Decisión nº 0189 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de Apure, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios

San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial

Del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.013- 5.759

DEMANDANTE: H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., asistidas por el Abogado D.A.O.P..

DEMANDADO: E.R.P.L.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 29 DE OCTUBRE DE 2.013

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Octubre de 2.013, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por las ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.835.308 y 4.668.077 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Paseo Libertador, cruce con Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su condición de Únicas y Universales Herederas del Decujus G.A.C.E., asistidas por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Calle 3, Planta Alta, N°. 11, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano E.R.P.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259, domiciliado en la Calle Muñoz cruce con Calle Urdaneta, Edificio “Doña Carmen”, Planta Baja, Local N°, 01, de esta ciudad de San F.A..

Exponen las demandantes: “…Nuestro Decujus G.A.C.E. construyó un Edificio sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., situado en el Boulevard (Paseo Libertador) cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, inmueble el cual tiene los siguientes linderos generales. NORTE: Casa de M.G.: SUR: Calle Colombia; ESTE: Casa de G.R.; y OESTE: Boulevard, todo según se evidencia de Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… en fecha 21 de Mayo del año 2001, nuestro Decujus celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.R.P.L., sobre uno de los locales comerciales especificados en el Título Supletorio, ubicado específicamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de G.A.C.E.. SUR: Calle Colombia. ESTE: Con inmueble de G.A.C.E., y OESTE: Boulevard (Paseo Libertador), según se evidencia del Contrato de Arrendamiento… el Contrato por dicho Local Comercial, fue renovado en los años 2002 y 2004, según se evidencia de los Contratos, siendo suscritos los mismos por nuestro Decujus, el cual murió el 15 de Febrero del año 2005, razón por la cual los Contratos siguientes fueron otorgados por H.D.J.G.M., esposa del prenombrado, es decir, Contratos de los años 2005 y 2006, según se evidencian de los Contratos… el ultimo Contrato venció el 01 de mayo del año 2007, no firmándose un nuevo Contrato por lo que operó la tácita Reconducción y en Junio del año 2009, se le notificó al ciudadano E.R.P.L.d. que el contrato no sería prorrogado y por consiguiente se le otorgaba la Prórroga que por Ley le correspondía, la cual era dos (2) años por lo que debía entregar el Local Comercial el 01 de Mayo el año 2011, haciendo destacar que se firmó de manera privada un contrato de prórroga legal, en el cual se especifica todo lo referente a la Prórroga legal… llegada la oportunidad de hacer entrega del Local arrendado, el ciudadano E.R.P.L. no hizo lo propio y nosotras por tener múltiples obligaciones dejamos que permaneciera en el Local, por lo que el Contrato pasó de ser de Tiempo Determinado a tiempo Indeterminado…el Arrendatario dejó inexplicablemente de pagarnos los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, por lo que ante tal incumplimiento, decidimos demandar como en efecto lo hacemos, al arrendatario E.R.P.L. antes identificado, a los fines de que desaloje el Local Comercial que ocupa bajo contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas...”

Fundamentaron la presente acción en los numerales 1° y 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, y Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por los argumentos antes planteados es por lo que ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron, al arrendatario E.R.P.L. antes identificado, por Incumplimiento de Obligaciones legales, para que convenga a ello o en defecto sea condenado por el Tribunal: 1.- A entregar el Local Comercial, desocupado de personas y bienes. 2.- Pagar las costas y costos que se origines en la presente demanda.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (140,18 U.T).

En fecha 14-04-14, se libró Boleta de Notificación al ciudadano E.R.P.L., de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-06-14, se recibió diligencia estampada por las ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., mediante la cual otorgan Poder Especial Apud- Acta al Abogado D.A.O.P..

En fecha 26-06-14, se recibió diligencia estampada por la ciudadana O.J. MATERAN, mediante la cual consigna Poder General otorgado por el ciudadano E.R.P.L. a su persona.

En fecha 30-06-14 se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 09-07-14, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

En fecha 14-07-14, rindieron declaración ante este Tribunal, los ciudadanos C.L.R.V., L.M.R.L. y V.Y.M.D..

En fecha 114-07-14, se levanto Acta de inconcurrencia de la testigo Y.R.L.V..

En fecha 15-07-14, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

Capitulo I: De la contestación de la Demanda.

Rechazó en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de Desalojo intentada en contra de su representado, por cuanto los hechos traídos a los autos como fundamento de tal acción, son falsos de toda falsedad, los cuales reseñó de la siguiente manera:

Que efectivamente su representado desde el 21 de Mayo de 2001, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano G.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad N°. 887.553, sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, donde funciona hasta los actuales momentos el Fondo de Comercio denominado “FARMACIA BOULEVARD”, la cual pertenece a la Empresa “DROGUERÍA DROLLANOS C.A.”., en la cual mi representado ostenta la condición de socio y Representante legal. El canon de arrendamiento fijado en esa oportunidad fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual cancelaría mensualmente, tal arrendamiento fue renovado sucesivamente con el mencionado, manteniéndose las mismas cláusulas y se ajustaba el canon a cancelar de manera consecutiva entre las partes. Las constancias de tales renovaciones de Contratos constan acreditadas en actas, hasta el momento cuando fallece el arrendador G.A.C.E., y es por lo cual el 24 de Mayo del 2005, se realiza un nuevo Contrato de Arrendamiento con la ciudadana H.D.J.G.M. como sucesora legítima de G.A.C.E., fijándose en esa oportunidad un alquiler de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), igualmente a la antigua denominación monetaria. Los pagos de arrendamiento desde el año 2001, se autenticó un nuevo Contrato, el cual tenía vigencia desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Mayo de 2007, estableciéndose un pago de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) de la denominación monetaria anterior, en esta oportunidad se firmó un nuevo Contrato desde el año 2009 hasta el año 2011, y de igual manera dicha ciudadana efectuó la participación de que no se renovaría el Contrato por la necesidad que tenía del Local, y otorgó supuestamente el lapso legal que a tales fines establece la Ley Especial que rige la materia. Tal situación no se llegó a perfeccionar por voluntad de la Arrendadora y se siguió con el Contrato firmado que expiró el año 2011, operando la tácita Reconducción del mismo y dicho contrato se volvió de Tiempo Indeterminado. El canon de arrendamiento fue incrementado de común acuerdo y desde Febrero de 2010 se cancelaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.816,09) lo que efectivamente se cumplió hasta el mes de Julio del año 2013, ya que la arrendadora H.D.J.G.M., no presentó recibos de cobro del mes de Agosto ni del mes de Septiembre, ni de forma personal ni por intermedio de persona autorizada al efecto. Que las demandantes alegan que no se les ha cancelado los meses de Julio, Agosto y Septiembre, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto las mismas actuando de mala fe y con la intención de crear una falsa expectativa de derecho para ejercer una acción, de forma deliberada procedieron a no hacer acto de presencia ni a presentar los recibos correspondientes para el cobro, y de esta forma intentar un presunto Desalojo por Falta de Pago, su representado al ver que transcurrían dos (2) meses sin que la Arrendadora H.D.J.G.M. presentara los recibos del cobro de los cánones de arrendamiento, tal como se había llevado a cabo en lo múltiples Contratos firmados, conforme a lo establecido en los Artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en aras del debido proceso, procedió a consignar a favor de la citada ciudadana, los arrendamientos vencidos de Agosto y Septiembre, incluido Octubre que no estaba vencido, lo que alcanzó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.448,27). Por las razones antes narradas rechazó en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por las demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda

Consignó marcado “A” cursante a los folios 5 al 19, original y copia con vista y devolución de Expediente N°. 6340, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus G.A.C.E., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20 de Marzo de 2007.

En cuanto a esta documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de la copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Marzo de 2007, de la cual se desprende que fueron declaradas como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus G.A.C.E., las ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M..

Consignó marcado “B”, cursante a los folios del 20 al 22, original y copia con vista y devolución de documento de Título Supletorio, otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrado por ante la Oficina de Registro subalterno del Distrito San Fernando en fecha 29 de Junio de 1972.

En cuanto a esta documental, se trata de la copia certificada de un documento protocolizado, ahora bien, sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina: “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.

De la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que en el caso bajo estudio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio y así, se decide.

Consignó marcado “C”, cursante a los folios 23 al 25, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos G.A.C.E. y E.R.P.L., en fecha 11 de Mayo de 2001, por un inmueble ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia, el cual fue autenticado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el N°. 65, Tomo 24, de los Libros de Autenticación llevados en el citado año (2001).

Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática de documento privado reconocido, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que la ciudadana H.D.J.G.M., en fecha 24 de Mayo de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano E.R.P.L., un inmueble de su propiedad situado en el perímetro de la ciudad, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de G.C.E., actualmente ocupado por un Restaurant; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con inmueble también propiedad de G.C.E., y OESTE: Con el Paseo Libertador, destinado como asiento de una Farmacia, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,000,00)(F.500,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de Junio de 2001, por un lapso de UN (1) AÑO, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

Consignó marcado “D”, cursante a los folios 26 al 28, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos G.C.E. y E.R.P.L., en fecha 31 de Mayo de 2002, por un inmueble ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia, el cual fue autenticado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Septiembre de 2.002, bajo el N°. 50, Tomo 34, de los Libros de Autenticación llevados en el citado año (2002).

En cuanto a este instrumento, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática de documento privado reconocido, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que la ciudadana H.D.J.G.M., en fecha 24 de Mayo de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano E.R.P.L., un inmueble de su propiedad situado en el perímetro de la ciudad, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de G.C.E., actualmente ocupado por un Restaurant; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con inmueble también propiedad de G.C.E., y OESTE: Con el Paseo Libertador, destinado como asiento de una Farmacia, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.610,000,00)(F.610,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de Junio de 2002, por un lapso de UN (1) AÑO, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

Consignó marcado “E”, cursante a los folios 29 al 31, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos G.C.E. y E.R.P.L., en fecha 08 de Julio de 2004, por un inmueble ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia, el cual fue autenticado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Julio de 2.004, bajo el N°. 66, Tomo 33, de los Libros de Autenticación llevados en el citado año (2004).

En el caso de esta documental, siendo que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados reconocidos, que no fueron impugnados por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se les da valor probatorio, ya que evidencian la relación arrendaticia celebradas en fechas 11 de Mayo de 2001, 31 de Mayo de 2002 y 08 de Julio de 2004, entre los ciudadanos G.C.E. y E.R.P.L., un inmueble propiedad del primero, situado en el perímetro de la ciudad, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de G.C.E., actualmente ocupado por un Restaurant; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con inmueble también propiedad de G.C.E., y OESTE: Con el Paseo Libertador, destinado como asiento de una Farmacia, con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.915.000,00)(F.915,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de abril de 2004, por un lapso de UN (1) AÑO, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

Consignó marcado “F”, cursante a los folios 32 al 35, Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos H.D.J.G.M. y E.R.P.L., en fecha 24 de Mayo de 2005, por un inmueble ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia, el cual fue autenticado por ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2.005, bajo el N°. 65, Tomo 24, de los Libros de Autenticación llevados en el citado año (2004).

Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática de documento privado reconocido, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que la ciudadana H.D.J.G.M., en fecha 24 de Mayo de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano E.R.P.L., un inmueble de su propiedad situado en el perímetro de la ciudad, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de G.C.E., actualmente ocupado por un Restaurant; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con inmueble también propiedad de G.C.E., y OESTE: Con el Paseo Libertador, destinado como asiento de una Farmacia, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00)(F.1.200,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de Mayo de 2005, por un lapso de UN (1) AÑO fijo, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

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Consignó marcado “G”, cursante a los folios 36 al 39, Copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos H.D.J.G.M. y E.R.P.L., en fecha 03 de Noviembre de 2006, por un inmueble ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, bajo el N°. 77, Tomo 88, de los Libros de Autenticación llevados en el citado año (2006).

En cuanto a este instrumento, siendo que se trata de un documento Público, presentado en original este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática de documento privado reconocido, que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que la ciudadana H.D.J.G.M., en fecha 24 de Mayo de 2005, dio en arrendamiento al ciudadano E.R.P.L., un inmueble de su propiedad situado en el perímetro de la ciudad, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble propiedad de G.C.E., actualmente ocupado por un Restaurant; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Con inmueble también propiedad de G.C.E., y OESTE: Con el Paseo Libertador, destinado como asiento de una Farmacia, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARE(Bs.1.350.000,00)(F.1.350,00) mensual, que comenzó a regir desde el 01 de Mayo de 2006 al 01 DE Mayo de 2007, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

Consignó marcado “H”, cursante al folio 40, Notificación debidamente firmada por el ciudadano E.R.P. L, Cédula de Identidad N°. 3551259, de la cual se evidencia que en fecha 23 de Junio de 2009, le fue notificada la voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento por el Local Comercial ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de G.C.E.; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Inmueble propiedad de G.C.E., y OESTE: Paseo Libertador, desde el 01 de Junio del año 2001, y le concedió la Prórroga Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual entraría en vigencia a partir de 01 de Mayo de 2009 y culminaría improrrogablemente el 01 de Mayo de 2.011.

Observa quien aquí decide, que esta prueba se trata de un documento privado, emanado de una de las partes, que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legal para ello, y el cual evidencia Notificación que hace la ciudadana H.D.J.G.M., en fecha 23 de Junio de 2009, dirigida al ciudadano E.R.P.L., con acuso de recibo E.R.P. L, Cédula de Identidad N°. 3551259, con sello húmedo de DROLLANOS C.A., FARMACIA BOULEVARD, donde le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por el local comercial ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, de la ciudad de San F.A., Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de G.C.E.; SUR: Con Calle Colombia; ESTE: Inmueble propiedad de G.C.E., y OESTE: Paseo Libertador, por lo que le concede la prorroga de ley de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38, literal c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, comenzando desde el 01 de mayo del año 2009 y culminara el 01 de mayo del año 2011, el cual le deberá hacer entrega del inmueble.

Consignó marcado “I”, original de Contrato de Arrendamiento bajo la condición de Prórroga Legal, suscrito por las partes, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con Calle Colombia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Inmueble propiedad de G.C.E.; SUR: Calle Colombia; ESTE: Inmueble propiedad de G.C.E., y OESTE: Paseo Libertador.

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la ciudadana H.D.J.G.M. y E.R.P.L., que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos H.D.J.G.M. y E.R.P.L., donde ce celebró un Contrato de Arrendamiento bajo la condición de Prórroga Legal, en virtud de que el arrendatario ocupa el inmueble desde el 01 de Junio del año 2001, es decir, tiene ocho (8) años en el inmueble, las partes convinieron en no prorrogar más la relación arrendaticia y por consiguiente la Arrendadora le concede a El Arrendatario, la Prórroga que por la Ley le corresponde , la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38, literal “c”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos (2) años.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas que le favorecieren

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO PRIMERO. Documentales.

  1. - Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que se desprende de los recibos de pago consignados en original cursantes a los folios marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, y “6”, contentivos de los pagos por concepto de arrendamiento efectuados a la demandante ciudadana H.D.J.G.M., desde el mes de Enero hasta el mes de Junio del año 2013.

    De las documentales presentadas, se trata de documentos privados presentados por la parte demandada, suscritos por la ciudadana G.C., los cuales no fueron impugnados, ni desconocido su contenido y firma por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de cánones de arrendamiento realizados por la Firma Mercantil “DROLLANOS C.A. FARMACIA BOULEVARD, a la ciudadana G.C., de un Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Colombia, en San F.d.A., de fechas: 31-01-13, signado N°. 000044; 28-02-13: signado N°. 000045; 31-03-13: signado N°. 000046; 30-04-13: signado N°. 000047; 31-05-13: signado N°. 000050; 30-06-13: signado N°. 000101; 31-07-13: signado N°. 000102, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.974,00) cada mes.

  2. - Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que se desprende del recibo de pago que en original acompañó marcado “A”, correspondiente al pago de arrendamiento efectuado a la demandante H.D.J.G.M., del mes de Julio de 2013, el cual lleva anexo el recibo de pago por ella presentado, el comprobante de retención de IVA y el baucher del cheque de cancelación.

    Se trata de un documento privado presentados por la parte demandada, suscrito por la ciudadana G.C., los cual no fue impugnado, ni desconocido su contenido y firma por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran el pago de cánones de arrendamiento realizados por la Firma Mercantil “DROLLANOS C. A. FARMACIA BOULEVARD, a la ciudadana G.C., de un Local Comercial, ubicado en el Paseo Libertador cruce con Calle Colombia, en San F.d.A., de fecha: 31-07-13: signado N°. 000102, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.974,00).

  3. - Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio que se desprende del documento que en copia fotostática certificada acompañó al escrito de pruebas marcado “B”, contentivo del Expediente de Consignación signado N°. 13- 229, nomenclatura de este Tribunal, el cual demuestra que se han venido realizando de forma legitima desde el mes de Octubre del año 2013, los pagos de arrendamiento a la demandante de autos.

    En cuanto a las copias certificadas, contentivas de Consignación Nº. 13-229, cuyo consignatario es el ciudadano E.R.P.L. y la beneficiaria H.D.J.G.M., Del cual se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual se desprende que el ciudadano E.R.P.L., en fecha 28 de Octubre de 2013, con fundamento a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó una Consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 13-229, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.5.448,27), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, a favor de la ciudadana H.D.J.G.M., por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, ordenó aperturar Cuenta de Ahorro con libreta en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, así mismo se evidencia en diligencia con anexos cursantes a los folios 140 al 142 de la consiguiente Consignación, copia de dos cheques por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1. 816,09) cada uno, al folio 145, en fecha 17 de Febrero de 2014, el ciudadano E.R.P.L., solicitó mediante diligencia se le devolvieran los cheques consignados hasta la fecha por el pago de alquileres, y en el mismo acto consignó Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 10.896,54, cantidad correspondiente al monto de los cheques retirados, cuya devolución solicitó, incluyendo el mes de Febrero; en fecha 18 de Marzo del año 2014, cursante al folio 151, consigna por ante este Tribunal, cheque de Gerencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1. 816,09), correspondiente al mes de Marzo del presente año; en fecha 21 de Abril de 2014, cursante al folio 155, consigna cheque de Gerencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1. 816,09) correspondiente al mes de Abril, y en fecha 11 de Junio de 2014, consigna cursante al folio 159 cheque de Gerencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1. 816,09) correspondiente al mes de Mayo de 2014.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.L.R.V., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 14-07-14, cursante a los folios 165 y 166, respondiendo a un interrogatorio de ONCE (11) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: A la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Hace varios tiempos que trabajo por ahí cerca”; TERCERA: “Sí, aproximadamente hace muchos años”; CUARTA: “Queda ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Colombia, funciona “Farmacia Boulevard”; QUINTA: “No habían tenido, hasta el año pasado en Agosto y Septiembre que la señora no pasó el recibo o la factura allí se procedió a buscar a la señora para ver que pasaba con la factura y nunca la encontramos, siempre nos decían que nunca estaba, la encargada de la Farmacia me pedía el favor que fuera a buscar a la señora”; SEXTA: “en la parte de arriba de la Farmacia, ellas tienen el Apartamento o la casa”; SÉPTIMA: “Sí”; OCTAVA: “Que no se encontraba y que pasara luego”; NOVENA: “Yo en particular fui como cinco veces”; DÉCIMA: “Yo lo hice, fui y presencié todo”; DÉCIMA PRIMERA: “No, sólo porque como yo hice las diligencias en algunas oportunidades, nada que ver”.

    L.M.R.L., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 14-07-14, cursante a los folios 167 y 168, respondiendo a un interrogatorio de ONCE (11) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: A la PRIMERA PREGUNTA: “Sí las conozco”; SEGUNDA: “Hace como 3 o 4 años”; TERCERA: “Sí, ellas tienen arrendado el inmueble donde funciona la Farmacia Boulevard, hace mucho tiempo, no puedo decir la fecha exacta”; CUARTA: “Queda en el Boulevard en la esquina al lado del Restaurant Chino, al frente del Banco Mercantil prácticamente y funciona Farmacia “Boulevard”; QUINTA: “Bueno, en Agosto del año pasado la encargada de la Farmacia “Boulevard” me pidió el favor de que le llevara el pago del arrendamiento de la Farmacia a la señora que vive en la parte de arriba de la Farmacia, y las señoras no me aceptaron el pago porque no tenían el talonario para darme el recibo de pago, y después al mes siguiente fui 2 veces y nunca estaban, me enteré en estos días que la señora les pidió el desalojo del Local”; SEXTA: “ Ella viven en la parte de arriba de la Farmacia , siempre les llevo encomiendas”; SÉPTIMA: “Si se ve”; OCTAVA: “Me dijo que no estaban ahí”; NOVENA: “La realicé 3 veces”; DÉCIMA: “Porque siempre he estado ahí, me han pedido el favor y yo lo he hecho”; DÉCIMA PRIMERA: “No, como las conozco vine a declarar, no tengo ningún interés”.

    V.Y.M.D., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 14-07-14, cursante a los folios 169 y 170, respondiendo a un interrogatorio de ONCE (11) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, así: A la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “De un tiempo para acá”; TERCERA: “Sí lo tienen hace bastante tiempo”; CUARTA: “Queda en el Boulevard, Avenida Paseo Libertador, funciona una Farmacia “Boulevard”; QUINTA: “Sí, desde un tiempo para acá que se presentó el problema de los pagos”; SEXTA: “ En la parte de arriba de la Farmacia”; SÉPTIMA: “Sí”; OCTAVA: “Bueno, porque soy amiga de la señora Zenaida, en una oportunidad ella me pidió para que le llevara el pago y no se encontraban”; NOVENA: “Unas 3 veces”; DÉCIMA: “Para entregarle el pago del arrendamiento”; DÉCIMA PRIMERA: “No”.

    De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los testigos: C.L.R.V., L.M.R.L. y V.Y.M.D. depusieron en forma concordante, en el sentido que fueron conteste en cuanto a las respuestas dadas a todas las preguntas realizadas, por lo que se aprecian.

    Esta Juzgadora para decidir observa:

    La presente Acción de Desalojo de Inmueble, se inicia mediante demanda incoada por las ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., en su condición de Únicas y Universales Herederas del Decujus G.A.C.E., contra el ciudadano E.R.P.L., donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, consistente en UN (1) Local Comercial, situado en el Boulevard (Paseo Libertador) cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, inmueble el cual tiene los siguientes linderos generales. NORTE: Casa de M.G.: SUR: Calle Colombia; ESTE: Casa de G.R.; y OESTE: Boulevard.

    El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    En este sentido, debemos establecer que en v.d.P.D. que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

    Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

    Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.

    Cabe señalar quien aquí decide que en virtud de que la presente causa fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2013, por tratarse de un local comercial se debe regir por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para el momento de interposición y sustanciación de la demanda.

    Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

    De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  4. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

  5. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  6. Que el contrato verse sobre un inmueble.

    De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.

    En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., actuando en su condición de Únicas y Universales Herederas del Decujus G.A.C.E., asistidas por el Abogado D.A.O.P., señalan que: “… Nuestro Decujus G.A.C.E. construyó un Edificio sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San F.d.E.A., situado en el Boulevard (Paseo Libertador) cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, inmueble el cual tiene los siguientes linderos generales. NORTE: Casa de M.G.: SUR: Calle Colombia; ESTE: Casa de G.R.; y OESTE: Boulevard, todo según se evidencia de Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… en fecha 21 de Mayo del año 2001, nuestro Decujus celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.R.P.L., sobre uno de los locales comerciales especificados en el Título Supletorio, ubicado específicamente dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de G.A.C.E.. SUR: Calle Colombia. ESTE: Con inmueble de G.A.C.E., y OESTE: Boulevard (Paseo Libertador), según se evidencia del Contrato de Arrendamiento… el Contrato por dicho Local Comercial, fue renovado en los años 2002 y 2004, según se evidencia de los Contratos, siendo suscritos los mismos por nuestro Decujus, el cual murió el 15 de Febrero del año 2005, razón por la cual los Contratos siguientes fueron otorgados por H.D.J.G.M., esposa del prenombrado, es decir, Contratos de los años 2005 y 2006, según se evidencian de los Contratos… el ultimo Contrato venció el 01 de mayo del año 2007, no firmándose un nuevo Contrato por lo que operó la tácita Reconducción y en Junio del año 2009, se le notificó al ciudadano E.R.P.L.d. que el contrato no sería prorrogado y por consiguiente se le otorgaba la Prórroga que por Ley le correspondía, la cual era dos (2) años por lo que debía entregar el Local Comercial el 01 de Mayo el año 2011, haciendo destacar que se firmó de manera privada un contrato de prórroga legal, en el cual se especifica todo lo referente a la Prórroga legal… llegada la oportunidad de hacer entrega del Local arrendado, el ciudadano E.R.P.L. no hizo lo propio y nosotras por tener múltiples obligaciones dejamos que permaneciera en el Local, por lo que el Contrato pasó de ser de Tiempo Determinado a tiempo Indeterminado…el Arrendatario dejó inexplicablemente de pagarnos los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, por lo que ante tal incumplimiento, decidimos demandar como en efecto lo hacemos, al arrendatario E.R.P.L. antes identificado, a los fines de que desaloje el Local Comercial que ocupa bajo contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas...” , ahora bien, en fecha 26-06-2014, la Dra. O.J.d.M., consigno Poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.R.P.L., parte demandada en la presente causa, por lo que pidió se le tuviera como tal, por lo que se tiene como citado, quien contestó la demanda rechazando en todos y cada una de sus términos, tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda de Desalojo intentada en su contra, admite como hecho cierto, afirmado por la contraparte, que efectivamente desde el 21 de mayo de 2001, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano G.A.C.E., titular de la Cédula de Identidad N°. 887.553, sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “FARMACIA BOULEVARD”, la cual pertenece a la Empresa “DROGUERÍA DROLLANOS C.A.”, en la cual mi representado ostenta la condición de socio y Representante legal. El canon de arrendamiento fijado en esa oportunidad fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual cancelaría mensualmente, tal arrendamiento fue renovado sucesivamente con el mencionado, manteniéndose las mismas cláusulas y se ajustaba el canon a cancelar de manera consecutiva entre las partes. Las constancias de tales renovaciones de Contratos constan acreditadas en actas, hasta el momento cuando fallece el arrendador G.A.C.E., y es por lo cual el 24 de Mayo del 2005, se realiza un nuevo Contrato de Arrendamiento con la ciudadana H.D.J.G.M. como sucesora legítima de G.A.C.E., fijándose en esa oportunidad un alquiler de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), igualmente a la antigua denominación monetaria. Los pagos de arrendamiento desde el año 2001, se autenticó un nuevo Contrato, el cual tenía vigencia desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Mayo de 2007, estableciéndose un pago de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) de la denominación monetaria anterior, en esta oportunidad se firmó un nuevo Contrato desde el año 2009 hasta el año 2011, y de igual manera dicha ciudadana efectuó la participación de que no se renovaría el Contrato por la necesidad que tenía del Local, y otorgó supuestamente el lapso legal que a tales fines establece la Ley Especial que rige la materia. Tal situación no se llegó a perfeccionar por voluntad de la Arrendadora y se siguió con el Contrato firmado que expiró el año 2011, operando la tácita Reconducción del mismo y dicho contrato se volvió de Tiempo Indeterminado. El canon de arrendamiento fue incrementado de común acuerdo y desde Febrero de 2010 se cancelaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.816,09) lo que efectivamente se cumplió hasta el mes de Julio del año 2013, ya que la arrendadora H.D.J.G.M., no presentó recibos de cobro del mes de Agosto ni del mes de Septiembre, ni de forma personal ni por intermedio de persona autorizada al efecto. Que las demandantes alegan que no se les ha cancelado los meses de Julio, Agosto y Septiembre, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto las mismas actuando de mala fe y con la intención de crear una falsa expectativa de derecho para ejercer una acción, de forma deliberada procedieron a no hacer acto de presencia ni a presentar los recibos correspondientes para el cobro, y de esta forma intentar un presunto Desalojo por Falta de Pago, su representado al ver que transcurrían dos (2) meses sin que la Arrendadora H.D.J.G.M., presentara los recibos del cobro de los cánones de arrendamiento, tal como se había llevado a cabo en lo múltiples Contratos firmados, conforme a lo establecido en los Artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en aras del debido proceso, procedió a consignar a favor de la citada ciudadana, los arrendamientos vencidos de Agosto y Septiembre, incluido Octubre que no estaba vencido, lo que alcanzó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.448,27).

    Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada afirma que existe una relación arrendaticia con la parte actora, por tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el cruce del Paseo Libertador con la Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “FARMACIA BOULEVARD”, la cual pertenece a la Empresa “DROGUERÍA DROLLANOS C. A.”, pero niega que le adeuda al actor, los meses de julio, agosto y septiembre del año 2013, declarando que es falso de toda falsedad, señalando que las mismas actuaron de mala fe y con intención de crear falsa expectativas no se presentaron al cobro, procedió a consignar de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la ciudadana H.D.J.G.M., los arrendamiento vencidos de los meses de Agosto y Septiembre, incluido Octubre, del año 3013, lo que alcanzo la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.5.448,27). En consecuencia, siendo un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, por haber sido negado por el demandado de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la solvencia o insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y septiembre del año 2013, sobre el inmueble objeto de esta causa, determinando así los limites de la Controversia.

    Tenemos pues, que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, alega que el demandado E.R.P.L., le adeuda los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, no obstante, el demandado señala que el canon de arrendamiento fue incrementado de común acuerdo y desde Febrero de 2010 se cancelaba la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.816,09) lo que efectivamente se cumplió hasta el mes de Julio del año 2013, ya que la arrendadora H.D.J.G.M., no presentó recibos de cobro del mes de Agosto ni del mes de Septiembre, ni de forma personal ni por intermedio de persona autorizada al efecto. Que las demandantes alegan que no se les ha cancelado los meses de Julio, Agosto y Septiembre, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto las mismas actuando de mala fe y con la intención de crear una falsa expectativa de derecho para ejercer una acción, de forma deliberada procedieron a no hacer acto de presencia ni a presentar los recibos correspondientes para el cobro, y de esta forma intentar un presunto Desalojo por Falta de Pago, su representado al ver que transcurrían dos (2) meses sin que la Arrendadora H.D.J.G.M., presentara los recibos del cobro de los cánones de arrendamiento, tal como se había llevado a cabo en lo múltiples Contratos firmados, conforme a lo establecido en los Artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en aras del debido proceso, procedió a consignar a favor de la citada ciudadana, los arrendamientos vencidos de Agosto y Septiembre, incluido Octubre que no estaba vencido, lo que alcanzó la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.448,27), ahora bien, quedo demostrado en los autos del proceso, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado entre las partes, sobre el inmueble objeto de este proceso, en tal sentido tenemos, que de las pruebas cursante a los autos, aparece demostrado que la parte demandada consigno recibo de pago, correspondiente al mes de Julio del año 2013, suscrito por la ciudadana G.C., co-demandante, el cual no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma, por lo que esta Juzgadora dio valor probatorio, por lo que considera esta Juzgadora que no es cierto que la parte demandada deba a la actora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2013, como se desprende al folio 95 del expediente; En cuanto a la solvencia o insolvencia de los meses de Agosto y Septiembre del año 2013, encontramos, que de las probanzas presentadas, específicamente de la consignación Nº 13-229, realizada por la parte demandada, ciudadano E.R.P.L., se desprende que el mismo, en fecha 28 de Octubre de 2013, con fundamento a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consigno por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, otrora Juzgado del Municipio San Fernando, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.5.448,27), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, a favor de la ciudadana H.D.J.G.M., siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013.

    Cabe señalar, que según la doctrina sobre la materia, deben cumplirse unos requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalan esos requisitos esenciales, orientados al estado de solvencia del arrendatario, dentro de los cuales se encuentra el tiempo para la consignación, el cual es dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador, tal y como lo señala el articulo 51 ejusdem, sin embargo, el lapso de de esos quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliado por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a) del articulo 34 de LAI, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en ….a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” ; En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (art. 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad.( subrayado del Tribunal). Lo que quiere decir, que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, el arrendatario se vera obligado a consignar dentro del tiempo menor a quince (15) días, pues este es lapso establecido para su beneficio, vencida la segunda mensualidad insoluta.

    En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, alega que el ciudadano E.R.P.L., parte demandada dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2013, asimismo, de la consignación Nº 13-229, cursante a los folios 97 al 163 del expediente, se desprende que dicha consignación fue realizada por el demandado de autos, ciudadano E.R.P.L., en fecha 23-10-2013, admitida en fecha 28 de octubre de 2013, por concepto de pago de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013, en cheques de gerencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.816,09), cada uno. Ahora bien, no habiendo podido localizar al arrendador para pagar los cánones insolutos, según lo señalado por el demandado en su solicitud de consignación, y visto que según el ultimo contrato celebrado, los pagos de arrendamiento debían realizarse, el ultimo día de cada mes, y , tomando este lapso del ultimo día de cada mes, pactados en el contrato de arrendamiento, para el pago correspondiente, encontramos, que vencido el mes de agosto y septiembre de 2013, ya que se evidencia de autos que el mes de julio del año 2013, fue recibido su pago, el demandado tenia hasta el día 15 de octubre del año 2013, para realizar la consignación y no la hizo, ya que fue en fecha 23-10-2013, cuando interpuso por ante la secretaria de este Tribunal, solicitud de consignación, siendo admitida la misma en fecha 28 de octubre de 2013, lo que quiere decir, que la misma no fue consignada dentro del lapso legal establecido en la Ley sobre la materia, vigente para ese momento, por lo que la consignación “después del tiempo”, “preclusiva” o “por retardo”, como se deduce de su propia expresión, es aquella realizada después del agotamiento o extinción del termino prefijado, o su consumación, es por ello, que después de agotado el plazo convencional fijado por las partes, sin que el arrendatario(parte demandada), hubiere realizado la consignación, es considerado en mora, y por ende en estado de insolvencia. Por lo que infiere esta Juzgadora, que dicha consignación Nº 13-229, cursante a los folios 97 al 163 del expediente, no fue legítimamente efectuada y, por tanto se tiene al Arrendatario ciudadano E.R.P.L., parte demandada, en estado de insolvencia, y así se declara.

    En tal sentido, estima quien aquí decide, que hubo incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2013, al no realizar la consignación dentro del lapso legal, establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende procederá el Desalojo.

    En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano E.R.P.L., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2013, a razón de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.816,09), mensuales, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en el cruce del Paseo Libertador cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de San F.d.A., donde funciona el Fondo de Comercio denominado “FARMACIA BOULEVARD”, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Casa de M.G.: SUR: Calle Colombia; ESTE: Casa de G.R.; y OESTE: Boulevard, en v.d.C.d.A. por tiempo indeterminado, celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A:

    Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las ciudadanas H.D.J.G.M. y G.M.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 1.835.308 y 4.668.077 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Paseo Libertador, cruce con Calle Colombia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su condición de Únicas y Universales Herederas del Decujus G.A.C.E., representadas por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, con domicilio procesal en la Urbanización S.C., Calle 3, Planta Alta, N°. 11, de esta ciudad de San F.d.A., contra el ciudadano E.R.P.L., venezolano, mayor de edad, de profesión Farmaceuta, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.551.259, domiciliado en la Calle Muñoz cruce con Calle Urdaneta, Edificio “Doña Carmen”, Planta Baja, Local N°, 01, de esta ciudad de San F.A., representado por las Abogadas OLGA JUDDITH DE MATERAN Y C.Y.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 16.542 y 20.723 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Girardot, N°. 07, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano E.R.P.L. , anteriormente identificado, quien deberá entregar a las ciudadanas H.D.J.G.M. Y G.M.C.D.M., suficientemente identificadas en autos, el inmueble consistente en UN (1) Local Comercial, ubicado en el cruce del Paseo Libertador cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio denominado “FARMACIA BOULEVARD”, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Casa de M.G.: SUR: Calle Colombia; ESTE: Casa de G.R.; y OESTE: Boulevard.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 02:00 p.m., del día Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,

ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA

Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. N°: 2.013- 5.759.-

EJSM/amtp/dles.-

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