Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 405

PARTE DEMANDANTE Ciudadano H.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.640 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

Abog. J.M.P.

Inpreabogado N° 62.754

Ciudadana M.L.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.873 y con domicilio en la avenida 6ta entre calles 24 y 25, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

El ciudadano H.A.R.B., debidamente asistido por el abogado J.M.P., Inpreabogado Nº 62.754, presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadana M.L.R.R., ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 1 de agosto de 2016, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.

Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 20 de junio del año 1986, contrajo matrimonio con la ciudadana M.L.R.R., por ante la entonces Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente, signada con el N° 148 del año 1986; fijando su domicilio conyugal en la 7ma Av. Entre calles 24 y 25 del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

Igualmente manifiesta el demandante que dicha relación se desarrolló hasta el día 20 de febrero de 2011 por cuanto desde esa fecha, se separaron de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres H.A.R.R. y H.A.R.R., que actualmente cuenta con la mayoría de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de agosto de 2016, ordenándose la citación de la cónyuge y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la demandada, ciudadana M.L.R.R., debidamente firmadas y cursantes a los folios 14 y 15 respectivamente; dejándose constancia igualmente que la demandada no compareció en el lapso de Ley

No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 16 del expediente.

Visto el pedimento formulado por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado J.P., Inpreabogado Nº 62.754, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, cursante al folio 17, este Tribunal, por auto de fecha 14 de octubre de 2016, al estar probado en autos que la ciudadana M.L.R.R., fue efectivamente citada y no compareció y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días de despachos siguientes, para que la parte demandante probare que efectivamente entre él y su cónyuge M.L.R.R., ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de cinco años.

Al folio 18 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano H.A.R.B., debidamente asistido por el abogado J.M.P., Inpreabogado Nº 62.754, por medio de la cual le otorga poder apud acta al abogado que lo asiste, siendo el mismo debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandante, a través de su apoderado judicial y estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 20. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para el CAPÍTULO I: El merito de autos y para su CAPÍTULO II: Se fijó oportunidad para oir testimoniales de los ciudadanos E.S.R.F. y Wildander R.H.T..

En fecha 24 de octubre de 2016, previo lo acordado en autos y cursante a los folios 22 y 23, constan declaraciones de los prenombrados testigos, respectivamente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 2 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos H.A.R.B. y M.L.R.R., tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar.

Asimismo, se procede a valorar las testimoniales de los ciudadanos E.S.R.F. y Williander R.H.T., evacuadas en fecha 24 de octubre de 2016, los cuales fueron contestes en el interrogatorio que por su parte le formuló el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.R.B. y M.L.R.R.; asimismo señalaron que saben que son esposos y que tienen mucho tiempo separados; otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad; igualmente, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron no haber adquirido bien alguno.

Por tanto, este Juzgador considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano H.A.R.B. contra la ciudadana M.L.R.R., anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio N° 148 de fecha 20 de junio de 1986.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.

El …/…

…/…Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/er.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR