Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cuatro (04) de Diciembre de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5548

PARTE ACTORA: ciudadano H.V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.173.539.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.762

PARTE DEMANDADA: ciudadano: J.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.288.430.-

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.-

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano H.V.E.A., titular de la cédula de identidad número: V- 14.173.539, asistido por el abogado C.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado con el N° 179.762, mediante el cual demanda al ciudadano: J.A.L.E., titular de la cédula de identidad número: V-12.288.430.-

Alega el actor que es poseedor por justo titulo de una Letra de Cambio, librada por el ciudadano J.A.L.E., de fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00) para ser pagada en fecha 11 de enero de 2012.

Que en vista de que el término fijado para el pago de la referida letra venció, ha realizado gestiones para lograr el pago y el ciudadano J.A.L.E. se ha negado a pagar, es por lo que de conformidad con los artículos 436 y 455 del Código de Comercio es por ocurre ante este Tribunal para demandar por intimación al pago al ciudadano J.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.288.430 de conformidad con el artículo 640 d y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea condenado a ello la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 5.147,00) o CINCUENTA Y SIETE COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUNATRIA (57,18 U.T.) Asimismo de conformidad con los artículo 646, 585, 586, 587 y 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Se admite la demanda mediante auto de fecha 24 de julio del 2012, decretándose la intimación del ciudadano J.A.L.E..

Al folio 06 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que haber citado personalmente al demandado (F 6 y 7)

Vencido el lapso para que la parte demandada, opusiera o contestara la demanda, sin hacer uso de este derecho, el Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2012, apertura el lapso para dictar sentencia ( F. 8)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación:

“...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALCO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el J. no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, una vez intimada la demandada en fecha 08 de noviembre de 2012, comenzó a correrle el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 27 de noviembre de 2012, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte intimada a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano H.V.E.A., en razón que la parte intimada no formuló oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 24 de septiembre de 2012, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO incoara el ciudadano H.V.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.173.539, en contra del ciudadano J.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° 12.288.430.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), por concepto de la letra de cambio no cancelada.- TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 147,oo) por concepto de los intereses devengados a razón del cinco por ciento (5%) mensual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto demandado; CUARTO: SE CONDENA al pago de los costos y costas calculados prudencialmente al veinticinco (25%) por ciento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. S.S. DUQUE.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.G..-

Nota: En la misma fecha (04/12/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

Abg. O.G..

Exp.- N° 5.548-12

SSD/OG.-

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