Decisión nº 678 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBISPO

RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 12 de mayo de 2011.-

201° y 152°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano abogado H.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio L. delE.M., representación ésta que consta en el instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra O. delE.M., en fecha 22 de enero de dos mil ocho, bajo el Nº 41, Tomo Primero de los libros respectivos, contra la ciudadana NABELYS COROMOTO A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.516, residenciada en la Aldea C.G., Municipio A.B. delE.M., vía La Azulita a S.E. deA., casa S/N, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Manifiesta el abogado H.P.V., en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

…procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio L. delE.M., representación ésta que consta en el instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra O. delE.M., en fecha 22 de enero de dos mil ocho, bajo el Nº 41, Tomo Primero de los libros respectivos…

Ahora bien, revisando este Tribunal el instrumento poder que fue consignado por el mencionado abogado observa que el mismo en su contenido entre otras cosas menciona:

…Yo M.L.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 6.887.041, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, civilmente capaz, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y necesario sea al abogado en ejercicio H.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.713, de igual domicilio, civil y jurídicamente hábil, para que en nombre y representación reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESIÓN TESTAMENTARIA de mi legítimo tío, difunto E.N., fallecido en fecha 22 de agosto de 2007…quien me instituyó como heredera de sus bienes en Testamento Abierto, de conformidad con el Artículo 855 de nuestro Código Civil (segundo caso)…

SEGUNDO

De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que la ciudadana M.L.Q., plenamente identificada, efectivamente le confirió poder especial al abogado H.P.V., para que en su nombre y representación reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legítimo tío, hoy difunto ciudadano E.N.. Sin embargo, analizando el contenido íntegro del escrito libelar se puede observar que el abogado H.P.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.Q., demanda a la ciudadana NABELYS COROMOTO A.U., por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que consignó en original. Asimismo, haciendo una revisión exhaustiva a la documentación consignada por la parte actora junto con el escrito libelar, muy en especial del documento privado del cual se demanda su reconocimiento, observa este Tribunal que en el contenido del mismo no se observa que dicho bien pertenezca o forme parte de la sucesión testamentaria de los bienes dejado en el testamento abierto por el ciudadano E.N..

De igual forma se observa del instrumento poder especial conferido, en fecha 22 de enero de 2008, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., inserto bajo el Nº 41, Tomo Primero, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, por la ciudadana M.L.Q. al abogado H.P.V., para que la represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legitimo tío, difunto E.N., que el mismo, como su palabra lo indica es “Especial” por contener indicaciones expresas, como lo es que el abogado H.P.V. represente, reclame, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la ciudadana M.L.Q., en todos los asuntos relacionados con la SUCESION TESTAMENTARIA de su legítimo tío, difunto E.N..-

Ahora bien, la relación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, no concuerdan con su pretensión, ya que demanda el reconocimiento de un documento privado en donde la ciudadana NABELYS COROMOTO A.U., hace constar que: “…la mencionada construcción no es de mi propiedad, pues la misma pertenece a la ciudadana M.L.Q.…” y como anteriormente se expresó, no consta en el texto de dicho documento privado que las bienhechurías y mejoras consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector “Las Rurales” de la población de S.E. deA., que la mencionada ciudadana Nabelys Coromoto A.U., declaró no son suyos sino de M.L.Q., las mismas formen parte de la SUCESION TESTAMENTARIA de los bienes dejados por el ciudadano E.N. y que dicho bien haya sido incluido en el testamento abierto del cual hace mención la ciudadana M.L.Q., en el poder que le confirió al abogado H.P.V..

De tal manera, que al no existir relación entre la pretensión invocada por la parte actora, en su libelo de demanda, con las facultades conferidas al abogado H.P.V. en el poder especial anteriormente aludido, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado H.P.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.713, domiciliado en S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.L.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.041, domiciliada en la localidad de Betania, Municipio L. delE.M., contra la ciudadana NABELYS COROMOTO A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.516, residenciada en la Aldea C.G., Municipio A.B. delE.M., vía La Azulita a S.E. deA., casa S/N, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, doce (12) de mayo de dos mil once (2011) AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON RUBIO

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. M.R.

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2344-11

La Secretaria,

Abg. Daireé J. M.R.

CERR/afdem.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR