Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas. de Lara, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2540-15.

Parte Demandante: HENELBIS DEL R.S.V., M.A.C.C., M.A.A.A., H.J.M. PONCE, AZNAREPSY Y.B.S., M.A.A.A., C.A.C.L., B.E.R.G., OSMERLY A.S.M., J.G.B.N., O.Y.Y., A.J.G.R. y M.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad en el mismo orden en que fueron nombrados: 13.085,623, 14.335.998, 17.728.017, 17.196.720, 13.567.390, 10.840.134, 18.261.094, 14.978.941, 17.095.197, 17.782.108, 15.668.820, 17.640.593 y 17.782.969, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: A.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.651.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil HIDROLARA C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de las partes Demandadas: A.E.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.392, representante de la empresa Hidrolara C.A.; Abogados J.A.P.G. y B.A.M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.826 y 116.302 respectivamente, representantes de la Alcaldía del Municipio Palavecino.

Tercero Adhesivo: Empresa Promociones 210, C.A, representada por la Apoderada Judicial, Abogada L.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.846.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECLAMACION DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.

Por demanda recibida por ante este Tribunal, en fecha 12-06-15, los ciudadanos HENELBIS DEL R.S.V., M.A.C.C., M.A.A.A., H.J.M. PONCE, AZNAREPSY Y.B.S., M.A.A.A., C.A.C.L., B.E.R.G., OSMERLY A.S.M., J.G.B.N., O.Y.Y., A.J.G.R., Y M.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.085.623, V-14.335.998, V-17.728.017, V-17.196.720, V-13.567.390, V.-10.840.134, V.-18.261.094, V.-14.978.941, V.-17.095.197, V.-17.782.108, V.-15.668.820, V.-17.640.593 y V.-17.782.969, procediendo como Optantes Compradores de las viviendas ubicadas en la Urbanización El Amanecer, Lote IV, Etapa II, Sector La Montañita, de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., interpusieron Acción de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público, contra la Sociedad Mercantil Hidrolara C.A., y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. En efecto, señalan los reclamantes en su escrito libelar, la circunstancia conforme a la cual adquirieron o son optantes de viviendas en dicho desarrollo habitacional, que para el momento inicial de negociación con la empresa constructora “PROMOCIONES 210, C.A” se estaban construyendo. Tales convenios fueron celebrados por los optantes, en la seguridad de llegar a feliz término la operación, dados los antecedentes de la empresa por haber sido ofertadas y vendidas otras viviendas en el sector, sin existir entrabamiento alguno por parte de la empresa pública Hidrolara C.A., y por parte a su vez de la Alcaldía del Municipio Palavecino de expedir, la primera, la Garantía de Servicios y la correspondiente Cédula de Habitabilidad, la segunda de las nombradas, a los fines de proceder a los otorgamientos respectivos por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. No obstante, en el decurso de las incidencias planteadas por los organismos públicos en cuestión, se detectó una suerte de resistencia por parte de dichos organismos, que alegaban la inexistencia del colector de aguas servidas Nº 32 al que se había comprometido en su construcción, la empresa vendedora “PROMOCIONES 210, C.A.”, en convenio llevado a cabo con la empresa HIDROLARA C.A. Todo ello, se relaciona con la oposición llevada a cabo por la empresa Hidrolara C.A, que argumenta la violación o incumplimiento por la empresa constructora del colector señalado. Adicional a lo expresado, de acuerdo a estudios practicados por inspecciones realizadas por el Ministerio del Ambiente, se detectó falta de mantenimiento del sistema existente, cuestión que atañe exclusivamente a la empresa Hidrolara C.A., dado que es una de sus atribuciones fundamentales como ente público, la actividad relacionada con ese tipo de mantenimiento, a los fines de garantizar la optimización en la recolección de aguas servidas. Todo ello sin perjuicio, a que la descarga de las viviendas comprometidas, en la etapa ya indicada que suman 55, no ocasionarían un desborde de aguas servidas, que sería el aspecto de carácter técnico, en caso de que ello sucediese, argumentado por la empresa hidrológica para negar la emisión de las respectivas garantías de servicio y consecuencialmente la Alcaldía del Municipio Palavecino emitir la respectiva cédula de habitabilidad a las 55 viviendas reseñadas. De este modo, se procedió a la admisión de la demanda, por auto de fecha 17 de junio de 2.015, ordenándose el emplazamiento correspondiente a la parte demandada, para la presentación del Informe correspondiente, a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la notificación a todos los entes involucrados, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, tercero coadyuvante señalado por los actores en la persona de la empresa “PROMOCIONES 210 C.A”, Dirección Estadal del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, C.C. y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En fecha 07 de agosto de 2.015, fue practicada por este Despacho, Inspección Judicial, conforme a petición efectuada por la parte actora, en el sitio denominado Urbanización el amanecer, sector 4, etapa II, ubicado en la Avenida La Montañita, sitio conocido como El Placer, Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fechas 21 y 22 de septiembre de 2.015, los entes demandados consignaron los Informes a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un sentido similar en sus conclusiones, por cuanto Hidrolara, C.A., expresa que no se desprende de las mismas, que se hayan establecido situaciones de desmejora o trabas en el acceso al servicio público de los reclamantes, negando que dichos reclamantes hayan introducido solicitud ante el ente competente, puesto que la suficiencia de los servicios públicos del Urbanismo en cuestión, se halla exclusivamente comprometida al cumplimiento en la ejecución por parte del promotor del urbanismo Promociones 210, C.A., de la construcción del colector Nº 32, del plan maestro de cloacas La Piedad y sus alrededores. Por su parte, la Alcaldía del Municipio Palavecino al rendir su Informe ante este Despacho, manifiesta que aún cuando se encuentra en construcción la obra objeto de la condición de la garantía de servicios, aún no se han subsanado los reparos pendientes por parte de Promociones 210, C.A., con la hidrológica.

Habiéndose fijado la audiencia de juicio por auto de fecha 23 de septiembre de 2.015, para verificarse el 07 de octubre de 2.015, a las nueve de la mañana (9 a.m.,), se ordenó la notificación de todos los entes involucrados tal y como explica el auto de admisión de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2.015, la ciudadana L.P.T., en su condición de Representante de la sociedad Mercantil “Promociones 210, C.A.”, se apersonó por ante este Despacho, a los fines de constituir a su mandante en Tercero Adhesivo a la demanda de autos, en virtud de ostentar su representada interés jurídico actual para sostener las razones que asisten a los demandantes en esta causa. Expresa dicho Tercero adhesivo, que en varias oportunidades ha advertido a la empresa Hidrolara, C.A., sobre los riesgos de permitir urbanismos en la señalada zona colectora, y ha tratado de persuadir a las autoridades competentes sobre la construcción de otra laguna de oxidación para lograr la solución del problema, cuyo origen se debe a la falta de mantenimiento de las lagunas existentes por parte de la autoridad competente, en lugar de construir en estos momentos una planta de tratamiento de aguas servidas, debido al enorme costo económico. Asimismo reitera la inconveniencia advertida por parte del interviniente adhesivo, relacionada con los acontecimientos ocurridos que engloban detalles de tipo técnico, jurídico, social y económico que llevan a la construcción del mencionado colector, y en especial la inconveniencia manifiesta en su ubicación. Por otra parte, indica que la Alcaldía del Municipio Palavecino, no otorga la habitabilidad por el hecho de que la empresa Promociones 210 C.A., mantiene compromisos de obra con Hidrolara, los cuales condicionan la garantía.

Admitida la Tercería adhesiva por auto de fecha 06 de octubre de 2.015, se procedió en fecha 07 de octubre de 2.015 a realizar la Audiencia Oral, concurriendo las partes involucradas más los notificados, excepción hecha de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos.

Abierto el acto, se otorgó la palabra a la parte actora, quien manifestó que sus representados confiaron en la empresa Promociones 210 C.A., para la compra de sus viviendas, y que no obstante las otras etapas solicitar la garantía de servicios y habitabilidad a pesar de confrontar una problemática similar a la de los actores, les concedieron por los organismos demandados, las garantías de servicio y habitabilidad sin ningún inconveniente, pero a las 55 viviendas que representan las adquiridas por los actores o parte de ellos, no tienen la garantía de servicios, a pesar de que muchos de los reclamantes han cancelado la totalidad de sus viviendas, a pesar de que hay servicios de agua y luz. Luego interviene el Abogado Á.P., en nombre de la empresa Hidrolara C.A., insistiendo en que se ha incumplido por la promotora 210 C.A., con el cronograma de ejecución de la obra del tantas veces indicado colector 32. Reafirma la empresa Hidrolara C.A., a través de su representante legal, que los reclamantes no son propietarios por lo cual carecen de cualidad para sostener el presente proceso como actores. Subraya que ninguno de los aquí actores son suscriptores de servicios con Hidrolara C.A. Asimismo consigna renovación de Garantía de servicio solicitada, la cual fue expedida en fecha 20 de julio de 2.015, a pesar de que la empresa constructora de las viviendas Promociones 210, C.A., no ha cumplido con el compromiso al que arribara con Hidrolara C.A., en relación a la construcción del Colector de Aguas servidas signado bajo el Nº 32, del que se ha venido hablando en esta decisión. Establece el expositor que en caso de incapacidad de prestación, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente. En suma que incumplido por el propietario y constructor de la obra Promociones 210 C.A., la construcción a su vez del colector tantas veces aludido, por lo cual no han obtenido los permisos urbanísticos y menos aún la certificación de factibilidad de servicio, se exige de este Tribunal declare la improcedencia de la solicitud. Asimismo solicita se declare inadmisible la pretensión de los actores visto el decaimiento del objeto del presente reclamo. Igualmente solicita se notifique expresamente a los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Iribarren, Palavecino, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que sea ordenada la audiencia de mediación.

Luego interviene por la Alcaldía del Municipio Palavecino, co-demandada en esta causa, el Abogado B.M.. Comienza el representante de la Alcaldía por establecer la cualidad jurídica de los reclamantes, confesada por ellos a su decir, atribuyéndose la investidura o carácter de optantes compradores de la vivienda. Establece además que nos encontramos en presencia de un contencioso de abstención o carencia, ante la negativa de entrega de constancia de habitabilidad, y no un contencioso de reclamo de servicio público. Los solicitantes por su parte, argumentan que han obtenido la garantía de servicio. Asimismo alega que no existió la notificación del Procurador General del Estado Lara, ni tampoco la del Procurador General de la República, lo cual constituye causal de reposición de la causa. Reitera el representante de la Alcaldía que los reclamantes no son propietarios, y por ende carecen de cualidad jurídica para sostener el juicio, ya que el único propietario es Promociones 210, C.A. Alega el representante de la Alcaldía que los reclamantes no han agotado por su parte, los procedimientos administrativos, toda vez que se han limitado a interponer recursos, motivo por el cual al ser uno de los organismos accionados un ente del Estado, se debe agotar los procedimientos o vía Administrativa correspondiente, por lo cual no consignan documento alguno que evidencie el agotamiento o cumplimiento de tal requisito. Demostrado en autos, que el presente recurso es de abstención o carencia, el ente jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Estadal de la Función Contencioso Administrativa. Asimismo relaciona el representante de la Alcaldía, que no existe violación al derecho de una vivienda digna, por cuanto su representada tiene el deber de proteger a los administrados, por cuanto la vivienda no es adecuada sino garantiza la seguridad física, o no proporciona espacio suficiente, protección contra el frío, y los otros accidentes o fenómenos originados por el clima, tales como la humedad, el calor, la lluvia, el viento, etc. En resumen que visto que Promociones 210 C.A., no ha cumplido con la condición de la garantía de servicio otorgada por Hidrolara C.A., que acredita la insuficiencia de los servicios públicos, mi representado no puede otorgar la constancia de habitabilidad solicitada hasta tanto no demuestren la capacidad del eficiente suministro de agua potable. El causante del incumplimiento es Promociones 210 C.A.

Por su parte, el interviniente adhesivo, expresa a través de su representante Abogada L.P., que existe una relación contractual entre su representada Promociones 210 C.A., y la empresa Hidrolara C.A., cuando se otorgaron sin ningún problema los permisos de construcción y los de habitabilidad. Por otra parte, refiere que el Ministerio de Ecosocialismo, señaló que dá el permiso para desmalezar y talar, pero la operatividad del colector no se inicia, hasta que haya una planta de tratamiento, pero esa planta no está construida por cuanto no está en proyecto. Adicionalmente a lo anterior la Fundación Funvisis, recomendó que no se hicieran más construcciones, por ser una zona protectora y de riesgo. Mas tarde, interviene el arquitecto Á.G., representante igualmente de la empresa interviniente adhesiva, y expone que las 55 viviendas de que se trata, implican un gasto de un litro por segundo. Por su parte, la Representación fiscal, manifiesta a través del Fiscal 12 del Ministerio Público, Dr. R.V., quien expone que si ya ha sido utilizado el criterio, para considerar satisfechas las condiciones de habitabilidad, bajo ese mismo criterio nos resulta recomendable, que pueda ser emitido el pronunciamiento técnico, que pueda favorecer las necesidades habitacionales de los solicitantes.

Por su parte la defensora del P.D.d.E.L., expresa, que tienen más de año y medio escuchando planteamientos. Que primero fueron 74 familias, por lo que estos casos revisten interés colectivo. Para la fecha marzo de 2.014, Hidrolara entregó una garantía condicionada, que es la construcción del colector, y para esa fecha entregaron el permiso de habitabilidad de esas 74 viviendas, y en noviembre de 2.014, regresan 55 familias, pidiendo que se hiciera con ellas, lo mismo que se hizo con las 74 familias anteriores, y es la Alcaldía del Municipio Palavecino, a pesar de que Hidrolara dio la Garantía de servicio condicionada como se ha indicado, a la construcción por parte de la empresa Promociones 210 C.A., del colector innumerables veces mencionado Nº 32. Pide expresamente se le instruya a la alcaldía, el certificado de habitabilidad.

En este estado, se le concede la palabra al ciudadano E.A.D.N., en su carácter de Asesor Legal de la dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del Estado Lara, quien afirma que se señala la no necesidad de la construcción del colector 32, con relación a la entrega del certificado de habitabilidad, ya que este colector no aporta nada a la urbanización. Existe un colector que puede captar las aguas servidas de estas 55 viviendas, y éste se realizó para servir a estas viviendas. Se considera innecesario, la garantía de servicio de un colector, que no vá a servir para la recolección de aguas servidas de estas viviendas.

Reanudada la audiencia a partir de las 2:30 p.m, se abrió el debate a pruebas, pasando la parte actora, a presentar documentos de opción de compra y documentos de venta; facturas suscritas por Hidrolara; copias certificadas por la Defensoría del Pueblo, e Inspección Judicial obrante en autos. En cuanto a los documentos de opción a compra y de compra-venta se observa que son documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cabudare comprensivos de operaciones sobre las casas ubicadas en la Urbanización El amanecer, Lote IV, Etapa II, es decir las viviendas señaladas en el libelo de demanda que encabeza estos autos y que tratándose de fotocopias de documentos públicos autenticados tienen la fuerza probatoria de tales, a tenor de lo previsto y sancionado por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal respectiva, se consideran fidedignas y comprobatorias de su contenido, y así se declara.

Con referencia a las facturas emitidas por Hidrolara C.A., se desestiman por no haberse promovido contemporáneamente la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se impone.

En atención a las copias certificadas por la Defensoría del Pueblo, se evidencia que se trata de Actas levantadas por ante tal organismo, contentivas de las múltiples reuniones llevadas a cabo, con motivo de la problemática planteada en autos, y que tratándose de documentos certificados por la Funcionaria competente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio dentro del contexto de demostración de los hechos que se afirman en las mismas, como documentos Administrativos asimilables al documento público, y así se relaciona.

Por lo que atañe a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el decurso del proceso, se comprueba la existencia de las 55 viviendas, terminadas en su estructura y acabados, en el desarrollo conocido como Urbanización El Amanecer, Lote IV, etapa II, avenida La Montañita, sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con todos sus servicios operativos, con las respectivas conexiones de agua potable y aguas negras o servidas. Igualmente se aprecia a través de la Inspección Judicial evacuada la instalación de la estructura llamada colector de aguas negras o servidas, y la existencia de las lagunas de oxidación, que se encuentran alimentadas por una tubería de 15” de diámetro, con una magnitud aproximada de cien metros (100 mts) de largo por treinta metros (30 mts) de ancho cada una de ellas, además del funcionamiento de máquinas retroexcavadoras, personal atendiendo los trabajos inherentes a la instalación de dicho colector, contabilizándose seis obreros, un caporal, un Ingeniero de Obras Civiles y un asistente. Asimismo se dejó constancia a través de la referida Inspección del avance de la obra en un cincuenta por ciento aproximadamente. Además el experto designado, Ingeniero Civil J.A.F.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 105118, identificado en autos, dá cuenta al Tribunal del funcionamiento del Colector, por petición expresa de la parte actora, respondiendo el mismo, que el funcionamiento del colector, consiste en la captación de aguas servidas de las viviendas que a la vez descargan en tuberías de mayor diámetro, las cuales se encuentran en este momento en ejecución, este colector a su vez está diseñado para captar las aguas servidas de los urbanismos aledaños a la zona, según convenio de garantía de servicio. La incidencia de esta descarga de aguas servidas señaladas, no incide sobre la capacidad de las lagunas de oxidación existentes, según cálculos preliminares y aproximados. Tal observación in situ ofrece al Tribunal elementos de convicción en cuanto a lo sostenido por la parte actora, en relación a los hechos documentados, y en particular sobre la existencia de las 55 viviendas que se encuentran en el desarrollo habitacional tantas veces referido y con todos los servicios en operación. Asimismo se aprecia en forma particular, el asesoramiento brindado por el Ingeniero designado en cuanto a ilustrar al Tribunal de manera sencilla la capacidad y pormenores de la obra del colector sobre indicado en esta causa, y así se manifiesta.

Se procede a continuación a recibir las pruebas promovidas por la empresa Hidrolara C.A., consistentes en facturas emitidas por la empresa Hidrolara C.A., debidamente certificadas por la Autoridad competente de dicha empresa, que rielan en autos en 362 folios, comprensivas de los servicios de agua potable de las diferentes viviendas del urbanismo denominado Urb. El Amanecer, IV Etapa, Avenida El Placer, en las cuales aparece como titular la empresa “Promociones 210, C.A.”., conforme a las cuales se evidencia que el suscriptor de los servicios es la empresa mencionada como titular, por cuanto es la persona jurídica a cuyo nombre se encuentra en la actualidad el Registro de suscriptor como tal, de los servicios de agua indicados, lo que no obstante ser documentos administrativos emitidos por el ente público en cuestión, documenta expresamente lo que se deja escrito, por cuanto no puede ser de otra manera, dadas las especiales circunstancias en que se encuentran las operaciones de compraventa pactadas con los compradores de las viviendas integrantes de dicho Urbanismo, y así se infiere.

En relación a los Informes promovidos por Hidrolara, C.A., el Síndico Procurador Municipal, consignó por ante este Despacho, los referidos Informes, y por cuanto son documentos administrativos asimilables a los documentos públicos y no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, en particular, se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello no obsta, a que los señalados Informes, nada documentan en relación a la demostración de la no ingerencia en omisión de los servicios públicos reclamados, ya que establece la premisa de inexistencia de los reclamantes como propietarios, o como solicitantes de permisos de construcción, o de la negativa o expedición de permisos de construcción, edificación o modificación alguna. Tales aseveraciones resultan inconsistentes en cuanto al reclamo formulado como se analizará con profusión en esta misma decisión, ya que mal pueden aparecer los reclamantes como propietarios, por cuanto los entes encargados de expedir los respectivos permisos de habitabilidad han negado por los motivos que alegan durante esta causa, la emisión de los mismos, y por consiguiente tanto estas particularidades como la de que existen las Resoluciones que comprenden la C.d.A.d.V.U.F.; Certificación de Terminación de Obra, discriminadas en Resolución DPDU-TO-007-2012 de fecha 25/04/2.012; Resolución DPDU-TO-007-2.013 de fecha 14/03/2.013 y Resolución DPDU-T0-013-2.013 de fecha 04/07/2.013, todas publicadas en la Gaceta Municipal bajo los datos señalados en el escrito presentado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, se refieren a otras viviendas construidas en el sector por la misma constructora. Del mismo modo, se expresa que ante la solicitud formulada sobre si ha habido denuncias vecinales por incumplimiento de las normas de construcción, o bien por modificaciones o alteraciones no autorizadas debidamente, la División de Ingeniería Municipal, informa lo siguiente: “Ante tal solicitud cumplo con informarle que no existe solicitud alguna realizada por los ciudadanos supra identificados” Tal petición resulta intrascendente y carece de relevancia en orden a la demostración de no haber incurrido en omisión de servicios reclamados por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino y así se instruye..

Por su parte, la Alcaldía del Municipio Palavecino expresa que consigna en 18 folios útiles, escrito de defensas, en el cual se analizan el acervo de pruebas que constan en autos, y copia del poder, que corresponden en puridad a los alegatos formulados por dicha representación en el acto de la audiencia oral.

En cuanto al Tercero Adhesivo, consigna copias fotostáticas de documentos públicos identificados en el escrito de promoción. Entre ellos los siguientes: Poder conferido por el Grupo Ava C.A. a la empresa Promociones 210, C.A. que se aprecia como documento fidedigno a tenor de lo previsto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; solicitud formulada de Garantía de Servicios para el proyecto Urbanístico “Conjunto Residencial Villas Amanecer”, que igualmente se aprecia como documento fidedigno por tratarse de documento emanado de la empresa Hidrolara C.A., como documento administrativo asimilable a los documentos públicos; aportes de promotores en fotocopia, que no se aprecian por ser fotocopias de documentos privados no susceptibles de apreciación; convenio con cámara inmobiliaria que no se aprecian por no constituir copias de documentos públicos y así se deduce; constancia de abono efectuado a la empresa Hidrolara, C.A., por parte del Arquitecto A.G. en representación de la empresa GRUPO AVA, C.A., montante a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual se estima como documento fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada, y así se expresa; planillas de depósito en fotocopia emitidas por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, las cuales se desestiman por no tener relación directa con la cuestión debatida; Comunicación dirigida por Hidrolara C.A. a la Presidenta de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, que no tiene o guarda relación alguna con lo debatido en este proceso, y así se dice; Resolución signada bajo el alfa numérico DPDU-TO-024-2.008, constancia de terminación de obras de ocho viviendas de la Urbanización El Amanecer que data del 20 de noviembre de 2.008, que no tienen relación con las viviendas objeto del reclamo de autos, por lo cual se desestiman, y así se determina; Resolución DPDU-TO-013-2.013 referente a cuarenta y nueve (49) viviendas que no tienen o guardan relación alguna con las viviendas objeto de reclamación; documento registrado en fotocopia, contentivo de cancelación y liberación de hipoteca convencional de primer grado, referente a los inmuebles que conforman el parcelamiento de la Urbanización El Amanecer, Lote IV, etapa I, que no es la etapa a la que se refieren los reclamantes en su escrito libelar, por tanto no se estiman a los efectos de esta decisión; comunicación dirigida por la empresa Promociones 210, C.A., a la empresa Hidrolara C.A., con motivo de la información de que habrá una vivienda adicional en el urbanismo en el Lote IV, la cual se desestima por no documentarse relación con las viviendas objeto de reclamo; comunicación emanada de la empresa Promociones 210 C.A., dirigida a la empresa Hidrolara C.A., por la cual realiza aclaratoria general de las garantías de servicio, correspondiente a 143 viviendas del Lote III de la Urbanización El amanecer, que no guarda relación con las viviendas objeto del reclamo de autos, y por lo tanto se desestiman; factura de pago de Hidrolara del 09 de octubre de 2.013, por garantía de servicio de 225 viviendas del Lote IV, de la Urbanización El Amanecer, no se estima por no comprobarse incluidas las 55 viviendas objeto del reclamo, y así se decide; planilla de solicitud de garantía de servicios recibido por Hidrolara, de fecha 09/10/2.013 relativa a las 225 viviendas ya mencionadas en el particular anterior, que no se pueden estimar por no hallarse relación con las viviendas objeto del reclamo y así se documenta; comunicación de Hidrolara C.A. a la empresa Promociones 210 C.A., referente a solicitud de memoria descriptiva general y planos detallados de parcelamiento de la Urbanización El Amanecer, que no especifica que se trate de las involucradas en este caso, y así se anota; comunicación de la empresa Promociones 210, C.A., dirigida a Hidrolara, C.A., consignando los documentos solicitados, lo cual no desarrolla relación precisa con lo debatido en esta causa, por lo cual se desestima y así se impone; comunicación informativa dirigida por la empresa Promociones 210 C.A. a Hidrolara, C.A. participándole que 74 viviendas de la Urbanización El Amanecer, no presentan deudas con la hidrológica, por no gozar de los servicios, que no se aprecia por no establecerse claramente la relación con las viviendas objeto de reclamo y así se infiere; comunicación de Promociones 210 C.A., dirigida al Departamento de Garantía de Servicios de Hidrolara, C.A., consignando copia de las habitabilidades correspondientes a los permisos emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino, referidos a la Urbanización El Amanecer, la cual se desestima por no tener hilación con el lote de 55 viviendas que son objeto del reclamo en esta oportunidad y así se decide; comunicación del ciudadano Á.G., dirigida al Departamento de Garantía de Servicios de Hidrolara C.A., informando el metraje de construcción de las viviendas de la Urbanización El Amanecer, que si guarda relación con las 55 viviendas del Lote IV, etapa II de dicha urbanización, por lo que se estima como indicio de gestiones efectuadas en pro de la consecución de los servicios prestados por la empresa Hidrolara C.A., y así se relaciona; copia de cuadro de estudio económico referido a la factibilidad de trámites de garantías de servicio, de los servicios de cloacas y acueductos, emanado de Hidrolara. C.A., la cual se aprecia en su extensión por instruir caracteres íntimamente relacionados con las viviendas objeto del presente reclamo, y así se refiere; comunicación enviada por la empresa Promociones 210, C.A. a Hidrolara C.A., manifestando la inconveniencia del colector de aguas servidas, recibido por Hidrolara C.A., en fecha 24/02/2.013, que tiene que ver con las 55 viviendas involucradas en la reclamación de servicios públicos de la Urbanización El Amanecer, como se ha indicado y se aprecia como indicio de las gestiones efectuadas en este caso por el tercero adhesivo, y así se distingue; comunicación dirigida por Hidrolara C.A., exhortando al arquitecto Á.G. a dar cumplimiento al cronograma de ejecución de la obra pautada entre las partes, que sirve de prueba en virtud de la puesta en práctica de la construcción del colector 32, tantas veces indicado en esta decisión, y así se aprecia; comunicación del Presidente de Promociones 210 C.A., Arquitecto Á.G. dando cuenta a Hidrolara C.A., de la solicitud que le formula por tal medio, relacionada con la remisión de los cálculos correspondientes al colector 32, ubicado en la zona a.d.V.d.T., que se refiere una vez mas a gestiones relacionadas con la construcción del colector 32, y por ende constituye indicio de las actividades adosadas a la puesta en práctica de dicha construcción por parte de la empresa constructora Promociones 210 C.A, y así se declara; comunicación remitida por la empresa Promociones 210, C.A., a la arquitecta A.O., de la División de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, consignando memoria descriptiva del urbanismo, planos de parcelamiento y documentos de propiedad que instruyen una vez mas las gestiones llevadas a cabo por el tercero adhesivo en esta causa ante los organismos competentes con efecto de la consecución de las obras relacionadas con la construcción de las viviendas del urbanismo y así se detalla; comunicación remitida por la empresa Promociones 210 C.A., a través del Ingeniero A.R. en su carácter de Ingeniero Residente, a Hidrolara C.A. por la cual se insiste en la presencia de escorrentías superficiales de aguas negras a lo largo del tramo, del alineamiento planteado por el colector 32, que produce una situación de anegamiento permanente del terreno, dificultando e impidiendo las labores de deforestación y posterior levantamiento topográfico, que precisa una vez mas las actividades desarrolladas por el constructor Promociones 210 C.A., de las 55 viviendas del reclamo prestacional de servicios a que se contraen estos autos, y así se discrimina; Anexo A, en fotocopia, del plano de microzonificación sísmica del Municipio Iribarren, que interviene en la actividad sísmica en general del Estado Lara, pero que en sí no permite en detalle comprobar algún hallazgo favorable o no a las partes en esta causa, y así se analiza.

En relación a los alegatos planteados por la empresa Hidrolara, C.A., en el acto de la audiencia oral y en el decurso del proceso, asevera su representante, que la parte actora se presenta conforme al libelo de demanda, como optantes compradores de las viviendas, y que tal afirmación releva a la parte contraria de prueba en cuanto a la falta de cualidad del actor en este caso, y no se afirman suscriptores de servicios o usuarios de un servicio público que justifique la presente demanda. En este sentido, se observa que no existe contrariedad entre el hecho cierto de que los reclamantes se presenten como tales optantes, y no como propietarios por cuanto exigirles tal condición, sería un requisito imposible de realizar, esto es que en el punto donde se encuentran las negociaciones entre los optantes y la empresa vendedora que en el caso presente, sería el tercero adhesivo, mal podrían alegar ser propietarios dichos reclamantes, por cuanto no aparecen identificados como tales por precisamente carecer de los documentos necesarios y suficientes en orden a la protocolización de las escrituras que otorguen el traspaso del dominio a los dichos optantes, y cuya expedición queda a cargo exclusivo de los entes demandados en esta causa. De tal suerte, que aún cuando se esgrime por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino, el mas completo estudio sobre la falta de cualidad, que constituyó la tesis de grado del Dr. L.L., eximio procesalista venezolano, no obsta a tal estudio, la existencia de una norma supra legal que inhibe de suyo la consideración atribuida de falta de cualidad, ya que no podrían ostentar tal carácter, por ser una expectativa de derecho, y dadas las características anotadas, cual es, la n.C. que especifica en su artículo 82: “ Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, cómoda, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias…Omissis”. No obstante, la cualidad argumentada, no contradice la posición de los reclamantes, quienes no afirman en el curso de su reclamación libelar, ser propietarios sino optantes compradores, y por ende sujetos de derecho con la protección del halo Constitucional, dada la situación particular en la cual se hallan. En relación, a la afirmación formulada de que estamos en presencia de un recurso de abstención o carencia, para cuya sustanciación no es competente este Despacho, se observa que en diversas oportunidades se emitieron las garantías de servicio y cloacas por la empresa Hidrolara, C.A., a los demás desarrollos del sector, de los cuales era titular el interviniente adhesivo Promociones 210 C.A, sin inconveniente alguno para emitir incluso la Alcaldía del Municipio Palavecino la correspondiente habitabilidad, en orden al procesamiento de los documentos registrados, que evidencian en definitiva el traspaso del dominio a los eventuales compradores, ya que es un requisito sine qua non para oponer a terceros la protocolización señalada, tal y como lo exige la legislación venezolana. Es por ello, que no consideramos que se trate en el caso de especie de un recurso de abstención o carencia sino de una omisión, dadas las emisiones anteriores de los documentos tantas veces indicados, léase garantía de servicios de agua y cloacas por la empresa Hidrolara C.A. y la constancia de habitabilidad por parte de la Alcaldía, a la empresa Promociones 210 C.A., con motivo de los desarrollos habitacionales aledaños y circunvecinos a las 55 viviendas del Sector IV. Etapa II, del Urbanismo El amanecer como se ha particularizado en esta decisión.

Afirma la representación de Hidrolara C.A., co-demandada en este proceso, que: “los reclamantes de autos no son suscriptores, dado que se entenderá como suscriptor a toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios. Ninguno de los solicitantes puede calificarse como usuario de los servicios de distribución de agua potable de Hidrolara, dado que se entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, directamente en la condición de suscriptor o como receptor de dichos servicios a través de un suscriptor”. Es decir, que la misma empresa co-demandada, confirma a través de este argumento, que los reclamantes al ser receptores de los servicios que presta son usuarios, y por ende sujetos del derecho a la prestación del servicio de agua potable y cloacas. Ello deviene además de la n.C. invocada, en relación al derecho a la vivienda, del rechazo en base a dicha norma, que hace este Juzgador, del alegato de falta de cualidad tanto por la representación de Hidrolara C.A., como de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que como se ha expresado, en esta misma decisión, sería cuando menos absurdo exponer a quienes no son propietarios, por tratarse además de un desarrollo habitacional cuya prima venta no ha podido llevarse a cabo en sus individuales construcciones, debido a la omisión de expedir por parte de dichos organismos tanto la garantía de servicios requerida a Hidrolara C.A., como la habitabilidad a la Alcaldía del Municipio Palavecino, al expediente de perder la totalidad de su inversión que con evidente esfuerzo ha podido llevarse a cabo, por una actitud contraria a las normas no solamente jurídicas sino de carácter técnico que reviste el caso de autos, al impedir la expedición de tales documentos, con el fin de la protocolización de los documentos definitivos de venta, que hagan procedente la finalización del proceso de compra-venta de las viviendas, iniciado por los reclamantes en esta causa.

Aducen los co-demandados Hidrolara C.A., y la Alcaldía del Municipio Palavecino, que se precisa reponer la causa al estado de notificación de los Procuradores General de la República, Procurador del Estado Lara, y Síndicos Procuradores Municipales de todos los Municipios del Estado Lara, a saber: Palavecino, Iribarren, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta, cuando en la presente causa, se cumplió exactamente con la previsión de citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien ha actuado en el presente juicio en representación del mismo, y a través de apoderados de dicho ente político. No así, puede imponerse la del Procurador General de la República, por cuanto del elenco de notificaciones a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no aparece tal funcionario, ya que en el caso de autos se trata de una reclamación por omisión, de la prestación de servicio público, y no de una demanda patrimonial ni de nulidad, interpretación o controversia administrativa, en las cuales si se hace necesaria tal citación, tratándose de que puedan verse involucrados intereses económicos de la Nación o de cualesquier ente político que se considere, relacionados con el Poder Público en General, en cuyo desarrollo deba tener ingerencia el ente Representante de los intereses de la Nación. Interpretar lo contrario de lo afirmado, es crear una situación de anarquía y de celosa ambigüedad que no desea el legislador con una materia que denota en su discurso la celeridad que quiso el Legislador imponer, en orden a la satisfacción de intereses de los administrados de manera dinámica y expedita. De lo contrario, la norma en comentario hubiese señalado expresamente la señalada obligación, que si es tal para los procedimientos referidos. En cuanto a la notificación del Procurador General del Estado Lara, y demás Síndicos Procuradores de los Municipios indicados, tampoco se describe en la Ley tal obligación, por lo que se desestima tal petición de reposición de la causa elevada por los entes demandados y así se declara.

En cuanto al alegato formulado por los demandados en esta causa, tantas veces mencionados Hidrolara C.A., y Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de que no se cumplieron los trámites administrativos previos a la demanda de autos, nos repetimos en las múltiples y documentadas reuniones llevadas a cabo por ante la Defensoría del Pueblo, Hidrolara C.A y la misma Alcaldía del Municipio Palavecino, obrando en autos profusa prueba del cumplimiento de dichos trámites por lo cual se desestima tal alegato, formulado por los entes demandados y así se documenta.

Los entes demandados sostienen al unísono, que la empresa Promociones 210, C.A., ha incumplido la obligación asumida en convenio suscrito con la empresa Hidrolara C.A., de la construcción del Colector 32, (El Placer, antes colector 33), del plan maestro de La Piedad y sus alrededores, Parroquia J.G.B.d.M.P., ello de manera que en tal caso, impide la expedición por su parte de los documentos reclamados, léase garantía de servicio y constancia de habitabilidad por cada uno de los entes demandados, como se ha explicado asaz en esta decisión, por cuanto los mismos son responsables de que se dote de viviendas seguras, adecuadas, que puedan soportar los embates de la naturaleza, así como los fenómenos físicos asociados al calor, humedad, y que se garanticen por parte de los administrados, las condiciones mínimas que respondan por condiciones higiénicas y de salubridad, que hagan susceptible de aprobación de las mismas a los efectos de prevenir contingencias de cualquier índole. No obstante, se indica en el decurso del proceso, que al practicarse la Inspección Judicial de autos, en las viviendas que en número de 55, integran el desarrollo habitacional, que motiva la demanda de autos, se verificó que las mismas, no solo se encuentran terminadas en su edificación, sino que cuentan con los servicios públicos asignados por la empresa Hidrolara C.A., cuestión que genera cuando menos la sospecha de una actitud contraria a la normalidad, dado que las viviendas que se encuentran cuestionadas por dichos entes demandados, no producen en su descarga calculada, la recolección de un caudal que sobrepase los límites permitidos y por ende no ofrecen per se riesgo de ninguna especie.

De esta manera, la Alcaldía del Municipio Palavecino, insiste en que: “al no cumplir la empresa Promociones 210, C.A., con la condición de la garantía de servicio otorgada por Hidrolara C.A., que acredita la insuficiencia de los servicios públicos, mi representada no puede otorgar la constancia de habitabilidad solicitada hasta tanto no demuestren la capacidad del eficiente suministro del agua potable. El causante del incumplimiento es Promociones 210, C.A”. Esta afirmación está fuera de discusión por cuanto en el caso de autos, se habla a través de todo el proceso, no de agua potable y del suministro de la misma, sino de que el problema se circunscribe a las aguas negras o servidas, por tanto esta serie de desencuentros o contradicciones en que incurren los entes demandados, no benefician la resolución pacífica del problema planteado, máxime que se descubre a través del alegato del tercero adhesivo, Promociones 210, C.A. que es la propietaria de las viviendas del desarrollo habitacional en cuestionamiento, como se ha expresado con lujo de detalles en esta decisión, expresando la misma a través de su representante Legal L.P., que: “El colector que se impuso a la empresa ejecutar, se dice que la responsabilidad recae sobre la empresa que represento. El Ministerio de Ecosocialismo, señaló que da el permiso para talar y desmalezar, pero la operatividad del colector, no se inicia hasta que haya una planta de tratamiento, pero esa planta no está construida, ya que no está en proyecto”. Tal como asevera la representante del Tercero Adhesivo, el compareciente a la audiencia oral, ciudadano E.A.D.N., en su carácter de asesor legal de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del Estado Lara, señala en su exposición: “la innecesaria construcción del colector 32, con relación a la entrega del certificado de habitabilidad, ya que éste colector no aporta nada a la urbanización. Existe un colector que puede captar aguas servidas de estas 55 viviendas, y este se realizó para servir estas viviendas. Se considera innecesario, la garantía de servicio, de un colector que no va a servir, para la recolección de las aguas servidas de estas viviendas”.

Conforme a lo expresado, y analizados en detalle los documentos, memorias descriptivas, acervo probatorio de los demandantes o reclamantes en esta causa, se evidencia que el señalado colector 32, motivo de la diatriba entre la empresa Hidrolara, C.A., y la empresa Promociones 210, C.A., no vá a incidir de manera determinante en la descarga de aguas servidas de las 55 viviendas, habida cuenta de que adicionalmente no podría ponerse en funcionamiento, sin la existencia contemporánea de una planta de tratamiento, que no es dado por su magnitud exigir en el caso de especie a los administrados, en orden a la consecución de los permisos de habitabilidad que se han venido omitiendo en su expedición. La afirmación que se hace es congruente con el tratamiento dado a las 74 viviendas del sector El Amanecer a que se han venido refiriendo las partes en esta causa, y cuya habitabilidad fue permisada por la Alcaldía del Municipio Palavecino en marzo de 2.014, conforme lo afirma la Defensora Del P.D.d.E.L., quien manifiesta que no dan la garantía de servicio condicionada, y es la alcaldía que señala que no puede dar el certificado de habitabilidad, hasta que Hidrolara no otorgue la garantía de servicio definitivo. En este momento es oportuno aclarar que la Garantía de Servicio condicionada, emitida por la empresa HIDROLARA C.A., data de fecha 20 de julio de 2.015, y relaciona in fine la proposición siguiente: “UNA VEZ VERIFICADA LA TERMINACION DEL COLECTOR OBJETO DEL CONVENIO, EL PROMOTOR PODRÁ SOLICITAR LA INCORPORACION DEFINITIVA DEL LOTE 4 (226 VIVIENDAS), AL COLECTOR DE 10”, UBICADO EN LA CARRERA 6, A UNA PROFUNDIDAD ESTIMADA DE 1.2 MTS, A TRAMITAR ANTE LA GERENCIA COMERCIAL DE HIDROLARA C.A.”. Es por ello, que no satisface las expectativas señaladas tal garantía, ya que además de que fue otorgada con posterioridad a la introducción de la demanda, como se aprecia de autos, ya que la demanda fue intentada en fecha 12 de junio de 2.015, se contradice la misma garantía al señalar tal condicionamiento, de manera que el argumento conforme al cual decae el interés de los reclamantes no es procedente, y así se decide.

No obstante tales incidencias, en el acto de la audiencia oral, se llegó por las partes a un convenio aprobado por este Despacho, conforme al cual, establecen como fecha del cronograma de ejecución de la obra del colector, el día 30 de noviembre de 2.015, pudiéndose prorrogar en función de la entrega de la tubería de 24”, por parte de la gobernación del Estado Lara. Asimismo, es oportuno gravitar sobre la medida cautelar tomada por este Despacho, en la ocasión de la audiencia oral, de Expedición de Cédula de Habitabilidad a la Promotora 210, C.A. Tercero Adhesivo en el presente juicio, en relación con el lote IV, Etapa II, de la Urbanización El Amanecer, ubicado en la Parroquia J.G.B.d.E.L., por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en un lapso de cinco (5) días hábiles, a los efectos de que puedan proceder a la protocolización de documentos públicos, requeridos como necesarios instrumentos de comprobación del dominio, habida cuenta de documentos públicos instruidos y consignados en dicha audiencia.

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada en fecha 12-06-15, por los ciudadanos HENELBIS DEL R.S.V., M.A.C.C., M.A.A.A., H.J.M. PONCE, AZNAREPSY Y.B.S., M.A.A.A., C.A.C.L., B.E.R.G., OSMERLY A.S.M., J.G.B.N., O.Y.Y., A.J.G.R., Y M.R.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.085.623, V-14.335.998, V-17.728.017, V-17.196.720, V-13.567.390, V.-10.840.134, V.-18.261.094, V.-14.978.941, V.-17.095.197, V.-17.782.108, V.-15.668.820, V.-17.640.593 y V.-17.782.969, procediendo como Optantes Compradores de las viviendas ubicadas en la Urbanización El Amanecer, Lote IV, Etapa II, Sector La Montañita, de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., por acción de reclamo por Omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, contra la sociedad Mercantil Hidrolara C.A., y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En consecuencia, se confirma la medida cautelar asumida por este Juzgador en el acto de la audiencia oral, sobre la Expedición por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la Cédula de Habitabilidad a la empresa “Promociones 210 C.A., Tercero Adhesivo en el presente juicio, suficientemente identificada en autos, en relación con las 55 viviendas enmarcadas en el Lote IV, Etapa II, de la Urbanización El Amanecer, Avenida La Montañita, sitio conocido como El Placer, Sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara. Líbrese Oficio a los entes demandados en esta causa, Hidrolara C.A. y Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, participándoles la dispositiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la índole prestacional de la demanda de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. A.J. ILLARRAMENDI M.

La Secretaria,

Abog. Josmery Parra de Montes

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia. Se libraron oficios Nos. 296-653 y 296-654.

La Secretaria,

Abog. Josmery Parra de Montes

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