Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2013-000490

DEMANDANTE: H.F.D.S., venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.507, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.148.424. Actuando en su propio nombre y representación

DEMANDADO: GIANFRANCA CRAMMALDO RIZZO y ANTONIO

F.M.D.S., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5. 887.666 y V-6. 330.185, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR PRESUNTA CONSTRUCCIÓN EN SUELO AJENO

I

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

…MOTIVO: Demanda por presunta construcción en suelo ajeno.

DEMANDADOS: GIANFRANCA CRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5. 887.666 y V-6. 330.185, respectivamente.

DEMANDANTE: H.F.D.S., titular de la cédula de identidad No. 6.276.507.

Yo, H.F.D.S., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.276.507, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.148.424. Actuando en mi propia representación: Ocurro por ante su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de incoar DEMANDA contra los Ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, domiciliados en la 2da. Avenida de la Urbanización las F.d.P.H., entre la Av. Sur 5 y lera. Calle de la misma urbanización, casa No.6, Tlf. 0212-5423640/0424-2592027, (Punto de referencia: frente con venta de repuestos el Águila y venta de pan Casero) vecina colindante lado OESTE), Quienes son propietarios del inmueble por haberlo adquirido según consta de documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No,13, Tomo:35, Protocolo: lero., en fecha: 18 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

OBJETO DE LA PRETENSION:

Presunta construcción en suelo ajeno:

LOS HECHOS:

Tal es el caso honorable autoridad jurisdiccional, que soy propietario de un inmueble con su terreno ubicado en la siguiente dirección: 2da. Av. Urb. Las F.d.P.H., entre lera. Transversal y Av. Sur 5, casa No.4, parroquia S.R., Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, punto de referencia (frente a comercio: “Repuestos el Águila” y Comercio: “Venta de pan Casero”), cuyos linderos y levantamiento de planos topográficos con coordenadas UTM son las siguientes:………….El mencionado inmueble fue adquirido según consta de documento registrado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el No.2010.3152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

(Anexo No.1).

Tal es el caso honorable autoridad jurisdiccional que como propietario del inmueble señalado anteriormente. Y en cumplimiento con la resolución No. 000215, ordenada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. (Anexo No. 2). Me dispuse a realizar la demolición permisada de mi propia pared que se encuentra dentro de los límites del terreno de mi exclusiva propiedad, la cual atenta peligrosamente contra la vida de los habitantes del lugar y la mía propia. Pero Me encontré con la DESAGRADABLE SORPRESA que los ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., ut retro identificados, propietarios del inmueble que colinda con el mío por el lindero Oeste, APOYARON Y ANCLARON UNA PLACA DE CONCRETO SOBRE LA PARED DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD (DICHA PARED SE ENCUENTRA DENTRO DE MI LINDERO), Según consta en: Inspección ocular judicial, Exp. No. AP31-S-201-008216, Tribunal 9no. De municipio del área Metropolitana de Caracas en certificado por el perito experto designado, Ing. F.C., CI. No. 8.985.218, CIV. 122.542. Plenamente identificado en dicho Expediente. (Anexo: 3).

Debo destacar que la pared, tiene una extensión de 23 mts de largo por 4,5 mts, se encuentra en ruinas, esta a punto de derrumbarse, data de más de 90 años aproximadamente, esta en avanzado grado de deterioro, construida con ladrillos antiguos, no posee columnas, cabillas, vigas de carga, vigas de riostra, ningún tipo de soporte, ni apoyo y con la posibilidad de ocasionar una tragedia.

Que a pesar de que el terreno se encuentra demarcado, dicha ciudadana, actuando de mala fe con intención perversa se apoyó de manera silenciosa-encubierta y sin la debida autorización de mi persona, realizó su construcción abusivamente, fracturando mi pared ya bastante deteriorada,………………… CABE DESTACAR QUE DURANTE. LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO HAN SIDO EN VANO LOS ESFUERSOS PARA CONTACTAR A LOS PROPIETARIOS: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, ya que la ciudadana: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO, extendió un poder para el conflicto a la presunta encargada del negocio que funciona en la vivienda, en el cual nombró a la Ciudadana: E.C.E.Y., titular de la cédula de identidad No. 17.477.437, la cual contacté para dialogar y llegar a una solución del conflicto. Que entre otras cosas le propuse verbalmente mi disposición para que realizara su propia pared, para apoyar su placa y su construcción, “no en mi pared”, de lo cual hizo caso omiso a dichas propuestas.

Desde entonces y en lo adelante no se sabe nada de los propietarios y dicha encargada asumió el roll de la propietaria y procedió a interrumpir, obstaculizar, lanzar palos piedras objetos contra los obreros que estaban realizando los trabajos de demolición a demás diciéndole malas palabras y procedió a denunciar por todo lo que estuvo a su alcance, alegando entre otras cosas que “la pared es de su propiedad” y que no iba a aceptar que se demoliera. Lo cual no es cierto ya que dicha pared se encuentra dentro de mi propiedad según consta en Inspección ocular judicial, Exp. No. AP31- 8-201-008216. (Anexo No.3). Contraviniendo lo establecido en el Artículo: 686 del Código Civil: “Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se re puta la pared propiedad exclusiva del dueño.”

Hay que destacar que los presuntos propietarios del inmueble Instalaron sobre la construcción tipo placa; tanques de combustibles de alta peligrosidad y demás productos peligrosos poniendo en riesgo la vida de todos los que habitamos en el lugar. Contraviniendo lo establecido en el Art. 701 del Código Civil. Estracto: “Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, artefactos que se muevan por vapor u otras fuerzas, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquier otra especie que causen ruidos o que excedan las medidas de las comodidades ordinarias de la vecindad”

Solicité y realicé reiteradas denuncias ante la Oficina de Ingeniería Municipal de Control U.d.M.B.L.d.D.C., para que efectuara una inspección con la finalidad de que ordenara el retiro y la demolición de la placa que se apoya en mi pared para yo poder demolerla ya que se encuentra en alto grado de peligrosidad. Pero hasta la fecha el Organismo Responsable de esta situación no se ha pronunciado por las denuncias. Y me ha sido imposible demoler mi propia pared. Y es por ello que acudo ante su competente autoridad.

DEL DERECHO

Los hechos precedentemente narrados se encuentran tipificados en el derecho que se invoca, como derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano Vigente, es así como establece lo que a seguidas se permite citar quien aquí demanda: La Acción se fundamenta en: Articulo: 115, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - Derecho de Propiedad. Articulo: 557, Código Civil - Construcción o siembra en suelo ajeno. Articulo: 549, Código Civil - Alcance de la propiedad del suelo. Articulo: 686, Código Civil- Titularidad de la pared. Articulo: 701, Código Civil-Construcciones límites.

PETITORIO A ESTE D.T.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente escrito, en mi nombre y mi representación, Ut retro identificado, comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por: PRESUNTA COSNTRUCCION EN SUELO AJENO, Ut supra identificada para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenada por el Tribunal designado al siguiente petitorio:

1. Admita y tramite la presente demanda en los términos expuestos en el presente escrito libelar.

2. Se solicita la condenatoria de los demandados Ciudadanos: GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente, A DEMOLER LAS PLACAS, VIGAS Y CUALQUIER TIPO DE OBRA QUE SE ENCUENTREN APOYADAS ILEGALMENTE SOBRE LA PARED DE MI PROPIEDAD DEL LINDERO OESTE. Para poder culminar la demolición total de la pared en referencia. (Art. 557, C.C.).

3. Se solicita la condenatoria de los demandados a No obstaculizar el trabajo de Demolición que está autorizado por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Control Urbano.

4. Se solicita responsabilizar a los demandados Ciudadanos; GIANFRANCA GRAMMALDO RIZZO y A.F.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.887.666 y 6.330.185, respectivamente. Por las afectaciones que pudieran causar a su propio inmueble al realizar los trabajos de demolición controlada. Por haber incurrido en presunta construcción sobre suelo ajeno.

5. Se solicita la condenatoria de los demandados, por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.285.000,00), equivalentes a la indemnización de daños y perjuicios, (Art. 557, C.C.), evidenciados por el hecho de haber la referida ciudadana, obstaculizado la demolición total y haber inducido al presente conflicto.

6. Se solicita la condenatoria de la demandada referente a las costas de la presente en cuanto a los honorarios profesionales. Por obligar a litigar en los términos expuestos en la presente demanda.

7. Se solicita la condenatoria de la demandada referente a los costos del proceso, por obligar a litigar en los términos expuestos en la presente demanda.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Con el objeto de asegurar los resultados del presente juicio y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se Acuerde y Decrete, la Medida Preventiva de: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil……………………………..

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme con los artículos 30, 31 y 33 de nuestro Código de Procedimiento Civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad de la presente demanda, se fija en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (285.000,00.), equivalentes a 2.663,56 U.T, Gaceta Oficial N° 40.106, del 06/02/2013, Bs.107,00, U.T……….

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en una acción que califica la parte actora como demanda por presunta construcción en suelo ajeno, considerando el Tribunal, que no es la acción idónea para obtener la solución al conflicto planteado, debiendo la actora acudir a la vía interdictar y así se decide.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Abril de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.M.

EXP. No. AP31-V-2013-000490

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