Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-001420

Vista la demanda interpuesta el 10-05-2012, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado F.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.097, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Carrera 2 con calle 11, Centro Comercial El Parral, Piso 1, Oficina Nº 109, Buró de Abogados, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADY NADDAF, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente en su orden, de este domicilio. El carácter de apoderado con el que actúa se desprende del Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19-09-2011, bajo el Nº 37, Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano C.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198, domiciliado en la Calle 28 entre carreras 20 y 21, Nº 20-38, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 03-07-2012, el apoderado de la demandante, consignó copia del libelo de la demanda a los efectos de la admisión para que se libre la respectiva compulsa. El 04-10-2012, se libró la compulsa con su recibo de citación dirigido a la parte demandada. El 13-11-2012, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar dirigido al ciudadano C.S.P., por cuanto en las oportunidades en las que se dirigió a citarlo, el demandado no se encontraba. El 16-01-2013, el apoderado del demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. el 22-02-2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la publicación del Cartel en dos de los diarios de mayor circulación de la ciudad, así como ordenó a la Secretaria del Tribunal, fijar un Cartel en el domicilio de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 30-04-2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel respectivo en el domicilio de la parte demandada el día 22-02-2013. El 04-06-2013 el apoderado de la parte demandante, consignó los Carteles debidamente publicados en dos diarios de los de mayor circulación de la ciudad de Barquisimeto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 31-07-2013, el apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se designe un Defensor Ad-Litem de la parte demandada a los fines de dar continuidad al presente proceso. el 27-09-2013, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada R.R.S., a quien acordó notificar para que comparezca el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación y manifieste su aceptación o excusa. El 18-10-2013, se dio por citado en la presente causa, el abogado J.R.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534, en su carácter de apoderado judicial del demandado, carácter que se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20-04-2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El 23-10-2013, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso como cuestión previa el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. El apoderado del demandado, alegó la cuestión previa mencionada por cuanto en el inmueble donde funciona actualmente un fondo de comercio que es aliado de la Red Popular Venezuela, Lácteos Los Andes C. A., la cual se encarga de distribuir alimentos de esta red a todos los vecinos del sector centro, el cual cuenta con el beneplácito de los consejos comunales que abarcan dicho sector. El abogado de la parte demandada, indicó que el negocio que funciona en el local arrendado es el último eslabón de esta cadena agroalimentaria que comienza en los productos agrícolas y pecuarios hasta el consumidor final que el es el pueblo. Invocó el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se hace mención al desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población. Asimismo, invocó la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia dictada en fecha 13-07-2011, por la Magistrada Gladys María Gutierrez de Alvarado, en el expediente signado con el Nº 11-044, referida al uso que se le dio a “un inmueble objeto de la relación arrendaticia está vinculado con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de nuestro país, lo cual tiene una función predominantemente social y que goza de protección constitucional, tal y como se evidencia del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a la referida Jurisprudencia, el abogado de la demandada indicó que sobre el inmueble contiguo al objeto de la presente demanda, el inmueble signado con el Nº 20-38 se encuentra igualmente enmarcado en una relación arrendaticia donde la cualidad de arrendador y arrendatario es idéntica a la establecida en este juicio y sobre la cual los mismos demandantes intentaron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual les fue declarada con lugar y ratificada por el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil del Estado Lara, sobre dicha sentencia se intentó Recurso de A.C. contra la sentencia basándose en la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa al tener que ser sustanciado y decidido por un Tribunal Agrario, siendo el mismo admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente identificado con el Nº 13-0171 y ante la medida cautelar solicitada suspendió los efectos de la sentencia. Basado en lo indiciado previamente, es por lo que la parte demandada sostiene que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales Agrarios y no los Tribunales Civiles y así pide sea declarado por este Tribunal.

El abogado de la demandada adicionalmente a la cuestión previa descrita, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. El abogado de la demandada alegó que ha definido la Jurisprudencia patria de que para que proceda la siguiente cuestión previa debe tratarse de un juicio que sus resultas pueda afectar e incidir directamente en la cuestión planteada de forma que tal que pueda revertir los efectos de la sentencia que se fuera a dictar, por lo que habrá que a.s.e.j.q. se invoca puede tener tal influencia en el juicio planteado que haga nugatorias las pretensiones alegadas. Señaló que actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corre un expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-2738, en juicio de retracto legal arrendaticio, sobre el inmueble objeto de la presente pretensión del cual acompañó el libelo de demanda y el auto de admisión, basado en el hecho que la venta realizada no se trató de una venta global, sino que pretendieron dar esa impresión al realizar en un solo documento de compra venta la adquisición del inmueble arrendado y otro que es contiguo de los mismos propietarios. Según el abogado del demandado si la demanda de retracto legal arrendaticio es declarada con lugar, su poderdante se subrogaría en el lugar del tercero que adquirió el inmueble sin respetar su preferencia ofertiva, esa subrogación en la figura del tercero que compró tendría como efecto fundamental que se confundirían en una misma persona las figuras de arrendador y arrendatario, lo que extingue el contrato de arrendamiento. Si esta es la situación que se podría plantear es evidente que dicha demanda tiene incidencia directa sobre la presente causa ya que siendo declarada con lugar esa sentencia, se confundiría la condición de demandante y demandado en este proceso. Por lo indicado es por lo que el abogado de la demandada pidió que se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El abogado de la demandada indicó que el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Agencia Bravo y su representada, son documentos privados y los cuales no tienen fecha cierta y que el contrato debe tenerse como a tiempo indeterminado, como consecuencia de la venta realizada, toda vez que el contrato de arrendamiento inició en fecha 30-04-1995 y la venta del local fue realizada en fecha 28-06-2011, a tales efectos invocó el contenido del artículo 1.605 del Código Civil Venezolano, que textualmente indica “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación”.

El abogado de la parte demandada indicó que al haberse transformado el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, como consecuencia de la venta realizada en un contrato sin determinación de tiempo no es posible demandar su cumplimiento por el vencimiento del plazo, la cual al intentar la demanda de cumplimiento de contrato a tiempo determinado, al no tener efecto la supuesta utilización de la prórroga legal de tres años desde el 30-04-2012, en virtud que la vía a utilizar es DESALOJO basado en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que haría inadmisible la presente demanda y así pide sea declarado por el Tribunal.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe resolver la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la especialidad de la Cuestión Previa Opuesta, este Juzgador se acoge a lo dispuesto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su primer aparte expresamente señala: “…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. Por lo antes expuesto, es por lo que esta Instancia pasa a revisar lo planteado en los siguientes términos: Se puede apreciar que la parte demandada, en vez de contestar a la demanda, opuso la Cuestión Previa referida a la falta de Jurisdicción del Juez ante el cual se interpuso la demanda, toda vez que en el local comercial objeto del presente juicio, se encuentra “un fondo de comercio, que es aliado comercial de la Red Popular Venezuela, Lácteos Los Andes C. A., la cual se encarga de distribuir alimentos de esta red a todos los vecinos del sector centro… omissis … La función primordial es hacer accesible al pueblo de forma económica alimentos de primera necesidad de los proveedores que agrupan a la Red Venezuela, Lácteos Los Andes C. A., Inversiones Porcinas, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. CASA S. A., PDVAL, y en fin, todos los organismos gubernamentales que abarcan la Gran Misión Alimentaria… omissis … El negocio que funciona en el local arrendado es el último eslabón de esta cadena agroalimentaria, que comienza con los productores agrícolas y pecuarios hasta el consumidor final que es el pueblo, por lo que se está prestando una función eminentemente social, protegida y amparada por el Gobierno Nacional, lo cual tiene una función predominantemente social y que goza de protección constitucional, tal y como se evidencia del contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-06-2011, correspondiente al expediente signado con el Nº 11-044 cuya ponente es la Magistrada Gladys María Gutierrez de Alvarado, referida a un A.C. interpuesto para su conocimiento que trata “…de una relación jurídica esencialmente civil, como es el contrato de arrendamiento, sin embargo, el uso que se le dio al galpón que es objeto de esa relación arrendaticia que está vinculado con la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria de nuestro país, lo cual tiene una función predominantemente social y que goza de protección constitucional”, igualmente evoca el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia mencionó que el ordenamiento jurídico nacional, estableció la necesidad de la creación de órganos jurisdiccionales con competencia para el conocimiento de las controversias entre particulares que tuvieran relación con la actividad agraria. En este sentido se pronunciaron, tanto el artículo 208 en su numeral 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el artículo 197 en su numeral 15º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, que expresamente indica: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, hizo mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 471, de fecha 10-03-2006, con relación a la extensión de lo que incluye el derecho a la seguridad agroalimentaria. “Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores.

Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 13-0171, de fecha 12-06-2013, mediante la cual se pronuncia sobre los siguientes aspectos: Acepta, la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia es Competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Se declara Competente para conocer la acción de amparo, que incoó el abogado J.R.C.Q., actuando como apoderado del ciudadano C.S.P., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Abril de 2012, que ratificó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril del 2012, que ratificó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda de desalojo que incoaron por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF. Admite la Demanda de Amparo que incoó el abogado J.R.C.Q., actuando como apoderado del ciudadano C.S.P., contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ratificó la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de marzo de 2012. El Tribunal Ordenó notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse con copia de la decisión y del escrito de demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la Audiencia Pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen estas actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Notificar al Ministerio Público de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, parte demandante, por el cual se emitió la decisión objeto de esta acción de A.C.. Después del cumplimiento de esta acción de A.C.. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional. Fijar la Audiencia Pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, (lapso que debe entenderse como de cuatro (04) días de conformidad con la Sentencia de Sala Constitucional signada con el Nº 2197 de fecha 23-11-2007). Consideró procedente la medida cautelar solicitada, por tanto se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2012, que declaró sin Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y confirmó la aclaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguieron el ciudadano HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, contra el ciudadano C.S.P., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso”.

En fecha 25-10-2013, oportunidad en que este Despacho debió pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada presentó un escrito de pruebas en el cual consignó marcado con la letra “A” copia de la Inspección Judicial contenida en el expediente signado con el Nº KP02-S-2012-7154, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se pudo apreciar el estado del mismo, los objetos que se encuentran en la parte interna de los mencionados locales y se verificó la existencia del Abasto Venezuela en el inmueble objeto de la presente demanda, así como las cartas enviadas por el C.C.d.C., donde apoyan al Abasto Venezuela ubicado en el inmueble objeto de la presente demanda. Siendo el objeto de la prueba demostrar que el mencionado inmueble se encuentra destinado a la distribución de alimentos de la Red Venezuela, Lácteos Los Andes y al tratarse de un eslabón dentro de la cadena de comercialización alimentaria, cualquier demanda debe ser transmitida por la Jurisdicción Agraria tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, en sujeción a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por lo que observa en detalle, que el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, es de naturaleza civil entre la Agencia Bravo C. A., representada por el ciudadano D.B. A., en su carácter de Gerente quien se denominará EL ARRENDADOR y el ciudadano C.S.P., quien se denominará para los efectos de este contrato EL ARRENDATARIO. El objeto del contrato de arrendamiento es una casa situada en la calle 28 entre la Avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la señora L.R.D.R.G.. El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes. El lapso de duración del contrato es de un año fijo, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, salvo que cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato.

Se observa que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, el cual fue suscrito privadamente, al mismo no se le desconoció, ni impugnó ni tachó en su oportunidad procesal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que el demandado se limitó a incorporar al proceso elementos nuevos que son los de orden social, tal es el caso de la Red Popular Venezuela por estar colocado un aviso identificativo en el frente del local, pero cabe destacar que el mismo no cumple con los objetivos planteados en el Proyecto inicial de la Gran Misión Alimentaria, apoyando la Soberanía Agroalimentaria. En consecuencia este Juzgador se declara competente para conocer de la demanda contenida en el asunto signado con el Nº KP02-V-2012-1420, que cursa por ante este Tribunal y así se decide.

Quien aquí juzga, presta especial atención al contenido de las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento bajo estudio y observa que el mismo es suscrito por el ciudadano C.S.P., identificado ampliamente en autos, tanto en su condición de ARRENDATARIO y en su condición de Fiador en representación de la sociedad mercantil FOTO ESTUDIO C.S.R.L.E. decir, que en ningún momento se observa que en el referido contrato se hace mención ni del ABASTO VENEZUELA, o la Red Popular Venezuela, compuesta por Lácteos Los Andes C. A., Inversiones Porcinas, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S. A. CASA S. A., PDVAL, y en fin, todos los organismos gubernamentales que abarcan la Gran Misión Alimentaria. Como bien es sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305, hace mención a la Soberanía Agroalimentaria y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, induce a que la Soberanía Agro Alimentaria, llega hasta el consumidor. No obstante, no se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea categórica en declarar la Competencia por la Materia, en casos como el que se presenta bajo estudio, a los Juzgados con Competencia Agraria. Solamente, el artículo 197 en su numeral 15º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, que expresamente indica: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.

Ahora bien, se observa que el fondo de comercio Abasto Venezuela, ejerce una actividad comercial, con carácter arrendaticio, no de orden agropecuario, toda vez que de las imágenes fotografiadas con ocasión de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, traída a los autos por el apoderado judicial de la demandada en el local objeto de la presente demanda, se aprecia que los productos cuyas fotografías se exhibieron, son productos envasados, para su comercialización, no se evidencian productos de orden agrícola, además que se observa la escasa existencia de los mismos en contraste con los abundantes equipos de fotografía, impresoras, mobiliario en general como parte almacenada del Fondo de Comercio que en el presente contrato ha servido de Fiador, es decir, FOTO ESTUDIO C.S.R.L.E. tal sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer de la presente causa cuyo objeto es arrendamiento y así se decide:

DECISION

Explanados los argumentos de hecho con sus consecuentes fundamentos de derecho y en uso de la facultad de Administrar Justicia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa. Se ADVIERTE a las partes que la contestación a la demandada se verificará al día de despacho siguiente, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en virtud de estarse tramitando el presente juicio por el procedimiento breve. En ese mismo orden de ideas, se advierte a las partes que por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, se ordena a la Secretaria librar las Boletas de Notificación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29º) día del mes de Abril de 2014. Años: 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria

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