurídico de la Compra Venta pactada documentalmente, porque sobre el mencionado inmueble pesaba una Hipoteca especial de primer grado, a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal y no se había producido su liberación por ante la Oficina de Registro respectiva, por parte de los ciudadanos O.N. y M.C.A.. Siendo el 07 de octubre de 2010, que se produce la liberación tal como consta en certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita bajo el número 33, folio 136 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010 y para que me pudieran otorgar el préstamo para la adquisición de esa vivienda por la Ley de Política Habitacional, tenía que estar la misma completamente liberada, libre de cualquier gravamen porque sobre la misma como garantía del crédito se constituiría una hipoteca de primer grado a favor de la Institución Bancaria correspondiente.

Dice la demandante que, a petición de la demandada, el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), depositó en la cuenta de ahorro N° 0102-0672-310100024630 de la demandada en el Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), quedando un saldo deudor de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,oo).

Continúa diciendo que el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) recibe el documento de liberación de hipoteca.

Expresa la actora que los demandados le manifestaron que la venta debía hacerse por una cantidad mayor a la convenida, por lo que le envió telegramas con acuse de recibo, recibiendo como respuesta que la oferta original había prescrito y que podía oír una nueva oferta.

Alega la demandante que la venta no se materializó para la fecha pautada en el año dos mil ocho (2008), porque los demandados obtuvieron la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

La actora para pagar el saldo del precio de la venta, consignó dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela distinguidos con los Nos. 00000172 y 00000208, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo) cada uno, a favor de O.N. y M.C.A., respectivamente.

Los fundamentos legales que indica son los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y1.925 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), en oportunidad legal, los demandados, asistidos por las profesionales del derecho C.S. y A.B.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 114.675 y 113.480, respectivamente, contestaron la demanda de esta manera:

  1. Aceptaron que celebraron el contrato de arrendamiento con opción a compra.

  2. Expresaron que vencido el lapso para que la actora pagara el saldo adeudado, le solicitaron que entregara el inmueble o se acordara otro precio por la venta, pues los precios del mercado inmobiliario estaban muy por encima del valor ofertado, porque habían pasado más de tres (3) años.

  3. Opusieron que la venta no se realizó porque la actora no solicitó los documentos que necesitaba para solicitar el crédito hipotecario, pues ellos pagaron el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble en el año dos mil ocho (2008).

  4. Arguyeron que celebraron un acto conciliatorio en la Alcaldía donde acordaron una prórroga de seis (6) meses, comprometiéndose la demandante a desocupar el inmueble.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

    Con el libelo de la demanda:

  5. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día tres (3) de Agosto de dos mil siete (2007), bajo el N° 17 del Tomo 18, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:

    1.1. La actora y los demandados celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 69 en la manzana 14, calle Este 3 de la urbanización C.C., primera etapa, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. (Cláusula PRIMERA).

    1.2. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo). (Cláusula SEGUNDA).

    1.3. La suma acordada por la opción de compra fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) que reconvertidos son NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales los demandados, en la oportunidad de la autenticación del instrumento, recibieron la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 41823001 de la cuenta corriente N° 0134-0471-2447130010001 que en el banco Banesco a favor de M.A. y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que reconvertidos son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo. Se pactó que la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) se pagarían en el mes de diciembre de dos mil siete (2007) y el saldo de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) se pagarían mediante un préstamo para vivienda de la Ley de Política Habitacional, el cual se tramitaría en el año dos mil ocho (2008). (Cláusula SEGUNDA).

  6. El instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 33, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, MERCANTIL, C.A., Banco Universal canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

  7. Las notificaciones a la actora del Instituto Postal Telegráfico en Cumaná, sobre telegramas con acuse de recibo que ésta envió a los demandados, no tienen valor probatorio porque al no anexarse copia de los telegramas, su contenido no es del conocimiento del Tribunal.

  8. La planilla de depósito N° 90709378 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en la cuenta de ahorro N° 0102-0672- 310100024630 de M.C.A.N. en el banco de Venezuela, efectuada por H.A.A.D.L.R., se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha la actora depositó en esa cuenta, las cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

  9. El telegrama enviado por la demandada a la actora, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada le notificó a la actora:

    1.-Permítame notificarle que la oferta compra-venta que le realicé en fecha 03 de agosto de 2007 el cual reposa en el N° 17 Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial para lo cual cumplo en participarle formalmente mi interés de informarle que por motivos ajenos a mi voluntad, no vender la propiedad mía que usted ocupa en calidad de arrendadora, ante otro particular por no contar en la actualidad con vivienda propia. 2.-Y los precios que en el mercado inmobiliario están muy por encima del valor que hace más de 3 años le oferté, pues en la actualidad el precio según renotaje (sic) y ajuste de la zona el precio ascendió a los 400 bolívares fuertes. 3.-En cuanto al gasto realizado por usted para el papeleo y notaría, no tengo problema en devolvérselos. 4.-Ya que no puedo vender mi propiedad pues la necesito para vivir con mis hijos y mi familia lo más pronto posible ya que no tengo donde vivir ni consigo alquiler, además ha originado que tenga que regresar a mi casa. 5.-Para cualquier arreglo amistoso por los buenos oficios estoy dispuesta a oír una oferta nueva que se ajuste a los precios actuales de la vivienda para concluir arreglo comuníquese con mi asesor jurídico el cual usted tiene nombre y teléfono. 6.-Nota: la oferta original no tiene validez ya prescribió pues la misma no es por tiempo indefinido sino tenía su tiempo legal, para su validez necesito mi casa urgente. Sirva la presente para notificarle que ya puede tomar el tiempo legal 3 meses para su desocupación y viviendo esta notificación como primer anuncio de desocupación. Por favor desocupe mi casa, Gracias.

  10. La fotocopia del cheque de gerencia N° 00000172 del banco de Venezuela, instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora compró ese cheque, el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), a favor de O.J.N. por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo).

  11. La fotocopia del cheque de gerencia N° 00000208 del banco de Venezuela, instrumento privado, reconocido por los demandados, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora compró ese cheque, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), a favor de M.A. por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,oo).

    En el Escrito de Medios de Pruebas:

  12. El contrato de arrendamiento con opción de compra ya fue valorado en este fallo.

  13. La cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ya fue valorada en esta sentencia.

  14. La planilla de depósito N° 90709378 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), en la cuenta de ahorro N° 0102-0672- 310100024630 de M.C.A.N. en el banco de Venezuela, efectuada por H.A.A.D.L.R., ya fue valorado en esta decisión.

  15. Las fotocopias de los cheques de gerencia Nos. 00000172 y 00000208 del banco de Venezuela, ya fueron valorados en este fallo.

  16. El Informe emitido por la Coordinación del Estado Sucre Región Oriental del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), relativo a los telegramas entre las partes, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que:

    12.1. “…en fecha 15 de noviembre de 2012, fueron recibidos en nuestra Oficina de IPOSTEL Cumaná, dos telegramas consignados por la ciudadana H.A.A.D.L.R., destinados a los ciudadanos: O.N. y M.C.A., los cuales fueron asignados bajo la nomenclatura SEAQA5748 y SEAQA5749 respectivamente, siendo entregado el primero de ellos en fecha 22/11/2010 y el segundo en fecha 16/11/2010.(Se anexa copia simple de ambos telegramas, con el nombre, y la cédula de quien los recibe en destino al igual que su fecha de entrega).”

    Dichos telegramas se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora solicitó a los demandados que le notificaran el día y la hora en los que deseen concurrir a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del otorgamiento del documento de venta.

    12.2. El telegrama enviado por la demandada a la actora, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), ya fue valorado en este fallo.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS

    Con la Contestación de la Demanda:

  17. Los telegramas de fecha 15 de noviembre de 2012, distinguidos con las siglas SEAQA5748 y SEAQA5749, consignados por la ciudadana H.A.A.D.L.R., destinados a los ciudadanos: O.N. y M.C.A., ya fueron valorados en esta decisión.

  18. El instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), bajo el N° 33, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción, ya fue valorado en esta sentencia.

  19. La fotocopia de la carta sin fecha, dirigida por los demandados a la actora, sin constancia de recibida no tiene valor probatorio.

  20. El acta del Acto Conciliatorio celebrado en la Alcaldía Socialista del Municipio “Fernando de Peñalver” del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), entre M.A. e I.M. en relación a una casa sin número, ubicada en la 6ta. Transversal Campo Lindo en Puerto Píritu, no guarda relación directa con lo que se litiga en este juicio, por lo que no tiene valor probatorio.

    LA CODEMANDADA M.C.A., en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), presentó Escrito de Medios de Pruebas en forma extemporánea, por lo que no se analiza ni valora en este fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. La actora pretende EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, ya que la venta no se materializó para la fecha pautada en el año dos mil ocho (2008), porque los demandados obtuvieron la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

    2. Los demandados opusieron que la venta no se realizó porque la actora no solicitó los documentos que necesitaba para solicitar el crédito hipotecario, pues ellos pagaron el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble en el año dos mil ocho (2008).

    3. Para el Tribunal está probado en autos por EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE que:

      La suma acordada en la opción de compra fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) que reconvertidos son NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales los demandados, en la oportunidad de la autenticación del instrumento, recibieron la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 41823001 de la cuenta corriente N° 0134-0471-2447130010001 del banco Banesco a favor de M.A. y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que reconvertidos son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo. Se pactó que la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) se pagarían en el mes de diciembre de dos mil siete (2007) y el saldo de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) se pagarían mediante un préstamo para vivienda de la Ley de Política Habitacional, el cual se tramitaría en el año dos mil ocho (2008). (Cláusula SEGUNDA).

    4. Estima el Tribunal que la venta del inmueble no se celebró en el año dos mil ocho (2008), oportunidad acordada por las partes, porque sobre el inmueble pesaba una hipoteca especial de primer grado, a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal, que la acreedora canceló el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual la actora no pudo tramitar, dentro de los términos del contrato, el préstamo para la adquisición de esa vivienda por la Ley de Política Habitacional, y así se decide.

    5. Por lo tanto, está plenamente probado en autos que los demandados al incumplir el contrato de arrendamiento con opción de compra, al no otorgar la venta del inmueble en el año dos mil ocho (2008), adecuaron su conducta al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, que tiene como consecuencia jurídica que la actora pueda pretender, como en efecto lo hizo, el cumplimiento del contrato, con fundamento en dicha disposición legal que establece:

      Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

      La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

    6. Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

      .

      El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

      En aplicación de estas normas jurídicas, y las pruebas valoradas, está demostrado en autos que la actora pagó el precio de la venta, de la manera siguiente:

    7. 1. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) que reconvertidos son NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), así: en la oportunidad de la autenticación del instrumento, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 41823001 de la cuenta corriente N° 0134-0471-2447130010001 del banco Banesco a favor de M.A. y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que reconvertidos son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo.

    8. 2. La cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) mediante dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela distinguidos con los Nos. 00000172 y 00000208, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo) cada uno, a favor de O.N. y M.C.A., respectivamente, al presentar la demanda.

    9. 3. El día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), depositó en la cuenta de ahorro N° 0102-0672-310100024630 de la demandada en el Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

    10. 4. En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), consignaron en este Tribunal la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), que se depositaron en la cuenta corriente N° 0007-0081-99-0000001166 que el Juzgado tiene en el banco Bicentanario Banco Universal.

    11. 5. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), consignaron en este Tribunal la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), que se depositaron en la cuenta corriente N° 0007-0081-99-0000001166 que el Juzgado tiene en el banco Bicentenario Banco Universal.

    12. Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

      Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

      El artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:

      Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

      Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, ésta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

      Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento con opción compra venta y en vista que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra venta y así se decide.

      En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 3 de agosto de 2007, inserto bajo el número 17, Tomo 118 ; por lo que los demandados tienen que proceder a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble objeto del litigio.

      DISPOSITIVA

      Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    13. CON LUGAR la demanda intentada por H.A.A.D.L.R. contra O.N. y M.C.A., por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 69 en la manzana 14, calle Este 3 de la urbanización C.C., primera etapa, Cumaná, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

    14. En consecuencia, los demandados están obligados a otorgar el documento de compra venta del inmueble, objeto de esta sentencia.

      Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en el proceso.

      Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

      Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

      Cumaná, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

      EL JUEZ PROVISORIO

      A.J.L.I.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

      NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

      LA SECRETARIA

      MARÍA RODRÍGUEZ

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